Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2016 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1309/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8596
Núm. Roj: STSJ AND 8596/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 357/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 3 DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 1309 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 357/2016, dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 613/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 3 de Jaén, a instancia de D. Celso , en calidad de apelante, que comparece representado por la
procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y asistido por el letrado D. Pedro Javier Higueras Nieto.
Es parte apelada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de
Andalucía, representada y dirigida por la letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido parte el Ministerio Público.
La cuantía del recurso es 113.985,1 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Jaén, cuyo objeto principal viene integrado por la impugnación presentada por D. Celso frente a la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Servicio Andaluz de Empleo en fecha de 19 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 8 de enero de 2016 dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén, en cuya virtud se declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del presente recurso al entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en su sede de Granada.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de mayo de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 8 de enero de 2016 dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén, en cuya virtud se declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del presente recurso al entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en su sede de Granada.
SEGUNDO.- Frente a la resolución de instancia se alza en apelación la parte actora y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones: Argumenta que la falta de competencia del juzgado no solo privaría de una instancia al recurrente sino que resulta contrario al ordenamiento jurídico. Indica que el acto que motivó la reclamación patrimonial se realizó por el Servicio Andaluz de Empleo, que de conformidad con el Decreto 96/2011, por el que se aprueban los estatutos del citado Servicio, se trata de una agencia de régimen especial de las previstas en el art. 54.2 c) de la ley 9/2007; así pues, forma parte de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que la competencia para el conocimiento del recurso en primera instancia debe residenciarse en los juzgados, con absoluta independencia de la cuantía. Invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril y 24 de noviembre de 2008.
Finaliza su escrito enfatizando que, al amparo del art. 13 de la LJCA, debe primar la competencia por razón de la materia frente a las determinada por razón del órgano autor del acto, y cita la sentencia de este órgano judicial nº 1601/2011, de 11 de julio de 2011.
TERCERO.- La Administración autonómica solicitó la confirmación de la resolución de instancia y esgrimió, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Expone que la cuantía es superior a 30.050 euros, por lo que al amparo del art. 8.2 c) de la LJCA y 10 del mismo texto legal la competencia objetiva corresponde a este tribunal. Cita el art. 142 de la ley 30/92, en cuya virtud corresponde a los titulares de las Consejerías la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial, lo que refuerza la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los expediente de responsabilidad patrimonial formulado frente a la Administración autonómica.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación en el que, en resumen, solicitó la confirmación del auto apelado al entender que resulta ajustado al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Conviene precisar que el objeto del presente recurso viene integrado por la impugnación presentada por D. Celso frente a la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Servicio Andaluz de Empleo en fecha de 19 de marzo de 2015, como consecuencia de los daños derivados del deficiente funcionamiento del Servicio Público de Prevención de Riesgos Laborales, que motivaron una situación de incapacidad para el desempeño de sus funciones.
De conformidad con el art. 1 del Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, « 1. El Servicio Andaluz de Empleo, en lo sucesivo la Agencia, creado por la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, se configura como Agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , para realizar las actividades administrativas y demás funciones y competencias establecidas en su Ley de creación y cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre».
Y al amparo de los arts. 50 y siguientes de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, es obvio que se trata de una entidad instrumental de la Junta de Andalucía y, como tal, forma parte de la denominada Administración institucional autonómica.
El art. 10 del citado Decreto 96/2011 señala que « 1. La Presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Empleo.
2. Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones: [...] d) Resolver los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial de la Agencia y sus autoridades y demás personal a su servicio ».
Del análisis de los preceptos transcritos se desprende que el titular de la Consejería ostenta la doble condición de consejero y presidente de la Agencia de régimen especial, en este caso, el Servicio Andaluz de Empleo, que se trata de una entidad con personalidad jurídica pública dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización funcional, como prevé el art. 54.1 de la Ley 9/2007.
En estos supuestos, constituye reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con el Servicio Andaluz de Salud, pero cuya fundamentación es perfectamente extrapolable a supuesto que nos ocupa, que « Por tanto, cuando en el ejercicio de esas competencias, incurran en responsabilidad patrimonial, dicha responsabilidad se imputa patrimonialmente a dichas agencias públicas empresariales y no a la Administración de la Junta de Andalucía, y menos aún a la Consejería de SaluD. El hecho de que el titular de la Consejería haya resuelto la reclamación de responsabilidad patrimonial no empece a la individualidad patrimonial de la acción de responsabilidad patrimonial, ni traslada dicha responsabilidad a la Administración de la Junta de Andalucía, máxime cuando, por otra parte, la persona titular de la Consejería de Salud es el presidente del Consejo de Administración de la Agencia Empresarial demandada, y en dicho Consejo de Administración recaen todas las competencias no asignadas a otro órgano. Así pues, siendo la responsabilidad patrimonial, no una simple potestad administrativa, a la que la reclamación previa y su resolución no altera su naturaleza jurídica, sino un elemento consustancial al principio de individualidad propio de la personalidad jurídica diferenciada, y de la separación patrimonial estricta entre Agencia Empresarial y Administración de la Junta de Andalucía, es evidente que estamos en presencia, no de una actuación administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, sino de una demanda dirigida contra otro sujeto jurídico distinto, de ámbito territorial que no abarca todo el territorio de la Comunidad, sino determinadas provincias, y que por tanto se rige, no por el art. 8, 2º de la LJCA , sino por el art. 8, 3º de la misma , es decir, es una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por actuación administrativa procedente de órgano con competencia limitada a determinadas provincias (Almería y Granada). En consecuencia la competencia para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial contra una persona jurídica de estas características es propia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los que por otra parte corresponde el conocimiento, sin límite de cuantía, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra actuaciones del Servicio Andaluz sed Salud, de manera que resultaría absolutamente contradictorio que ante idénticas acciones de responsabilidad patrimonial en materia de prestación asistencial sanitaria, la competencia viniera atribuida a los Juzgados en el caso del Servicio andaluz de Salud, institución con competencia en todo la comunidad autónoma, y a la Sala del Tribunal Superior en el caso de la agencia pública empresarial, con competencia limitada a una o dos provincias a lo sumo. [...] Este fue el criterio de competencia fijado por el Tribunal Supremo en su auto 5 de junio de 2008, dictado en el recurso de casación 662/2007 , por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto, por corresponder en primera instancia al Juzgado de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto objeto de litigio, en el que recayó sentencia de esta Sala, número 577/2006 de 20 de noviembre (recurso contencioso administrativo número 1240/2000) que desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria interpuesta contra la empresa pública dependiente de la Junta de Andalucía, Hospital de Poniente de Almería» ( auto de esta sala y sección de 23 de octubre de 2017, recurso nº 266/2012).
En definitiva, al corresponder la competencia para la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial al presidente del Servicio Andaluz de Empleo -que, aunque ostente la doble condición de titular de la consejería y presidente de la agencia de régimen especial, ejerce en este caso su competencia en cuanto presidente del citado Servicio- debemos entender que se trata de un acto dictado por una de las entidades previstas en el art. 8.3 de la LJCA, cuya competencia objetiva corresponde, con total total abstracción de la cuantía, a los juzgados del orden contencioso-administrativo.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente estimado y procede declarar que la competencia objetiva y territorial para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA no procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Celso frente al auto de fecha 8 de enero de 2016 dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén, en cuya virtud se declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del presente recurso al entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, en su sede de Granada.2.- Declarar que la competencia para el enjuiciamiento del asunto corresponde al juzgado de procedencia, es decir, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén.
3.- No procede hacer expreso conocimiento sobre el abono de las costas procesales Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA.
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
