Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100412

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:914

Núm. Roj: STSJ EXT 914/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00131/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 131
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 73/18 interpuesto por el procurador D. José Luis Riesco
Martínez, en nombre y representación de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO DE CARRETERA DE
GUDADALUPE , siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA,
defendida y representada por el procurador D. Francisco Soltero Godoy contra la Sentencia nº 56/19, de fecha
2/04/19 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida , dictada en el Procedimiento núm. 81/18.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 81/18, seguido a instancia de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO CARRETERA DE GUADALUPE, procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 56/19 del Juzgado de fecha 2/04/19 .



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO CARRETERA DE GUADALUPE, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 56/2019 de 2 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida , que desestima el recurso interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico 'carretera de Guadalupe' contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena de 9 de marzo de 2018, en el que se declara la inviabilidad de la iniciativa presentada por la citada Agrupación de Interés Urbanístico respecto de la transformación urbanizadora del sector de Guadalupe I-S.I.1.2 por el sistema de ejecución privada en forma de gestión indirecta por compensación del sector del suelo urbanizable ordenado del Plan General Municipal así denominado por las razones esgrimidas en los informes transcritos en el cuerpo de ese acuerdo y de conformidad con la Ley 15/2001 la ordenación urbana del sector se desarrollará por el sistema de ejecución pública por gestión directa de cooperación por las razones de interés público recogidas también en los informes transcritos en el acuerdo.

La citada sentencia destaca que el Ayuntamiento comenzó los trabajos para el desarrollo urbanístico de los terrenos afectados desde el año 2015, tal y como aparece en una reunión de 2016 y otras previas según consta acreditado en las testificales practicadas, sin que la recurrente haya presentado prueba alguna de sus pretensiones, constando los motivos por los que se aconseja la elección del sistema público de ejecución en forma de gestión directa por cooperación, frente al de gestión indirecta por compensación y que el artículo 126 de la LESOTEX, en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, permite al Ayuntamiento que pueda o bien declarar la viabilidad de la transformación objeto de la consulta o bien declarar la inviabilidad de la iniciativa y, en este caso, el hecho de presentar a la consulta de viabilidad antes de que se hubiera iniciado ningún expediente administrativo para el desarrollo del sector no goza de la preferencia que pretende, considerando que la actuación de la recurrente roza casi el ejercicio antisocial del derecho pues mientras que la Agrupación de Interés Urbanístico conocía los pasos que el Ayuntamiento estaba dando en cuanto a la actuación urbanizadora desde principios del año 2016 y la misma no se constituye sino hasta principios de 2018, poco antes de la prevista por el Ayuntamiento.

Por la citada Agrupación de Interés Urbanístico se presenta recurso de apelación destacando que el Plan General Municipal de Villanueva de la Serena fue aprobado el 22 de junio de 2015, con ordenación pormenorizada de ese sector, en cuya ficha urbanística establece que la iniciativa del planeamiento podrá ser tanto pública como privada. Igualmente se reconoce por las partes y en la sentencia, que desde la Alcaldía se transmitió al Servicio Municipal de Urbanismo la necesidad de proceder al impulso de los trámites necesarios para la transformación urbanizadora de dicho sector, celebrando con los propietarios reuniones informativas el 8 de marzo de 2016 y el 22 de diciembre de 2017, realizando también los funcionarios municipales contactos con algunos propietarios de forma individual. Destaca que son igualmente conforme las partes en que el día 11 de enero de 2018 se procedió a la constitución de la citada Agrupación de Interés Urbanístico con el 58,12% de los propietarios del sector y que el 18 de enero de 2018 se presentó ante el Registro Municipal del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena consulta de viabilidad por la Agrupación de Interés Urbanístico y el 20 de marzo de 2018 se comunicó a la Agrupación de Interés Urbanístico un acuerdo de 9 de marzo de 2018 por el que se declaraba la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta por la cita de Agrupación de Interés Urbanístico para transformación urbanizadora por el sistema de ejecución privada mediante forma de gestión indirecta de compensación del sector de suelo urbanizable ordenado en el PGM, existiendo igualmente conformidad en la fecha del Acuerdo impugnado y de su contenido.

