Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 245/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1307/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100329

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4629

Núm. Roj: STSJ CL 4629/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01307/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 34120 45 3 2018 0000210
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 245/2019
AP RECURSO DE APELACION 0000245 /2019
De JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra JUNTA VECINAL DE SANTA MARIA DE LA NAVA
Representación: D. LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado
de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 1307/19
En el recurso de apelación núm. 245/19 interpuesto contra la Sentencia de 8 de febrero de 2019 dictada en el
procedimiento ordinario 215/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia,
en el que intervienen: como apelante la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de
Presidencia), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apelada la Junta Vecinal

de Santa María de Nava (Palencia), representada por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendida por la
Letrada Sra. Company Vázquez, sobre régimen local (anulación de Acuerdos de entidad local menor).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-; En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 por la que, declarando sin objeto procesal el procedimiento ordinario, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León frente a los Acuerdos adoptados por la Asamblea Vecinal de la Junta Vecinal de Santa María de la Nava en la sesión extraordinaria celebrada el 8 de octubre de 2017 sin la presencia del Alcalde Pedáneo o de la persona sustituta, al haberse anulado por dicha entidad local menor, a requerimiento de la Administración autonómica, en sesión de concejo abierto celebrado el 18 de junio de 2018, cuyo acuerdo número 2 aprobando 'la anulación del Acta celebrada el 8 de octubre de 2017' fue ratificado en el punto 1 del orden del día de la sesión del 3 de julio de 2018, con imposición de las costas procesales a la Administración autonómica.



SEGUNDO.-; Contra la anterior sentencia la Administración de la Comunidad de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación en el pronunciamiento sobre costas obrante en el Fundamento jurídico V de la Sentencia, y que no se impongan a ninguna de las partes en litigio.



TERCERO.-; Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Junta Vecinal de Santa María de Nava se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra y la imposición de costas a la apelante.



CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.



QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-; Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.

