Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 777/2017 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 1307/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10022

Núm. Roj: STSJ CAT 10022:2019


Encabezamiento

REC. ORDINARIO núm.: 777/2017

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Laplaza

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1307/2019

Ilmos. Sres.

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA, presidente

Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 777/2017, interpuesto por Estibaliz, representada por la Procuradora Dña. María José Blanchar García, y dirigida por el Letrado D. Jorge Bosch Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 20 de julio de 2017, que acuerda 'estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que:

'1) Se declare la nulidad de la resolución del TEAR, por producir indefensión e incongruencia, declarando la retroacción de actuaciones y condenando a pronunciarse sobre todos los puntos alegados por esta parte y a la imposición de costas a la Administración demandada.

2) Eventualmente, y para el caso de ser desestimada la anterior pretensión, se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución de requerimiento de pago impugnada, por ser contraria a derecho al encontrarse el expediente administrativo caducado, no constar fecha del acto de ejecución y producir el expediente indefensión al contribuyente, según los fundamentos 2º y 3º expuestos, con condena de imposición de costas a la Administración demandada y devolución de las cantidades pagas (sic) con los intereses de demora correspondientes'.

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 20 de julio de 2017, que acuerda 'estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.

La resolución administrativa aquí impugnada, que se dice estimatoria parcial de reclamación económica contra requerimiento de pago librado por la Dependencia Regional de Recaudación, en fecha 20 de diciembre de 2013, recoge los siguientes antecedentes:

'PRIMERO.- Por la Administración Tributaria fue dictado acuerdo, el 6 de mayo de 2004, por el que se declaraba a D. Oscar responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad BENECABE, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.1º de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 117.391,42 euros, según el siguiente detalle:

Impuesto sobre Sociedades 1993

Cuota................2.356.769 ptas

Intereses..............702.059

Sanción............ 1.154.817

Impuesto sobre Sociedades 1994

Cuota.................3.728.296 ptas

Intereses...............700.651

Sanción..............1.826.865

Impuesto sobre Sociedades 1995

Cuota......................3.484.470 ptas

Intereses....................270.357

Sanción..................1.707.390

Impuesto sobre el Valor Añadido 1993 a 1995

Cuota.......................1.926.941 ptas

Intereses....................392.100

Sanción...................1.281.415

Notificado el referido acuerdo el día 27 de mayo de 2004, el Sr. Oscar presentó reclamación económico-administrativa a la que correspondió el número NUM000, dictándose por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008 la siguiente resolución:

'ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala y fallando en única instancia, acuerda: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, confirmar la responsabilidad subsidiaria declarada, y no obstante, ordenar que del importe exigido sean detraídas las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, manteniéndose, por tanto, la exigencia de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, incluido el importe de las sanciones.'

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1239/2008 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en en fecha 27 de abril de 2012 dictó sentencia desestimatoria, declarando la resolución de este Tribunal ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En los antecedentes obrantes en este Tribunal consta la suspensión de la deuda durante el procedimiento administrativo así como en el procedimiento jurisdiccional.

TERCERO.- En ejecución de la resolución de la reclamación nº NUM000 de este Tribunal se emitió por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña 'Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa' dirigido a D. Oscar, cuyo recibí fue firmado por la interesada en fecha 15 de julio de 2013. En este acuerdo, en el cual no consta la fecha de su emisión, se acordó:

'- Confirmar la responsabilidad subsidiaria declarada, y no obstante, ordenar que del importe exigido sean detraídas las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, manteniéndose, por tanto, la exigencia de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, incluido el importe de las sanciones.

- Como consecuencia de lo anterior se procede a anular la liquidación NUM001.

- No constan ingresos aplicados a la deuda por lo que no procede tramitar expediente de devolución.'

CUARTO.- En los antecedentes obrantes en este Tribunal consta escritura de fecha 26 de septiembre de 2008 de 'Manifestación y aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicaciones' de la cual cabe destacar:

El D. Torcuato falleció en Barcelona el día 3 de abril de 2008,

Se valoran los bienes relictos por D. Oscar en 464.498,42 euros,

Como gasto deducible consta 'b) 117.391,42 euros correspondientes a la deuda que el causante tiene contraída con la Hacienda Pública por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 ...'

'ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y LEGADOS.- Los hermanos Doña Estibaliz y Don Jose Miguel aceptan pura y simplemente, cuantos derechos puedan corresponderles en la herencia de su finado padre D. Oscar, a título de únicos herederos testamentarios del mismo...'

QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2013 la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña dictó requerimiento de pago dirigido a la aquí reclamante en el cual se le exigen en calidad de heredera y beneficiaria de la herencia de D. Oscar, las deudas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 que se encontraban pendientes de pago.

SEXTO.- Contra este requerimiento de pago, en fecha 21 de enero de 2014 se interpuso la presente reclamación que ha sido seguida por sus cauces reglamentarios en el curso de los cuales la interesada presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2015 formulando las siguientes alegaciones:

Indefensión del expediente por encontrarse el expediente parciario e incompleto.