Considera que existe, en la sentencia de instancia, un error en la valoración probatoria, al darse superior valor al que realmente tienen las actuaciones preliminares de 2015/2016 y de 2017, ya que no producen efectos jurídicos de acuerdo con la Ley 39/2015, que si el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena quisiera haber adquirido el derecho a desarrollar este sector de forma pública y directa lo podría haber acordado en el Plan General Municipal o en fecha previa a la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico o de la presentación de la consulta de viabilidad y de la propia certificación del acuerdo del Pleno municipal se deduce que, efectivamente, se ha constituido la Agrupación de Interés Urbanístico y que se ha presentado la citada consulta antes de adoptarse esta decisión municipal, no siendo cierto que la relación entre los propietarios el Ayuntamiento sean fluidas como acredita que casi el 60% del suelo de sector pertenece a la Agrupación de Interés Urbanístico, lo que exime de cualquier otra prueba sobre este aspecto.

Destaca el contenido de los artículos 126 y 10 de la LESOTEX, con relación a la preferencia que se otorga en la tramitación de la iniciativa privada y esgrime en su favor la doctrina de las sentencias de esta Sala 471 y 475/ 2008 y 354/2009 , destacando que la motivación del acuerdo impugnado se basa en sospechas sobre la solvencia económica de los miembros de la Agrupación urbanístico, que no son más que manifestaciones especulativas e hipotéticas, realizadas en condicional y el subjuntivo y sin el mínimo soporte fáctico; sospechas sobre la celeridad en el desarrollo urbanístico de la Agrupación de Interés Urbanístico, cuando, precisamente, el Acuerdo recurrido es de 9 de marzo de 2018 y no es hasta el 28 de 27 de septiembre cuando se publica el proyecto de ejecución, que para la recurrente hubiera sido el de 2 meses tras la aprobación de la consulta de viabilidad además de las demoras desde la aprobación del Plan General Municipal; sospechas sobre las profesiones e intenciones de algunos miembros por dedicarse a la promoción inmobiliaria y la construcción, que realmente indican lo contrario. Señala que tan perfecto técnico y formal ha sido el proyecto presentado que no han sido capaces de sacar ni un solo defecto técnico que puedan motivar su rechazo, no siendo un contenido necesario de la consulta de viabilidad determinar en detalle los plazos ni cual será el futuro de las construcciones e industrias instaladas en el sector y su compatibilidad con el desarrollo urbano, ya que se trata de un cometido, según los artículos 118 y 119 de la LESOTEX, que corresponden al programa de ejecución que incluye proyecto de urbanización y de reparcelación por lo que al Ayuntamiento tan solo le quedaba la posibilidad de la declaración de viabilidad de la actuación urbanística propuesta por la recurrente, que además se defienden la Ley 11/2018.

Destaca que en el acto que se recurre se inicia también el expediente reparcelatorio, que tan solo puede presentarte junto al programa de ejecución de 27 de septiembre de 2018, una muestra más de la ruptura del procedimiento legal urbanístico y de toda lógica.

