Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 447/2015 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100142

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:881

Núm. Roj: STSJ CV 881/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000447/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004767
SENTENCIA Nº 131/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000447/2015, interpuesto por el Ayuntamiento
de Paterna representado y asistido por el letrado D. Manuel Linares Díez contra sentencia nº 160/15
de 13 de mayo, dictada en Procedimiento Abreviado 00148/2014 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NUMERO 10 DE VALENCIA . Habiendo sido parte en autos el apelante, y como apelado
el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, representado por el Letrado Dª Inmaculada Martín
Tortosa.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se opuso la apelada aunque no se persono ante la Sala.



SEGUNDO . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO .- Se señala la votación para el día 27de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número10 de Valencia dicto su sentencia 160/15, de 13 de mayo, en el recurso 148/14 , estableciendo en su parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, contra el Ayuntamiento de Paterna, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho la misma, anulándola en lo relativo a los puestos de trabajo del Cuerpo de Policía Local de dicho consistorio.

Con expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 250 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluidos). ' Lo recurrido en la instancia fue la resolución de 29/enero/14, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Paterna.

La sentencia estima el recurso al considerar que no existió negociación verdadera y de buena fe por parte del Ayuntamiento,' no pudiendo el mismo invocar el largo proceso seguido desde el año 2009 cuando en un momento dado de forma sorpresiva presenta el nuevo modelo que quiere imponer y en escasos cuatro meses lo aprueba sin variación alguna.' Esta conclusión de falta de negociación la sustenta: ' En lo que aquí importa, interesa destacar sobre este nuevo texto que surge entre julio y septiembre de 2013 que: - El Concejal de Personal al abrir el acto ya indica que es un nuevo documento que se presenta para evaluación y negociación ese día (F. 714) - El propio asesor técnico del consistorio Sr. Apolonio reconoce que (F. 714) no se llegan a contestar las alegaciones formuladas al anterior texto, por haber quedado el mismo sin efecto - El Jefe de Personal dice que es similar a la aprobada en Mayo (F. 715) y que se abrirá un periodo de alegaciones, el cual no consta posteriormente aperturado.

De todo lo expuesto se debe concluir que se produjo una reelaboración de la RPT con las siguientes circunstancias: - Se modificó de forma sustancial y se presentó sin antelación para su negociación en una sola sesión el 17 de octubre de 2013 - Se ignoraron y no contestaron las alegaciones al texto anterior, al presentarse el nuevo. De lo que sólo cabe deducir la discrepancia fundamental entre ambos, pues de lo contrario se hubieran resuelto las alegaciones e incorporado al nuevo texto su resultado.

- Tras esa presentación del documento nuevo, se expresó indirectamente que no era negociable sin perjuicio de la subsanación de errores (Que no es en realidad negociación alguna) por parte del Concejal asistente.

- En las sucesivas reuniones ni se negoció extremo alguno, ni se entregó siquiera a los sindicatos la documentación adicional que éstos habían solicitado. '

SEGUNDO .- El Ayuntamiento sostiene que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de los acuerdos y documentos del expediente administrativo. A su juicio, no nos encontramos ante un proyecto nuevo de RPT que exija nueva negociación, el proceso se inicio en el año 2009, las representaciones sindicales siempre han mostrado su protesta y contrariedad siendo difícil llegar a algún tipo de acuerdo debido al gran numero de representaciones sindicales hasta 6, en ocasiones con intereses contrapuestos, lo cual no es impedimento para aprobar definitivamente la RPT, al ser el proceso negociador un proceso de actividad y no de resultado. Existió negociación y para acreditarlo se remite a los folios 1-17, texto refundido de la RPT de 2014, el acuerdo de 26/junio/13, se deja sin efecto porque además de no respetar lo ya negociado, modificaba sustancialmente al RPT fruto de las negociaciones iniciadas en 2009, se remite a los folios 7-10 y 18 del expediente. Por tanto, sigue diciendo, no existió un documento nuevo, el documento recoge los acuerdos adoptadas con anterioridad eliminando aquellos transcritos de forma errónea.