Caducidad del expediente, habiendo transcurrido más de un año desde la notificación de la STSJ al TEAR hasta la notificación del acuerdo de ejecución, el cual además fue notificado de forma errónea al carecer dicho acto de fecha y ser dictado a nombre de un difunto.

Falta de puesta de manifiesto del expediente con anterioridad al requerimiento de pago.'

Los razonamientos de la misma resolución, que conducen a la estimación, que se dice parcial, de la reclamación, obedecen a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

'SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de un requerimiento de pago de tres liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades a la aquí reclamante en su condición de heredera de D. Oscar. (...)

(...) CUARTO.- En el presente caso, tal y como consta en la escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2008 referida en la relación de hechos, D. Torcuato falleció el día 3 de abril de 2008 aceptando la aquí reclamante cuantos derechos pudieran corresponderle de la herencia de su finado padre.

Asimismo, en el momento del fallecimiento de D. Torcuato, la deuda se encontraba suspendida y pendiente de resolución de este Tribunal. Tras nuestra resolución de fecha 26/06/08 de la reclamación NUM000 con estimación parcial del acuerdo de derivación impugnado, se recurrió esta resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que a su vez suspendió la deuda en sede jurisdiccional, dictándose el 27 de abril de 2012 sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

Por tanto, una vez recibida la anterior sentencia por la Administración, y en virtud de los dispuesto en la normativa aquí dispuesta, la Administración debió posicionar a los herederos en la misma situación en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento, esto es, debió dictar acuerdo de ejecución de resolución dirigido a Dña. Estibaliz, así como a los demás herederos, en el cual, además de ejecutarse la resolución, se debía informar del levantamiento de la suspensión, requiriendo el pago a la aquí reclamante en calidad de heredera. En consecuencia, procede la anulación del requerimiento de pago aquí impugnado.

QUINTO.- En cuanto a la caducidad del expediente al haber transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia del TSJ a este Tribunal hasta la notificación del acuerdo de ejecución, cabe significar que el artículo 104 de la Ley General Tributaria , en su apartado primero dispone:

'Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: (...)

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro'.

SEGUNDO.La actora despliega, en su escrito de demanda, las siguientes consideraciones de interés, a los efectos del presente enjuiciamiento, en defensa de su pretensión anulatoria:

-falta de motivación y exhaustividad de la resolución: la recurrente adujo hallarse el expediente administrativo incompleto, prescripción, y 'falta de puesta de manifiesto'; el TEAR sólo resuelve sobre la prescripción, con 'menoscabo de los derechos del contribuyente a su legítima defensa';

-'indefensión resultante por encontrarse el expediente parciario e incompleto. Acto de ejecución infechado': no consta la fecha del acto administrativo de ejecución; 'la inexactitud del expediente impide a esta parte comprobar la legalidad de los plazos del mismo, recogidos en el art. 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio'; el Tribunal debe anular 'el acto administrativo de referencia, así como todo el expediente de referencia'; y

-'sobre el transcurso de los plazos establecidos por Ley': caducidad del expediente, 'pues si la STSJ fecha de 16 de julio de 2012 y la entrada al TEAR es de 24 de julio de 2012, transcurre un año desde su notificación, realizada además a nombre de un difunto'; 'nulidad del procedimiento por estar este (sic) caducado' 'en aplicación del artículo 104 de la LGT, pues el acto administrativo de ejecución es notificado un año más tarde, sin que conste en ningún momento acto administrativo de reapertura del expediente, lo que conlleva además el cómputo de los plazos de prescripción'; 'la ejecución de la sentencia, que debe hacerse en un mes, de lo contrario cae en caducidad, pudiendo si se quiere reabrirse previa notificación de reapertura del expediente, hecho aquí no sucedido y que, ex lege, abre los plazos de prescripción'; 'nulidad, pues el acto se ha dictado en un procedimiento ya caducado. A más abundamiento, (...) dicho acto de ejecución carece de fecha, por lo que incumple un requisito esencial de cualquier acto administrativo, y que además es notificado erróneamente'.

TERCERO.En la impugnación de la actora late una notable confusión de institutos que obedecen a disciplinas y lógicas distintas, cuales prescripción y caducidad, así como en torno al real objeto del recurso, dado por el acto en su día cuestionado en la vía económico-administrativa, cuya resolución viene aquí a recurrirse.

Comencemos por esto último: la reclamación económico-administrativa la impugnación de cuya resolución aquí se ventila se dirigió en su momento contra el requerimiento de pago dirigido a la actora, librado en fecha 20 de diciembre de 2013 por la Dependencia Regional de Recaudación. No contra otro acto, singularmente el dictado en ejecución de aquella otra resolución del TEAR, de 26 de junio de 2008, del que se dice, de modo ciertamente impropio, en la resolución del TEAR, de 20 de julio de 2017, acusó recibo la interesada en fecha 15 de julio de 2013, sin que su representación aduzca que, a resultas de tal circunstancia, la misma no tuvo en todo caso conocimiento de aquella resolución que inexplicablemente se admite no fechada, ni en virtud de qué razones.

