Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1301/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100492
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6601
Núm. Roj: STSJ CAT 6601/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº : 71/2019
APELANTE: Plácido
C/ AJUNTAMENT DE SANT FRUITOS DE BAGES
S E N T E N C I A Nº 1301
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 71/2019, seguido a instancia de Don Plácido , representado por la
Procuradora Doña MONTSERRAT MARTINEZ-VARGAS VALLES, contra el AJUNTAMENT DE SANT FRUITOS DE
BAGES, representado por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos , se dictó Sentencia nº 5, de 14 de enero de 2019, de , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la representación procesal en autos de Plácido frente a las resoluciones de la Administración demandada referenciadas en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 5 de mayo de 2020 y que finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2017 la alcaldia del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages dictó Decreto 2017/0265 por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Desestimar el recurs contra el punts del Decret d'alcaldia número 2017-0893 de 17 de juliol. Segon, apartat 1.5, 1.10 i 1.11 , Tercer, Quart pel que fa a les construccions 10 i 11, sobre la prescripció de l'actuació de restauració de les construccions números 10, 11, 15 i 16'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 6/2018, se dictó la Sentencia nº 5, de 14 de enero de 2019, de , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la representación procesal en autos de Plácido frente a las resoluciones de la Administración demandada referenciadas en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que la cuantía del caso permite estar a la procedencia del recurso de apelación y no procede estar al coste del derribo de 4.000 €.
B) Se insiste en la caducidad de la acción de restauración.
C) Falta de motivación de la resolución municipal señalando los informes de 28 y 29 de junio de 2017 en sede de recurso administrativo, con cambios de criterio.
D) Las construcciones estaban terminadas antes de la entrada en vigor del Pla Territorial Parcial de les comarques centrals, como resulta de las fotografías del Institut Cartogràfic de Catalunya, por su destino a almacén de maquinaria y productos agrícolas, por la autorización del departamento d'Agricultura y por las declaraciones de personas de edad avanzada.
E) No se está de acuerdo con que no se aplique el instituto de la caducidad y debe estarse a que la misma se ha producido. Y se añaden invocaciones al rigor en la actuación seguida, la buena voluntad de acatar las resoluciones y el interés de la Generalitat de Catalunya sobre el caso.
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Este tribunal debe seguir manteniendo que el acceso por razón de la cuantía al recurso de apelación es una materia de orden público e indisponible por las partes, resultando, por tanto irrelevante sus meras alegaciones, como también los proveídos del Juzgado 'a quo' que no alcanzan ninguna relevancia para condicionar ni vincular al tribunal 'a quem'.
En definitiva, procede estar a la recta aplicación de las reglas de la cuantía -baste la cita de los artículos 41 y 42 de nuestra ley jurisdiccional- y es aquí cuando se muestra la veleidad de las partes al respecto ya que orbitan en unas tesis que no descienden a la valoración económica de los supuestos que se contemplan y que no necesariamente pivotan sobre el importe de las demoliciones sino sobre el valor de las construcciones a demoler o/y que se consideran.
Abandonado este tribunal a este impropio proceder y ya que este tribunal ha entendido sobre el recurso de apelación en sede cautelar del caso en nuestra Sentencia nº 353, de 29 de abril de 2019, recaída en nuestro recurso de apelación 96/2018, resulta atendible decantarse por hallarnos ante una materia que pudiendo ser determinada no lo ha sido pero que debe ser susceptible de recurso de apelación como lo ha sido en sede cautelar.
2.- No se detecta falta de motivación ni indefensión material en el dictado de las resoluciones impugnadas cuando la parte recurrente ha tenido cabal conocimiento de lo resuelto y las razones por lo que lo ha sido y con perfecta muestra en el nutrido acerbo de argumentaciones que ha hecho valer en su defensa tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
3.- Aunque la parte recurrente persevera en la órbita genérica de caducidad del procedimiento debe anticiparse que la misma no puede prosperar. Y ello es así ya que se examinen las alegaciones formuladas en este recurso de apelación como se examinen no se muestra ni la cobertura jurídica de la caducidad que se insta, tampoco los concretos elementos temporales por los que se aboga por lo que resulta inviable viabilizarlas.
Por el contrario nada hay que objetar a la prescripción en que se centra el examen fáctico y jurídico del Juzgado 'a quo' que debe darse por reproducido.
4.- Aunque la parte recurrente trata de buscar que hace tiempo que las obras se han terminado y solo con posterioridad se ha producido la calificación de Suelo No urbanizable en que no se goza de plazo de prescripción, debe indicarse el esfuerzo ofrecido por aquel que ha desatendido radicalmente cualquier titulación habilitante en la proliferada iniciativa de más y más construcciones que no es suficientemente revelador de la procedencia de sus tesis. En definitiva la fuerza de convencimiento de las fotografías del Institut Cartogràfic de Catalunya dista mucho de resultar concluyente como se interesa, el destino a almacén de maquinaria y productos agrícolas o la autorización del departamento de Agricultura tampoco permite avalar como cierto lo que se pretende y tampoco las declaraciones de personas de edad avanzada se muestran suficientemente reveladoras al respecto.
Por consiguiente, este tribunal más allá de los pareceres interesados, pericial incluido, que ha aportado la parte actora, este tribunal se decanta, a la luz de lo informado por los servicios municipales, que la finalización de obras no se produjo y que una vez penetrando en la órbita del Planeamiento territorial parcial del Acuerdo GOV/156/2008, de 16 de septiembre, 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial de les comarques centrals', cualquier expectativa de prescripción resulta ilusoria en aplicación de los artículos 200 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, o del artículo 207 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.
5.- Y todo ello sin que se detecte nada más allá de la aplicación del régimen de protección de la legalidad urbanística y sin que la intervención o no de la administración autonómica puede producir ningún efecto como se sugiere.
Port todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€, IVA incluido.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Plácido , contra la Sentencia nº 5, de 14 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 6/2018 cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la representación procesal en autos de Plácido frente a las resoluciones de la Administración demandada referenciadas en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000€, IVA incluido.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