La sentencia objeto de apelación, tras declarar sin objeto procesal el procedimiento ordinario, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León frente a los Acuerdos adoptados por la Asamblea Vecinal de la Junta Vecinal de Santa María de la Nava en la sesión extraordinaria celebrada el 8 de octubre de 2017 sin la presencia del Alcalde Pedáneo o de la persona sustituta, al haberse anulado por dicha entidad local menor, a requerimiento de la Administración autonómica, en sesión de concejo abierto celebrado el 18 de junio de 2018, cuyo acuerdo número 2 aprobando 'la anulación del Acta celebrada el 8 de octubre de 2017' fue ratificado en el punto 1 del orden del día de la sesión del 3 de julio de 2018; que a la vista del escrito de 10 de agosto de 2018 registrado por la Junta Vecinal de Santa María de Nava planteando 'a ver si es posible que este asunto pueda arreglarse sin tener que llegar a celebrar un juicio por algo que ya se ha realizado', por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2018 se sometió tal solución a la consideración de la Administración autonómica, cuya postulación se opuso a la 'satisfacción u acuerdo extraprocesal' interesando la continuación del procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de constancia de 8 de octubre de 2018; que inopinadamente, las actuaciones no se pasaron al juzgador para resolver, pero ahora sería contraproducente plantear un incidente de nulidad de actuaciones porque ello implicaría una dilación procesal indebida y, además, se está en condiciones de dirimir el litigio; que los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de 8 de octubre de 2017 en tanto en cuanto la asamblea vecinal reunida en concejo abierto no fue presidida ni por el Alcalde Pedáneo ni por ningún otro sustituto legal del mismo implica la invalidez de aquellos actos; que, sin embargo, resulta que la propia Junta Vecinal de Santa María de Nava, a requerimiento de la Administración autonómica, dejó inválidos los acuerdos consignados en el Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada el 8 de octubre de 2017, lo cual fue decidido en sesión del 18 de junio de 2018, cuya acta fue ratificada en sesión del 3 de julio de 2018; que durante la tramitación del procedimiento consta un escrito remitido el 10 de agosto de 2018 desde la Junta Vecinal de Santa María de Nava al Juzgado exponiendo que 'la Junta Vecinal ante el requerimiento enviado por la Delegación Territorial en Palencia procedió a su contestación señalando que el acta al que se refiere el presente procedimiento de 8 de octubre ya se había anulado tal y como se señala en el acta aprobado en sesión de 18 de junio', que se ratificó en el punto 1 del orden del día aprobado en sesión de 3 de julio de 2018, dato que no se ha desmentido desde la parte recurrente y ha de tenerse por verdadero; que esa circunstancialidad evidencia dos situaciones: una material, cual es que el contenido de los acuerdos consignados en el acta de 8 de octubre de 2017 habían quedado invalidados desde el 18 de junio de 2018; otra procesal, que se refleja en que a fecha del 20 de junio de 2018, en que se registró el escrito inicial por la Administración autonómica, ya no había objeto de recurso; que el corolario de lo anterior ineludiblemente implica que era innecesaria la prosecución de la tramitación del presente procedimiento instada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de 1 de octubre de 2018, cuando ya desde el 10 de agosto de 2018 por la Junta Vecinal de Santa María de Nava se puso en conocimiento - tanto del Juzgado como de la Administración autonómica- el Acuerdo nº 2 adoptado el 18 de junio de 2018, cuya ratificación fue aprobada en sesión de 3 de julio de 2018, de modo que la pretensión de nulidad de pleno derecho deducida en la demanda rectora presentada el 14 de noviembre de 2018 resulta de todo punto inatendible por no haber, en realidad, acto susceptible de impugnación, que es una causa de inadmisibilidad del recurso que, dada la fase procesal en que se detecta, se convierte en motivo de desestimación del mismo; y que por mor del artículo 139 Ley 29/1998 , en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, se han de imponer las costas procesales a la Administración autonómica recurrente.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León apelante únicamente pretende la revocación del pronunciamiento sobre costas alegando que carece de fundamentación; que se desconocen por inexistentes los motivos y argumentos que han llevado al Juzgador a imponerle las costas a pesar de que su pretensión principal -la anulación de los Acuerdos adoptados por la Junta Vecinal demandada el 8 de octubre de 2017 sin la presencia del Alcalde Pedáneo o de persona sustituta- no se ha visto rechazada sino corroborada y confirmada, insistiendo en que su pretensión ha sido finalmente estimada y, por tanto, su actuación en el proceso no ha sido injustificada ni indebida; que en su día requirió a la Junta Vecinal la anulación de los Acuerdos, sin atenderse en plazo, por lo que se obligó a la Administración autonómica a interponer el recurso contencioso en fecha 20 de junio de 2018 por mandato de la Orden de la Consejería de la Presidencia de fecha 6 de junio de 2018 (en fechas muy anteriores al conocimiento por el Juzgado y Administración el 10 de agosto de 2018 de la anulación de esos acuerdos por la Junta Vecinal en sesiones de 18 de junio y 3 de julio de 2018); que, al parecer, la desestimación del recurso y declaración del procedimiento 'sin objeto procesal' con la imposición automática de costas viene dada porque consta un escrito de la Junta Vecinal remitido el 10 de agosto de 2018 al Juzgado diciendo que se ha contestado al requerimiento de la Administración informando de la anulación del acta; que, sin embargo, la Administración a través de sus Letrados solicitó el seguimiento de este procedimiento ante el requerimiento efectuado por el Juzgado porque de la documental aportada junto al escrito de 10 de agosto de 2018, remitido únicamente al Juzgado y, al contrario de lo que aprecia el Juzgador, no se deduce ni se acredita que la Consejería de la Presidencia tuviera conocimiento de esa anulación porque no consta ningún registro de entrada en esas fechas, algo que sí se ha conocido posteriormente antes de formular la demanda con la remisión del irregular expediente administrativo (carente de índice y de foliación) a través de la diligencia de ordenación de 9 de octubre notificada a esta parte el 11 de octubre de 2018, en el que consta un escrito remitido equivocadamente a esta Administración (el destinatario era el propio Juzgado) en fecha de registro de 1 de octubre de 2018; que, en definitiva, instó la continuación del procedimiento por las irregularidades existentes en los documentos aportados por la Junta Vecinal de los que se tuvo conocimiento - irregularmente, incluso con algunos de los escritos sin firmar-, cuando lo más fácil hubiera sido remitir correctamente el acta a la Administración autonómica en vía gubernativa cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local con un documento firmado y válido (solo se tiene constancia a través del Juzgado), todo lo cual llevó a la Administración a formular la demanda y continuar el procedimiento, sin ninguna mala fe o temeridad, por la no constatación formal por la Administración de la existencia de ese acta de la Junta Vecinal anulatorio de los Acuerdos impugnados; que, a mayor abundamiento, no procede la imposición de costas, y suscita más dudas de hecho y de derecho concurrentes en el procedimiento, porque el propio Juzgado ha cometido el error de no pronunciarse acerca de este 'incidente' sobre la posible satisfacción extraprocesal, tal y como reconoce el Juzgador al establecer en la fundamentación jurídica II de la sentencia que '...Inopinadamente, las actuaciones no se pasaron al juzgador para resolver, pero, ciertamente, ahora sería contraproducente plantear un incidente de nulidad de actuaciones porque ello implicaría una dilación procesal indebida y, además se está en condiciones de dirimir el litigio...'; y que, por todo ello, la falta de motivación del pronunciamiento sobre costas, la confirmación judicial de la pretensión de esta parte acerca de la anulación de los acuerdos de la Junta Vecinal impugnados, la actuación debida, justificada y de buena fe de la Administración autonómica en un proceso con un expediente administrativo y documental aportados erráticos, sin foliación, sin índice y con documentos sin firmar, más las dudas de hecho y de derecho provocadas por la falta de resolución judicial del incidente acerca de la satisfacción extraprocesal, son circunstancias suficientes para no imponer las costas procesales a la Administración atendiendo a lo previsto en el art. 139 LJCA y jurisprudencia sentada al respecto.

