Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7167/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100128
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2710
Núm. Roj: STSJ GAL 2710:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2020
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7167/2019
RECURRENTE:NORVENTO SASDONIGAS SLU
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 19 de junio de 2020 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7167/2019 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. IÑIGO MUNIOZGUREN MARTINEZ en nombre y representación de NORVENTO SASDONIGAS SLU contra RESOLUCIÓN DE 28-1-2019 de la Dirección Xeral de Enerxia e Minas de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria por la que se acuerda dar acceso a Juana a los informes solicitados el 20-9-2018 relativa al Parque Eolico Sasdonigas (113-EOL). Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone por la representación de la sociedad NORVENTO SASDÓNIGAS, S.L.U. contra resolución de fecha 28 de enero de 2019 (notificada el 26 de febrero de 2019) de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria relativa al procedimiento de acceso a información, por la que se da acceso a Doña Juana a la información solicitada el 20 de septiembre de 2018 relativa al parque eólico Sasdónigas (113-EOL).
Se alega, en sustancia, que la información solicitada no puede tener la consideración de información pública en los términos establecidos por el art. 24.1, segundo párrafo, de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de trasparencia y buen gobierno de Galicia, pues no cumple los requisitos derivados de la definición incluida en dicho artículo, esto es, que la citada información obre en poder de los sujetos sometidos a la Ley de transparencia y que dicha información haya sido elaborada o adquirida por dichos sujetos en el ejercicio de sus funciones y en este caso la documentación solicitada no se encuentra en el poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones específicas sino que pertenece a la propiedad intelectual de la recurrente y ello supone un límite al derecho de acceso; en consecuencia la resolución recurrida -de acceso a la información solicitada en los términos concretos planteados- debe ser revocada.
De adverso se impugnan los hechos expuestos en el escrito de demanda y se reprueban también en cuanto al fondo los fundamentos de derecho expuestos en ese escrito de demanda.
SEGUNDO.-En efecto, el art. 24.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia, dispone que: 'Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4'.
Cuando la Ley habla de documentos 'adquiridos en el ejercicio de sus funciones', dicha expresión, a diferencia de lo entendido por la parte actora, no debe quedar limitada a los supuestos de documentos adquiridos por compra o cualquier otro negocio lucrativo, sino que también ha de entenderse referida a aquellos documentos que se entreguen a la Administración en el ejercicio de sus funciones, para incorporarlos al correspondiente expediente autorizatorio, como aconteció en este caso.
Sin duda la empresa ha remitido dichos documentos a la Administración para que realizare el control sobre el cumplimiento ambiental y demás requisitos que el derecho público regulador exige en orden a decidir si la autorizaba o no para la explotación y el aprovechamiento del parque eólico que pretendía.
Los mismos forman, pues, parte de un procedimiento administrativo, entendido éste' como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración (....)'- como señala sintéticamente la E de M de la Ley 39/2015-, al ser el mismo como todo procedimiento el cauce formal a través del cual deben producirse los actos administrativos ( art. 105, c) de la CE. Por ello ese procedimiento cumple una función garantizadora esencial en su doble aspecto: constituir garantía del interés públicoy también de los derechos de los ciudadanos.
Luego como ya dijera el legislador de 1958, la Administración en su objetivo de satisfacer las necesidades públicas en tantos ámbitos como demanda la sociedad, si debe actuarcon sujeción a pautas de rapidez, agilidad y eficacia, debe respetaren todo caso la legalidad así como los derechos de los ciudadanos.
En ese contexto ha de interpretarse el art. 24.1 de la Ley autonómica, en línea incluso con el art. 1.2. b) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre acceso a documentos oficiales, que como indica la misma parte actora, dentro de la información pública incluye la documentación recibida por la Administración y en su poder, entendiéndose obviamente la obtenida en el legítimo ejercicio de sus funciones públicas, como sucede en el presente caso.
Por tanto, -se reitera-, tales documentos entregados con esa finalidad, si no se discute su elaboración por parte de la empresa, en tanto en cuanto han sido incorporados a un procedimiento con tal finalidadde asegurar que se cumplen los requisitos legales para poder autorizarle el aprovechamiento del parque eólico pretendido, son elementos de carácter instrumental sin los cuales no se podía dictar la resolución final.
Esos elementos ciertamente junto con las actuaciones antecedentes configuran el denominado expediente administrativo, que la Ley 39/2015 define en su art. 70.1, al disponer que: Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
TERCERO.--En amparo de las objeciones que se oponen al derecho de acceso, -que en litis se discute-, en el escrito de demanda se cita, en efecto, el art. 14.1 de la Ley 19/2013, que prevé como límites de acceso el caso de protección del secreto profesional y el de la protección de los derechos de propiedad intelectual, si bien en esta litis no es discutido que de los tres documentos solicitados, los dos primeros son elaboración de la mercantil recurrente y el tercero en cambio es la resolución final por la que la Administración ha otorgado la autorización que se había pretendido, de construcción para la adenda de cambio de modelo de aerogenerador del parque eólico Sasdónigas, autorización que para nada quedaría afectada por los límites que se alegan de contrario, pues tal resolución constituye un documento propio de la Administracióny no de la actora.