El Ayuntamiento destaca que se comenzó a trabajar en la urbanización del sector en el año 2015, manteniendo reuniones con los propietarios: la primera de ellas el 8 de febrero de 2016 para informarles, de forma pormenorizada, de las actuaciones que se iban a llevar a cabo, constatándose la fluidez y sintonía del Ayuntamiento con los propietarios, de lo que tenía perfecto conocimiento el señor de las Heras, que era yerno de uno de los mayores propietarios de terrenos del sector y que aunque se tiene conocimiento desde febrero de 2016 de los trabajos que está desarrollando el Ayuntamiento no es sino hasta el 11 de enero de 2018 cuando se constituye la Agrupación de Interés Urbanístico recurrente, presentándose la consulta de viabilidad poco antes de la adopción del acuerdo plenario de 9 de marzo de 2018 aquí impugnado, considerando el Ayuntamiento que debe estarse a cada caso concreto para juzgar la conveniencia o no de la encuesta de viabilidad, que las sentencias citadas de contrario se referían al suelo urbano y que por lo tanto su doctrina no es aplicable al presente caso, considerando que los artículos 126 de la LESOTEX no favorecen las pretensiones de la recurrente, ya que la actora no tiene derecho a elegir el sistema de ejecución de la actuación urbanizadora, elección que, motivadamente, debe adoptar a la Administración actuante y que constituye el auténtico fondo de este asunto.

La LOTUS señalada no estuvo en vigor hasta el 27 de junio de 2019 no estando aprobada cuando se dictó la resolución impugnada y cuyos preceptos invocados no cambian la regulación anterior en la materia que nos ocupa, además de que carece de sentido declarar nulidades por razones de forma si en cuanto al fondo se va a acordar lo impugnado.



SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente el criterio interpretativo que se encuentra en la exposición de motivos y que después tiene explicitación en su articulado.

Señala en este sentido el apartado II.3. a) de la Exposición de Motivos que: 'La consideración de la actividad de urbanización como servicio público no empece, sino todo lo contrario, a una configuración de su desarrollo en términos acordes con el momento presente y, por tanto, compatible con la actividad y presencia de la iniciativa privada. De ahí que se prevea que ese desarrollo tenga lugar tanto por la Administración actuante (en régimen de gestión directa, operando sin organización diferenciada o a través de las instrumentales de que se dote legítimamente y actuando conforme a sistemas de ejecución pública: cooperación y expropiación), como por agentes privados designados a través de un procedimiento concurrencial que introduzca la libre competencia sobre bases ciertas de igualdad, publicidad y transparencia (en régimen de gestión indirecta abierta a todos los ejercientes de la libertad de empresa y, por tanto, sean o no propietarios del suelo afectado y conforme a los sistemas de ejecución privada: compensación y concertación).

El sistema persigue, pues, la superación del carácter oligopólico e, incluso, monopólico del mercado de suelo apto y destinado a la urbanización y el establecimiento, en la esfera de actuación privada bajo control público, de la libre competencia mediante la generación de las condiciones necesarias para el libre acceso a la actividad de ejecución del planeamiento, es decir, de la urbanización precisamente del suelo que ha de ser objeto de ella. La clave que lo hace posible radica en la figura del urbanizador (público o privado), que opera de manera concertada con los propietarios que libremente decidan no asumir dicho papel, y siempre bajo el control y condiciones establecidas por la Administración pública actuante, produciéndose así la retribución al urbanizador bien en metálico, bien en solares edificables equivalentes a los costes de producción (sistema de 'aportación' o pago 'en especie').

En todo caso, la Ley prevé un régimen preferencial, a manera de excepción licitatoria, para los propietarios de suelo que hayan manifestado su voluntad y prestado las garantías para ejecutar la urbanización en plazos y condiciones concretas, es decir, que decidan libremente, conforme garantiza nuestra Constitución (artículo 38 ) ejercer la libertad de empresa para la transformación urbanizadora de su suelo. Se trata, al fin y al cabo, de vincular la programación del suelo al compromiso fehaciente de inversión en la ejecución de la urbanización y estableciéndose las garantías jurídico-económicas necesarias para ello'.

El art. 10, en sus apartados 2 y 3 que: '2. La clasificación a que se refiere el apartado anterior determina la vinculación de los terrenos al destino final propio del suelo urbanizable, pero la legitimación de la transformación precisa para la actualización de dicho destino requerirá la aprobación del Programa de Ejecución correspondiente, que delimite el ámbito específico de la actuación urbanizadora y establezca las condiciones para su realización.

3. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente Programa de Ejecución, los particulares, sean o no propietarios, podrán formular al Municipio consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora que pretendan en suelo clasificado como urbanizable, basada en el estudio relativo a su adecuación al modelo de crecimiento urbano del que se haya dotado el Municipio. En la solicitud de consulta se especificarán los siguientes extremos: a) Propuesta de ámbito de la operación de transformación proyectada, señalando o redelimitando una o varias unidades de actuación urbanizadora. Su perímetro se configurará con viarios y alineaciones propias de la ordenación estructural o subsidiariamente de la detallada del sector, previéndolo del modo más racional posible para la estructuración urbanística del territorio.

b) Propuesta de plazos indicativos y forma de gestión de la actividad de ejecución, así como acreditación de la cualificación técnica de la persona o personas consultantes para garantizar la ejecución de la actuación urbanizadora.

El Ayuntamiento Pleno, valorando la pertinencia de la transformación mediante urbanización de los terrenos, la idoneidad del ámbito sugerido para la misma, los plazos propuestos y el resto de circunstancias urbanísticas concurrentes, optará, motivadamente y a los efectos de la evacuación de la consulta, por una de las siguientes alternativas: 1.ª Declaración de la viabilidad de la transformación objeto de consulta, con determinación de la forma de gestión de la actividad de ejecución del planeamiento a que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de determinación de la forma de gestión indirecta, el acuerdo municipal deberá determinar, además, uno de los sistemas de ejecución privada y fijar los criterios orientativos para el desarrollo de la eventual actuación. Si la forma de gestión decidida es la directa, el acuerdo municipal deberá determinar uno de los sistemas de ejecución pública.

2.ª Declaración, motivada, de la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta.

La consulta deberá evacuarse en el plazo de dos meses desde la presentación, en debida forma, de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin notificación de acuerdo alguno podrá reiterarse ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, para que, previo requerimiento al Municipio y, caso de no ser atendido éste, en sustitución del mismo, se pronuncie exclusivamente sobre la viabilidad o no de la transformación pretendida en el plazo de un mes desde el vencimiento sin efecto del requerimiento practicado. Transcurrido este último plazo sin notificación de resolución alguna podrá entenderse resuelta definitivamente la consulta en sentido negativo o de declaración de la inviabilidad de la transformación, a los efectos del acceso a la tutela judicial. El pronunciamiento de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaratorio de la viabilidad de la transformación constituirá al Municipio en la obligación de determinar la forma de gestión y los demás extremos a que se refiere el párrafo anterior, cuyo cumplimiento podrá ser exigido en vía judicial.

El acuerdo municipal por el que se dé respuesta a una consulta declarando la viabilidad de la transformación objeto de ésta o por el que se efectúen las determinaciones pertinentes en cumplimiento de la correspondiente declaración de la viabilidad por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística deberá publicarse en el 'Diario Oficial de Extremadura' y en un periódico local de amplia difusión, iniciándose a partir de la última publicación, en su caso, el cómputo del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 126.2.' Todo lo expuesto tiene su colofón en el art. 126.2, que señala la elección del sistema de ejecución: 'El sistema de ejecución se determinará por la Administración actuante, de oficio o a instancia de particular y en los términos prescritos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, conforme a los siguientes criterios: 2. Si se opta por uno de los sistemas privados incluidos en la forma de gestión indirecta, deberán observarse las siguientes reglas: a) Se determinará el sistema de compensación si la consulta previa hubiera sido formulada en primer lugar por una agrupación de interés urbanístico, constituida en debida forma, que integre a propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad de actuación.

La determinación del sistema de compensación conllevará la fijación de un plazo de dos meses para la presentación del Programa de Ejecución correspondiente junto al resto de la documentación técnica, así como de las garantías y los compromisos económicos exigidos en esta Ley, para asegurar el completo desarrollo de la actuación. El simple transcurso de este plazo sin que se hubiera presentado en tiempo toda la documentación exigible determinará la caducidad de la determinación del sistema de compensación por ministerio de la Ley y sin necesidad de trámite ni declaración administrativos algunos'.