TERCERO.- Siendo cierto que el proceso de elaboración de la nueva RPT se inició en el año 2009, y que el proceso de negociación no significa qué el Ayuntamiento deba aprobar las propuestas de los sindicatos . La Sala coincide con la conclusión que alcanza el juez de instancia de que no existió negociación de la RPT que finalmente resulto aprobada, y ello a la vista del contenido de las actas que se reseñan en la sentencia apelada, puesto en relación con las exigencias que ha venido estableciendo la jurisprudencia del TS.

Puede verse en la página 8 del expediente - texto refundido de la RPT que finalmente se aprobó- que se deja sin efectos la RPT aprobada provisionalmente el 26/junio/13, al quedar sin efecto la citada aprobación no se entra en el análisis de las alegaciones presentadas por los sindicatos y los empleados públicos. Siendo indiferente a los efectos que nos ocupan la causa o razón por la que se dejo sin efecto.

El nuevo documento de RPT, que lleva fecha de 7/octubre/13, se remite a los representantes sindicales 48 horas antes de la mesa de negociación celebrada el 17/octubre/13, (folios 713 y siguientes), por lo que , al margen de otras exigencias que no vienen al caso, resulta insoslayable que la negociación supone un real y efectivo contraste de la posiciones de cada una de diferentes partes, que sostienen planteamientos dispares, en defensa de sus respectivos intereses, sobre lo que es objeto de negociación. Estas exigencias inherentes a toda negociación exigen que los interlocutores hayan recibido adecuadamente toda la información necesaria y relevante para poder formar su posición y defender los intereses que representa.

En el sentido expresado se viene pronunciado el TS, en Sentencias de 23 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación nº 1252/2013 y nº 3452/2013 .

En dichas sentencias se dice que: " procede afirmar que para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de las proposiciones contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones.

Lo que en tercer lugar, y a partir de lo anterior, debe señalarse, es que es correcta la apreciación que hace la sentencia recurrida de que no hubo un auténtico y efectivo proceso negociador, por no haberse ofrecido con la antelación suficiente la información que resultaba necesaria para permitir el debate entre las distintas propuestas y posiciones.

Y es correcta dicha decisión por lo siguiente: (a) consigna los concretos datos fácticos y cronológicos en los que apoya esa apreciación; (b) esos datos han de ser aquí respetados porque no ha sido combatida en debida forma la valoración probatoria realizada por la Sala de Valencia para llegar a su convicción; y (c) tanto el breve espacio de tiempo entre la convocatoria y la reunión que resulta de esos datos, como la importancia de la materia que la sentencia recurrida pondera respecto de la información cuyo necesario conocimiento previo afirma, hacen que no pueda ser considerada ilógica o arbitraria la falta de antelación que toma en consideración como elemento principal de su decisión." Insiste el Ayuntamiento que desde el año 2009 se realizaron diferentes negociaciones, y que lo aprobado finalmente no resulta ajeno a este largo proceso negociador. Esta alegación tampoco puede prosperar dado que la aprobación provisional de la RPT efectuada en junio de 2013, la cual aparentemente sí que respondía a un proceso negociador anterior se dejo sin efecto, y el nuevo documentó ya hemos visto que no se negocio.



CUARTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 de LJCA , procede su imposición al apelante, si bien aplicamos la previsión del 139.4) LJCA, y las fijamos en un máximo que comprende todos los conceptos de 750 euros para el letrado de los apelados .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación inter¬puesto contra sentencia 160/15 de 13 de mayo, dictada en Procedimiento Abreviado 00148/2014 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 10 DE VALENCIA .

Con costas en los términos del FD cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certi¬ficación literal de esta Sentencia, al Juzgado de proce¬dencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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