Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 1309/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10024
Núm. Roj: STSJ CAT 10024:2019
Encabezamiento
REC. ORDINARIO núm.: 797/2017
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Laplaza
En aplicación de lanormativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Sentencia núm. 1309/2019
Ilmos. Sres.
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA, presidente
Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 797/2017, interpuesto por 'Split Resources, S.L.', representada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferré, y dirigida por el Letrado D. Alfredo Saenger Ruiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 27 de julio de 2017, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación'.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que 'se acuerde':
'1) La nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración demandada desde la misma notificación a mi poderdante del acuerdo de liquidación de fecha 26 de noviembre de 2015 hasta la finalización del procedimiento administrativo.
2) Y para el supuesto de que se entre a conocer sobre el fondo del asunto, se declare nulo y sin efectos, por ser contraria a derecho, la resolución recurrida y, en consecuencia, anule y deje sin efecto el acuerdo de liquidación de fecha 26 de noviembre de 2015 practicado por la Inspección de la Agencia Tributaria con números de referencia NUM000 y con clave de liquidación NUM001 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014'.
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27 de julio de 2017, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación'.
SEGUNDO.La actora despliega, en su escrito de demanda, las siguientes consideraciones de interés, a los efectos del presente enjuiciamiento, en defensa de su pretensión anulatoria:
-patente error de la Administración en la forma de notificación vía dirección electrónica habilitada del acuerdo de liquidación, de 26 de noviembre de 2015, no pudiendo la misma ser tenida en consideración para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición inadmitido;
-la recurrente sólo tuvo conocimiento de este acuerdo el 29 de enero de 2016, al realizar consulta a través de la página web de la Agencia Tributaria;
-no procede dotar de validez a la notificación electrónica realizada el 8 de diciembre de 2015 del acuerdo de liquidación, a través del sistema de dirección electrónica habilitada, al no constar comunicación mediante un sistema de notificación tradicional, conforme a los arts. 109 y ss. LGT;
-de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la notificación a la actora de la campaña general de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias no pudo llevarse a cabo a través de correos, como consta en el correspondiente acuse de recibo, 'dado que dicha notificación no pudo ser entregada a mi representada';
-la única notificación realizada a la actora, a través del sistema de dirección electrónica habilitada, fue el acuerdo de liquidación, de 26 de noviembre de 2015;
-arbitraria notificación del acto administrativo a través del sistema de dirección electrónica habilitada, sin notificarse previamente a la recurrente a través de un sistema tradicional la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, ni avisar a la misma de la puesta a disposición en la dirección electrónica de la notificación en cuestión; y
-para el improbable supuesto de entrar esta Sala a conocer el fondo del asunto, no es de aplicación al supuesto el régimen de deducciones de las cuotas de IVA soportado en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
TERCERO.En el estricto marco de las alegaciones de la recurrente, abordando la temática relativa a la correcta inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de reposición en su día interpuesto, hemos de estar a la dicción de los arts. 5.1 y 6.5 del RD 1363/2010 ('1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '; '5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'), para atender a lo puesto de manifiesto y revelado de la adveración del expediente administrativo: el 15 de abril de 2014 fue notificada a Demetrio la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada, obrando, en el propio expediente administrativo, no sólo certificado de la notificación a través del mismo del acuerdo de liquidación litigioso, con efectos el 8 de diciembre de 2015, sino de otra previa, de distinto acto, que se tuvo por rechazada y efectuada en fecha 12 de octubre de 2015. Obrando, como se ha dicho, en el propio expediente administrativo certificado de notificación en dirección electrónica habilitada de este acuerdo de liquidación, que se tuvo por rechazada el 8 de diciembre de 2015.
La recurrente no cuestiona eficazmente la veracidad y sujeción a la disciplina normativa de rigor de este último certificado, limitándose a manifestar infracción del art. 7 de la Orden PRE/878/2010, insistimos, sin controvertir eficazmente aquel certificado, y, a la sazón, que la notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias 'no pudo llevarse a cabo a través de Correos, tal y como queda acreditado con el correspondiente Acuse de Recibo de Correos'.
A cuenta de esto último, en efecto, de la lectura del expediente administrativo resulta que se intentó la notificación de aquella inclusión, con resultado infructuoso, en el domicilio que la actora dice propio, en fechas 10 y 11 de marzo de 2014, mas también la posterior notificación de la misma inclusión en la persona de Demetrio, a quien la recurrida, en contestación a la demanda, atribuye la condición de administrador de la sociedad. Guardando mutismo al respecto la recurrente, de la misma literalidad del acuerdo de liquidación resulta que:
'(...) Todas las participaciones de la entidad fueron adquiridas por D. Demetrio (NIF NUM002), que ya es identificado como socio único de la entidad, titular del 100% de las participaciones, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2013. D. Demetrio fue el socio único de la entidad durante el año 2014. (...)
(...) durante el año 2014 fueron administradores únicos de la entidad, desde el comienzo del año y hasta el 13 de junio de 2014, D. Demetrio y, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, su hermano Eulalio y, desde el 28 de noviembre de 2014 en adelante, la entidad TRADE CORTESTRANS SL con (NIF B64223001), siendo representante de la misma, de acuerdo con el artículo 143 RRM , Eulalio (NIF NUM003). (...)'
Atribuida al citado Demetrio, a la fecha de notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, la condición de socio único y administrador único de la recurrente, no puede, a falta de cualquier refutación por la actora, sino tenerse por regularmente producida aquella notificación, habiendo de estar la actora a las resultas de la notificación del acuerdo de liquidación a través de aquel sistema, en la fecha que resulta del certificado obrante en el expediente administrativo, sin que, reiteramos, en sus escritos alegatorios la recurrente haya denunciado en qué no se ajusta este último a la disciplina legal y reglamentaria que le resulta de aplicación. Ni que, por lo razonado, la notificación, a través de aquel sistema, del acuerdo de liquidación, sea la única practicada en el expediente a través de aquél, ni la circunstancia de la notificación, en la persona del representante, de otros actos cuales el inicio de actuaciones inspectoras, o la resolución del recurso de reposición, en la propia sede de la recurrida, tenga por qué impedir o desvirtuar la regularidad y suficiencia de la notificación aquí discutida a los efectos de permitir, conforme a derecho, el conocimiento del acto por el obligado tributario.
Así las cosas, y tomando como referencia del plazo de impugnación la notificación que la actora trata indebidamente de desconocer, la inadmisión del recurso de reposición, y posterior de la reclamación económico-administrativa, en este caso, conforme al art. 239.4.f) LGT, han de tenerse por ajustadas a derecho, mereciendo el recurso íntegra desestimación.
CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede la condena de la actora en las costas del presente recurso, con el límite de 1000 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'Split Resources, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 27 de julio de 2017, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación'.
Segundo. Condenar al recurrente en las costas del presente recurso, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