De todo lo expuesto debemos concluir que la Ley del Suelo de 2001 prevé un sistema preferencial para los propietarios del suelo urbanizable que hayan manifestado su voluntad y prestado las garantías para ejecutar la urbanización en los plazos y condiciones concretas, de acuerdo con el principio de la libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución Española y en ese sentido el artículo 10 de la Ley del Suelo de 2001 prevé que mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de ejecución, los particulares podrán formular al municipio consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanizadora en suelo clasificado como urbanizable basada en el estudio relativo al modelo de crecimiento urbano y con las exigencias que en el citado precepto se detallan, lo que es puntualizado por el artículo 126, apartado segundo, al establecer la ejecución por el sistema de compensación cuando la consulta hubiera sido formulada, en primer lugar, por una Agrupación de Interés Urbanístico, que integre a propietarios que representen más del 50% de la superficie de la unidad de actuación que es el caso que nos ocupa.

Pudiera pensarse, en principio, que la actuación de la Agrupación de Interés Urbanístico se acomoda perfectamente a estos criterios sin que sea óbice de los claros y directos mandatos normativos, de un lado, que el municipio haya realizado trámites previos e informales tendentes a la urbanización, ya que lo relevante es la aprobación del correspondiente programa de ejecución según el artículo 10.3 de la Ley del Suelo y de otro lado, el sistema de compensación es el que debe seguirse cuando la Agrupación de Interés Urbanístico se encuentre constituida en debida forma e integrada por propietarios que representan más del 50% de la superficie de la unidad de actuación.

Pudiera también pensarse que no constituye, en principio, ninguna clase de abuso de derecho, el que teniendo conocimiento de que el Ayuntamiento vaya a realizar determinadas actuaciones urbanísticas, cumpliendo los trámites correspondiente actúe la iniciativa privada, que se declara como posible en el Plan y preferente en la Ley, y de conformidad con los principios Constitucionales que se declaran en la propia Ley del Suelo, especialmente a la vista del tiempo de que también dispuso la Administración para actuar.

No obstante es preciso analizar las circunstancias del caso, como se hace en la sentencia de instancias, para examinar lo sucedido y sus circunstancias para calificar la conducta, como exige la figura de que estamos tratando.



TERCERO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente, que el artículo 10. 3. 2ª de la LESOTEX establece la posibilidad de que la Administración lleve a cabo una declaración de inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta de forma motivada, debiéndose tener en cuenta que la resolución administrativa impugnada contiene 49 folios y en ellas se analizan todas las circunstancias que concurren, basándose en informes técnicos y en donde consideramos que tiene especial trascendencia, como se señala en la instancia, el informe del arquitecto del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, Feliciano , en donde se indican las actuaciones municipales llevadas a cabo en relación al sector desde la aprobación del Plan General Municipal y las actuaciones con los propietarios y de desarrollo técnico tendentes a la urbanización de los terrenos, así como que a fecha de noviembre 2017 se había finalizado la redacción del proyecto de urbanización y proyectos complementarios de instalaciones que formarían parte del programa de ejecución, las reuniones tenidas con los propietarios de los terrenos, importe de las obras de urbanización y la completa información que se ha ido dando a los vecinos y que al Ayuntamiento, a pesar de tener una cuota de participación cercana al 15%, no se le ha informado de la posibilidad de formar parte de la Agrupación, la circunstancia de que los miembros de esta Agrupación son los titulares de parcelas edificadas y, por ello, pueden existir intereses en no desarrollar, en tiempo y forma, la urbanización, lo que puede conducir a entender que la Agrupación y la consulta no pueden ser interpretadas más que como un intento de liberar o de ralentizar cuando no de impedir, el normal proceso de aprobación de la actuación urbanizadora en el sector, ya que la Agrupación la forman, esencialmente, propietarios que realmente no están interesados en la urbanización, que el proyecto municipal fija en 14 meses mientras que los particulares lo cifran en 36 meses.

