Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100468

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:963

Núm. Roj: STSJ EXT 963/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00131/2018
Rollo de Apelación: 90/18. P. Abreviado 228/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de
MERIDA.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 131
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a once de septiembre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación número 90 de 2018, interpuesto por la letrada González Lavado en
representación de los recurrentes DON Luis Andrés , DON Luis Francisco , DON Jesús Luis , DON Jesus
Miguel , DON Jose Daniel Y DOÑA Candida , y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MERIDA
representado por el Letrado del Gabinete Jurídico contra Sentencia 25/18 de fecha 09 de marzo de 2018
dictado en Procedimiento Abreviado 228/17, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
2 de Mérida, a instancias de DON Luis Andrés , DON Luis Francisco , DON Jesús Luis , DON Jesus Miguel
, DON Jose Daniel Y DOÑA Candida , sobre: Contra desestimación presunta de la solicitud de cese de la
vía de hecho respecto a las contrataciones temporales de profesores para el Conservatorio Esteban Sánchez
de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 228/17, seguido a instancias de DON Luis Andrés , DON Luis Francisco , DON Jesús Luis , DON Jesus Miguel , DON Jose Daniel Y DOÑA Candida , procedimiento que concluyó por Sentencia 25/18 del Juzgado de fecha 09/03/2018.



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DON Luis Andrés , DON Luis Francisco , DON Jesús Luis , DON Jesus Miguel , DON Jose Daniel Y DOÑA Candida dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 22/05/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista, Don MERCENARIO VILLALVA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de apelación, la sentencia 25/2017 de 9 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Mérida que desestima íntegramente la resolución impugnada que no es otra que la tácita desestimación a la solicitud de cese de vía de hecho respecto de las contrataciones temporales de diversos profesores para el conservatorio de Música Esteban Sánchez de Mérida de 3/10/2017.

Fueron contratados temporalmente para el curso 2016-2017 y se solicitó en vía administrativa que se cesase en la vía de hecho administrativa y se declarase la nulidad de los contrataciones efectivas para el curso 2017-2018 o subsidiariamente su anulabilidad, reconociendo el mejor derecho de los recurrentes a ocupar tales plazas con los derechos económicos que les hubiesen correspondido desde la fecha en que se nombró a los aspirantes indebidamente seleccionados y hasta que se produzca la reincorporación efectiva, tratándose de contratos para el curso 2017-2018.

Puesto de manifiesto a las partes la posible inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía destacan los apelantes que debe atenderse a la entidad material de la cuestión litigiosa con independencia de que la cuantía se haya fijado como indeterminada, entendiendo que la cuantía no debe ser el año que debieron estar contratados y no lo estuvieron, más 4 meses de prestación por desempleo y la circunstancia de la hipótesis de convertirse en indefinidos discontinuos hasta que se cubriesen los puestos por pública concurrencia, entendiendo que la retribución para el caso debe fijarse en 19.163,64 euros, igual suma de 19.675,62 euros si se hubiesen convertido en fijos discontinuos con antigüedad de 3 años y de 6.558,54 euros por ese periodo en otros casos y de 5.791,26 euros por el desempleo en ese supuesto.

La Administración señala que de acuerdo con los artículos 41 y 81.1 a) debe tenerse en cuenta cuando existan varios recurrentes, que la cuantía debe determinarse por cada uno de ellos y alcanzar la suma de 30.000 euros.



SEGUNDO: A juicio de la Sala no se pueden cuantificar las cantidades derivadas de la prestación o subsidio por desempleo, toda vez que son cantidades indirectas que no pueden computarse al ser también de devengo incierto todavía, tampoco las cotizaciones a la S. Social, ya que se trata también de cantidades que no se perciben por el trabajador, ni tampoco otros derechos hipotéticos o inciertos verdaderos sueños de ganancia.

La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la admisión o no del recurso de apelación, toda vez que si no es admisible, la Sala no puede pronunciarse sobre ningún aspecto en la alzada.

A juicio de la Sala, la cuestión no alcanzaría, de ninguna forma, la cuantía de 30.000 euros por las razones que pasamos a exponer.

Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un tribunal superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho Constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real, la eventualidad de que no existan, salvo en lo Penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso- administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 30.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 ( referencia El Derecho 1999/2516 ), 17 de Junio de 1999 ( 1999/14565 ) y 15 de Diciembre de 1999 ( 1999/42754 )-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.



TERCERO : Dice el auto de 8 de noviembre de 1994 (Aranzadi 9189) que la cuantía viene determinada por el valor de la pretensión objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes.

La STS de 14 de octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.

La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en las STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199, 6200 y 6570).

En las STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 679), 28 de septiembre de 2000, 5 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619 y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que no alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación, tratándose igualmente de privación de derechos.

En el presente caso, aunque la cuantía de la primera pretensión del recurrente la califica de indeterminada, lo cierto es que es susceptible de cuantificación, según se puede deducir de las pretensiones económicas connaturales o de los daños y perjuicios que se derivarían en cuantía inferior a la prevista para la apelación.

Tal y como se recoge en las STS de 10-10- 1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679 ) ó 13-11- 2000 (Aranzadi 140/2001), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando, grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.

Todo lo expuesto, oídas las partes nos conducen a considerar que no se alcanza la cuantía de 30.000 euros, tratándose de una cuantía que es susceptible de cuantificación aún de forma indirecta.

En el sentido expuesto, al resolver la apelación 15/2017 señalamos también que 'aunque se consideró la cuantía como indeterminada, la cuestión es susceptible de valoración económica derivada de las consecuencias económicas que se derivarían del acto impugnado, sin que pueda resultar válido el argumento de que la contrariedad a Derecho de una determinada resolución administrativa, en tanto que forma parte del mundo jurídico si es contraria Derecho causa unos daños de superior entidad, ya que sobre tal razonamiento todo tipo de resolución administrativa sería susceptible de apelación inclusive de casación, lo cual no es admitido por nuestro sistema general procesal como es sabido, motivo por el cual no pueden admitirse las alegaciones de la apelante en este punto y no ser relevantes para considerar apelable la sentencia.

El mandato del art. 41.2 de la Ley 29/98 es incuestionable, y la cuantía para alcanzar la apelación ha de ser de 30.000 euros según el art. 81.1.a) de ese mismo texto legal, lo que determina que siendo el proceso cuantificable en atención a lo impugnado, y que no pueden tenerse presentes otras circunstancias indirectas sino las propias y directas del acto o actividad impugnada, declaremos la inadmisiblidad de la apelación presentada.



CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Andrés , DON Luis Francisco , DON Jesús Luis , DON Jesus Miguel , DON Jose Daniel Y DOÑA Candida , contra la sentencia 25/2018 de 09 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida, al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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