Partiendo de la anterior premisa, no habiéndose en esta sede cuestionado la integridad del expediente administrativo, e incurriendo en una notable indeterminación la recurrente en la identificación de los hitos que, dice, echa en falta en el que fue puesto a su disposición en la previa vía económico-administrativa, tenemos que se da aquí la muy singular circunstancia de haber el TEAR, en su resolución de 20 de julio de 2017, de hecho, atendido la pretensión anulatoria de la actora, pues, pese su ambiguo e incorrecto pronunciamiento, en verdad, lejos de estimar parcialmente la reclamación económica, da a ella enteramente lugar, anulándose explícitamente el requerimiento de pago (final del fundamento cuarto), y razonándose la necesidad de dictar nueva resolución que posicione a los herederos del responsable tributario finado en su misma situación, dirigiendo contra ellos la ejecución de aquella resolución de 26 de junio de 2008.

Derivando de ello el anunciado desacierto de la calificación de estimación parcial que el TEAR da al sentido de su propia resolución, obligando de hecho ésta a acordar ejecución de la precedente de 26 de junio de 2008 dirigida específicamente contra los herederos del difunto declarado responsable subsidiario, y la consiguiente imperativa desestimación del presente recurso contencioso administrativo, pues tiempo tendrá la recurrente de traer a colación cuantos extremos quiera de caducidad, prescripción, u otros, al proceder la Administración tributaria a la ejecución de la resolución cuya impugnación aquí nos trae, y de la precedente, de 26 de junio de 2008, y a fin de agotar en todo caso la respuesta a las desenfocadas alegaciones de la actora, disconforme con cuanto la primera razona a cuenta del instituto de la caducidad (sin que, siquiera a la lectura del escrito de demanda, quede a esta Sala claro qué se denuncia en concreto, si prescripción de la acción administrativa en orden a la cobranza de la deuda tributaria, caducidad del procedimiento administrativo, o no se sabe qué suerte de caducidad o prescripción de la ejecución de título judicial), habremos de dejar anotadas las siguientes consideraciones:

El art. 104 LGT disciplina los plazos de resolución de los procedimientos administrativos en materia tributaria, y las consecuencias anudadas a la falta de resolución expresa tempestiva de aquéllos. La caducidad que invoca la actora sólo cobra sentido en el seno del propio procedimiento administrativo, que culmina en este caso con la resolución que declara la responsabilidad subsidiaria y cuantifica la deuda contraída. Deviniendo inoperativa, y de alegación desencajada, en el marco de la ejecución de resoluciones económico-administrativas, que es lo que aquí se pretende, y mucho menos aún en la de una impropia ejecución de título judicial concretado en pronunciamiento desestimatorio de esta Sala, que la ejecución de títulos judiciales no admite caducidad alguna. Muy en particular, ha de atenderse a los razonamientos de la STS de 22 de mayo de 2018 (RC 275/2017), que, con cita de las SSTS de 31 de octubre de 2017 (RC 572/2017), y de 19 de enero de 2018 (RC 1094/2017), sostiene que:

'cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente , artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único . 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico- administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT ';

Si de invocar la literalidad del art. 66 del RD 520/2005, que disciplina la ejecución de las resoluciones de procedimientos de revisión, se trata, y muy en particular a la luz de su apartado segundo, habrá de convenirse que ni se fundamenta por la actora, ni puede aceptarse sin más que del mismo derive plazo de caducidad alguno de la correspondiente ejecución;

En fin, no caracteriza, insistimos, prescindiendo del estricto objeto procesal que aquí nos ocupaba, dado por el de la misma reclamación económico-administrativa, y a los solos efectos de agotamiento de la dialéctica procesal, la recurrente en debido modo, prescripción alguna, en los términos de los arts. 66, y siguientes, de la LGT, más aún en supuesto como el presente, en que a la precursora apreciación de responsabilidad subsidiaria han sucedido impugnaciones en vía administrativa y jurisdiccional, y actos de ejecución aquí no cuestionados, no corriendo diáfano plazo alguno prescriptivo al efecto.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, estimamos de recibo limitar el pronunciamiento en materia de costas, a la luz de los muy llamativos hitos temporales que adornan el presente supuesto, en que la resolución de reclamación económico-administrativa, contra acuerdo de seis de mayo de 2004, se demoró más de cuatro años; a la desestimación de impugnación jurisdiccional contra aquella resolución, por sentencia de 27 de abril de 2012, recayó acuerdo de ejecución de la misma, sin fechar, del que no consta otra fecha cierta que aquella 'firma de recibí' por 'la interesada' de 15 de julio de 2013; y formulada reclamación económico-administrativa contra el requerimiento de pago aquí litigioso, el 21 de enero de 2014, su resolución se demoró hasta el 20 de julio de 2017, transcurridos tres años y medio de aquélla. Si a tal cuadro temporal añadimos que, como se ha razonado, la resolución de la reclamación económica que aquí nos trae viene a atender sustancialmente la misma, para anular el requerimiento de pago cuestionado, hallamos motivos para limitar el pronunciamiento a la cifra de 1000 euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Estibaliz contra resolución del TEAR, de 20 de julio de 2017, que acuerda 'estimar en parte la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución'.

Segundo. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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