La Junta Vecinal se opone a la apelación alegando que tan sólo dos días después de la interposición del recurso, es decir, con fecha 22.6.2018 y, en cualquier caso, con anterioridad a la formulación de la demanda, la Junta Vecinal de Santa María de la Nava comunica a la Consejería de la Presidencia y a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia y, en definitiva, a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la adopción del acuerdo de 18 de junio de 2018, por el que se anula el acuerdo anterior de 8 de octubre de 2017, atendiendo así en plazo al requerimiento formulado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León -recibido en la Junta Vecinal el 15 de junio-, constando esta documentación en el expediente administrativo junto con la justificación de su presentación en el Registro en la fecha indicada de 22.6.2018; que no cabe duda alguna de que la formulación de la demanda -14.11-2018- es de fecha sustancialmente posterior a la fecha en que la Administración demandante tenía constancia de que el requerimiento había sido atendido (22.6.2018), por lo que, contrariamente a las manifestaciones vertidas por la apelante, conocida dicha circunstancia, ninguna obligación se le imponía para continuar adelante con el proceso más que su propio empecinamiento en continuar con una acción de forma injustificada y abusiva, sin invocar causa alguna, llegando incluso a solicitar la condena en costas de la Junta Vecinal.



SEGUNDO.- Sobre la condena a la Administración autonómica recurrente al abono de las costas de primera instancia; revocación. Estimación del motivo.

Como hemos visto, el juzgador a quo fundamenta la condena en costas de la Administración autonómica recurrente en el artículo 139 de la LJCA , en cuya virtud ' 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y ello sobre la base de que todas las pretensiones de la recurrente se entienden rechazadas debido, a su vez, a que los Acuerdos de la Junta Vecinal de 8 de octubre de 2017 cuya nulidad se pretendía ya habían quedado invalidados por Acuerdo de la propia Junta Vecinal de 18 de junio de 2018, quedando así el procedimiento sin objeto procesal y siendo así innecesaria la prosecución que la Administración autonómica instó en su escrito de 1 de octubre de 2018.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de que la Junta Vecinal anuló los Acuerdos de 8 de octubre de 2017 sólo a instancia de la Administración autonómica y en cumplimiento del requerimiento formulado a tal fin, sin que el juzgador a quo se haya pronunciado sobre si dicho cumplimiento fue o no dentro del plazo del mes concedido, en cualquier caso: a) No se afirma en la sentencia que antes de presentar en fecha 20 de junio de 2018 su escrito de interposición del recurso la Administración autonómica tuviera conocimiento de que en fecha 18 de junio la Junta Vecinal había anulado los Acuerdos litigiosos, por lo que el inicio mismo del procedimiento no aparece en modo alguno indebido o injustificado y, consiguientemente, no cabe condena al abono de las costas devengadas por la Junta Vecinal demandada hasta el trámite al que nos referimos a continuación.

b) Según la sentencia de instancia el único conocimiento indubitado por la Administración recurrente de que la Junta Vecinal había anulado los Acuerdos fue mediante el escrito presentado en el Juzgado por la entidad local menor en fecha 10 de agosto de 2018 -en el que la demandada proponía un arreglo sin tener que llevar a celebrar el juicio 'por algo que se ha realizado'-, lo que motivó el traslado a la Administración autonómica para que manifestase lo que a su derecho conviniese, solicitando la continuación del procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de constancia de 8 de octubre de 2018, formulándose demanda y contestación, y quedando en fecha 8 de enero de 2019 los autos 'conclusos para sentencia sin más trámites'.

Y c) Sin embargo, de los razonamientos de la propia sentencia se desprende que, de haber tenido el juzgador las actuaciones a su disposición para resolver, habría adoptado la decisión de inadmitir en el recurso por ausencia de acto susceptible de impugnación, pero que en ese momento -es decir, con los autos conclusos para sentencia- sería contraproducente plantear un incidente de nulidad de actuaciones dada la dilación procesal que ello implicaría.

La Sala acepta la decisión de no sustanciar un incidente de nulidad de actuaciones por las mismas razones de economía procesal invocadas en la sentencia de instancia, pero no las consecuencias económicas negativas que la inopinada prosecución del proceso conlleva la condena en costas de la Administración recurrente, por lo que, en definitiva, tampoco cabe imputar a ésta las costas devengadas desde que el Juzgado pudo haber adoptado -por tener todos los elementos de juicio- la decisión de inadmitir del recurso, dándolo en ese momento por concluido.



TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas a ninguna de las partes y en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de 8 de febrero de 2019 , que se revoca en el único particular relativo a la condena en costas de la Administración recurrente, que se deja sin efecto, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de apelación.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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