Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 458/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1302/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5080

Núm. Roj: STSJ CV 5080/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1302/2019
En VALENCIA a 24 de julio de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña
García Meléndez, D. Antonio López Tomás, y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 458/2016, en el que han sido partes, como recurrentes, OLMAXX SYSTEMS
S.L, representado por la Procuradora Dª. CAROLINA MARTÍ SAEZ, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
JULIÁN RUIZ MAJÁN, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello con imposición de costas.



SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 88.044,87 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, presentado las partes los escritos de alegaciones sucintas oportunos, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Son objeto de recurso tres resoluciones del TEAR de 20 de diciembre de 2016 que declaran inadmisibles por extemporaneidad las reclamaciones 03/07148/2014 (IVA 2010), 03/08338/2014 (IVA 2011) y 03/08337/2014 (IVA 2012).

La Administración siguió expediente de comprobación limitada por el concepto IVA 2010, 2011 y 2012, dictándose los oportunos acuerdos de liquidación. La Administración regulariza las autoliquidaciones trimestrales de cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, por no ser de aplicación el régimen especial de bienes usados al no contar conlos requisitos para la aplicación del mismo, debiendo tributar todas la ventas realizadas por el régimen general. Los tres acuerdos de liquidación recurridos se notificaron el 28 de julio de 2014. Con fecha 29 de agosto de 2014, la recurrente presentó reclamación económico administrativa, dando lugar a la resolución recurrida en este procedimiento.

La mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- El recurso se dirige frente a un acto firme y consentido. La resolución que se recurre es conforme a derecho.

Con fecha 28 de julio de 2014 (lunes), le fueron notificados a la mercantil recurrente los tres acuerdos de liquidación que son objeto de reclamación económico-administrativa.

Con fecha 29 de agosto de 2014 (jueves), la demandante presentó reclamación económico-administrativa.

El TEAR declaró la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea.

El artículo 235.1 de la LGT dispone que 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.'.

Con relación al cómputo de los plazos señalados por meses, éstos se computan de fecha a fecha. Esta Sala en sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (sección 3ª, recurso 530/2002), señala lo siguiente: '

SEGUNDO.- Al respecto de la primera impugnación, es obvio que habremos de examinar prioritariamente si la parte actora agotó adecuadamente la vía administrativa, pues si -como opone la Administración- es que interpuso extemporáneamente el recurso de alzada contra la resolución originaria, entonces éste sería un acto firme y consentido, no susceptible de alzada administrativa ni, por ende, de discusión jurisdiccional.

El fundamento de la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por quien hoy es parte actora atendió a que siendo notificada la Resolución originaria -la de la Dirección General de la Producción Agraria- el 14-11-2001, se interpone recurso de alzada contra la misma el 15-12-2001, por lo que se considera incumplido el art. 115 de la LRJAP , conforme a la redacción introducida por la Ley 4/1999.

Como es sabido, el recurso ordinario de alzada contra resolución expresa ha interponerse en el plazo de un mes ( art. 115.1 LRJAP y PAC). Y siendo cierto que la redacción vigente del art. 48.2 de la Ley citada , al tiempo de la interposición del recurso de alzada por la actora, rezaba que los meses o años del citado plazo '...se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate', sin embargo la Sala no puede compartir la alegación de la actora.

En efecto, tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de 'fecha (de la notificación o publicación) a fecha', considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir al día de la notificación.

Por lo demás, este criterio nuestro se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos aquí lo que interesa: [['La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art.

46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SSTS de 25-11-2003 , 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el art. 24 CE como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 (Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem']].

En consecuencia, la interpretación del plazo procedimental que informa la primera Resolución impugnada en el presente proceso es conforme a Derecho, por lo que debemos desestimar la impugnación deducida contra ella, así como contra la Resolución de 9-11-2001 del Dirección General de la Producción Agraria'.

El plazo para recurrir finalizaba el 28 de agosto de 2014, no siendo posible examinar la cuestión de fondo que plantea la recurrente al haber dirigido su reclamación frente a un acto firme y consentido.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho, así como el acto del que trae causa.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la mercantil recurrente, sin que su importe pueda exceder de 1500 € por el concepto honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a las resoluciones del TEAR de 20 de diciembre de 2016, que se consideran conformes a derecho.

2.- CONDENAMOS en costas a la demandante.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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