Considera la Sala, también, que ha de tenerse en cuenta que mientras que el Ayuntamiento ha tardado prácticamente dos años en realizar actuaciones con soporte técnico y que han tenido lugar conversaciones previas con los propietarios, destacando las dificultades económicas para hacer frente a las cuotas de urbanización y utilizando profesionales cualificados en la materia para el desarrollo completo del programa ejecución incluido el proyecto de urbanización a lo largo de 2017, firmando diversos convenios y adquiriendo diversos compromiso.

Se señala también que el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena necesita poner a disposición de forma apremiante suelo industrial y terciario en las inmediaciones del casco urbano, habida cuenta de que los polígonos industriales se encuentran prácticamente agotados desde hace varios años.

El artículo 7 del Código Civil señala que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe sin permitirse ni el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, lo que se determinará sobre la base de las circunstancias concurrentes.

Se considera que considera que contraría la buena fe y se incurre en abuso de derecho lo que la doctrina alemana reconoce con el nombre de verwirkung , que constituye una subespecie de la inadmisibilidad del ejercicio del derecho por conducta contradictoria de su titular y se apoya también en la idea de la protección a la confianza despertada y se aplica tanto en Derecho Privado como Público y en la que cobran trascendencia el plazo, la omisión del ejercicio del derecho y la creación de unas expectativas que posteriormente se dejan sin efecto de forma sorpresiva y que se enlaza con la doctrina de los actos, frustrando las legítimas expectativas levantadas y que viene siendo recogido ya desde las STS de 16 de abril de 1987 , 21 de mayo de 1982 ó 21 de febrero de 1978 , de forma que en el presente caso entendemos que la resolución administrativa se encuentra perfectamente motivada y que la Administración, en legítima salvaguarda de los intereses públicos, ha realizado una serie de conductas tendentes a la ejecución de una obra de interés público y necesidad de satisfacer una necesidad pública de cierta urgencia, con desembolsos importantes de dinero e importantes actividades de sus empleados, con la adquisición de compromisos y participación de los interesados para la presentación de un proyecto de ejecución que se ve frustrado por la intervención silenciosa y callada de la Agrupación de Interés Urbanístico, que no consta haya desarrollado las labores técnicas precisas en ese tiempo, con demora ante la necesidad de urgencia en el desarrollo de la ciudad y de suelo industrial.

La Agrupación ante las actuaciones de la Administración de las que daba conocimiento a los propietarios no manifestó en ningún momento su intención de constituirse ni de presentar una propuesta y cuando el proyecto de ejecución está terminado y a punto de aprobarse por el Ayuntamiento (tras un largo y trabajoso proyecto y actuaciones) se constituye y presenta la consulta de viabilidad, lo que consideramos determina un ejercicio abusivo y antisocial del derecho que en principio tenía reconocido por la ley.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación de recurso de apelación presentado y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/98 , que las impone al recurrente cuando se desestima la apelación, como es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico 'carretera de Guadalupe' contra la sentencia 56/2019 de 2 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida , que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena de 9 de marzo de 2018 en el que se declara la inviabilidad de la iniciativa presentada por la citada Agrupación de Interés Urbanístico respecto de la transformación urbanizadora del sector de Guadalupe I-S.I.1.2 para el sistema de ejecución privada en forma de gestión indirecta por compensación del sector del suelo urbanizable ordenado del Plan General Municipal así denominado por las razones esgrimidas en los informes transcritos en el cuerpo de ese acuerdo y de conformidad con la Ley 15/2001 la ordenación urbana del sector se desarrollará por el sistema de ejecución pública por gestión directa de cooperación por las razones de interés público recogidas también en los informes transcritos en el acuerdo y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para el apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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