En cuanto a los dos primeros, se trata bien de una instanciapresentada por Norvento SL, en fecha 5.8.2016, en la que solicitaba aquella autorización de construcción para la Adenda de cambio de modelo de aerogenerador del citado parque eólico, bien de esa misma Adenda, sin que deban entenderse afectadas por la alegada limitación de la propiedad intelectual, al no constituir más que un mero escrito de iniciación del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/2015.
En cuanto a la Adenda presentada también junto con la instancia en la misma fecha, si en su contenido hubiere (como alega in genere y de manera hipotética en su escrito demanda) algún trabajo o estudio científico o relacionado con obra o marca específicamente protegida por los derechos que opone como límites de acceso a la información solicitaday si así lo acreditareo justificare (carga- digamos a la sazón- de la que ha abdicado), podría ser excluida, siendo razonable, por otro lado, como objeta la Administración, la necesidad de precisar los concretos documentos en los que tal condición se dierey al estilo de lo previsto en la normativa de la contratación pública, cuando se presenta en la oferta determinados documentos confidenciales ( art. 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) y de lo previsto en el art. 37 de la derogada Ley 30/1992 y sucedáneo 13 de la Ley 39/2015, que pudieren justificar su desglose o eliminación de la información solicitada.
Al respecto repáresecomo en el FJ VII del escrito de demanda, página 6, su tesis argumentalse contrae a afirmar que 'En efecto, la documentación que 'HUBIERA PODIDO' APORTAREN EL EXPEDIENTE DE REFERENCIA incluye, entre otros, proyectos técnicos, planos, configuraciones especiales y concretas, informes, croquis y datos técnicos recogidos y elaborados en un largo espacio de tiempo derivados de mediciones lecturas del recurso eólico en un determinado emplazamiento, cuyo contenido forma parte de la experiencia y 'know-how' de la compañíay lógicamente se circunscriben en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial sin que terceros ajenos al procedimiento y sin consideración de interesados puedan tener acceso a los mismos sin la autorización previa de la misma'. Pero una cosa es que todos esos documentos, que enuncia,los hubiere podido aportary otra, muy distinta, que en realidad los haya aportado.
El TS en la sentencia de 3 de marzo de 2020, Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto a la posible aplicación del art. 14.1 de la Ley 19/2013 y de esos límites al acceso a la información pública que la actora invoca, afirma, entre otras cosas, que: 'Ciertamente, la Ley 19/2013 establece, de conformidad con el artículo 105.b) de la CE, el régimen jurídico general para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que ' son titulares todas las personas' ( apartado 3 del preámbulo), con los límites que establece el artículo 14 de la citada Ley (seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; la funciones de vigilancia, inspección y control; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; la garantía de confidencialidad; y la protección del medio ambiente). El reconocimiento del derecho de acceso es, por tanto, general, y los límites expresos y específicos.
Téngase en cuenta- añade- que esta Ley ' no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahondaen lo ya conseguido' ( apartado II del preámbulo), citando al efecto el artículo 105.b) de la CE y el artículo 37 de la Ley 30/19992 (ahora el artículo 13 de la Ley 40/2015), y aquellas materias sectoriales, reguladas por nuestro derecho interno y por normas de la Unión Europea, que permitían el acceso a información pública en algunas materias concretas. De manera que se pretende hacer una regulación general, completa y acabada del derecho de acceso a la información pública.
Viene al caso reparar que por información pública debemos entender aquellos contenidos o documentos, según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (Título I) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO.-Desde esa perspectiva jurisprudencial el reconocimiento del derecho de acceso, es por tanto, general, y los límites expresos y específicos.
En el presente supuesto, si en el escrito de solicitud de documentación parque eólico Sasdónigas, obrante al folio 1 y 2 del expediente administrativo se expone: (....) Segundo, que por medio del presente se procede a formular petición individualizada de copia de los documentos obrantes en el expediente de clave 103-EOL, bajo el epígrafe, y en la Relación de documentos solicitados se alude a TODOS los documentos obrantes (....) posteriores al 5 de agosto de 2016, incluyéndose concretamente los siguientes: Instancia (...), Adenda (...) y Resolución de la Consellería (...), de seguido, como puede observarse, se precisa al citar concretamente los documentos objeto de solicitud, y si en la última parte de la demanda se argumenta la posible aplicación del citado art. 14 de la Ley 19/2013, en cuanto prevé la limitación de acceso a los mismos en caso de protección desecreto profesional y de protección de la propiedad intelectual, estos límites en los términos que se oponenen modo alguno afectan a la información pedida, en razón a lo que previamente hemos adelantado y expuesto, por cuanto que los requisitos que la legislación estatal y autonómica exigen para que un documento, que obre en poder de la Administración, tengan la condición de información pública, deben ser entendidos, no en sentido estricto, en cuanto documentación propietaria de la Administración, sino en cuanto documentación disponible por la misma, bastando para ello que obre en el correspondiente expediente administrativo y no sea procedente su devolución, por ser elemento estructural del procedimiento que fue tramitado para conceder u otorgar la autorización solicitada y por ser también elemento de justificación de tal otorgamiento; cualquier otra interpretación supondría desnaturalizar el concepto tanto de procedimiento como de expediente administrativo y por supuesto vaciar, en el caso, el contenido del derecho a la información.
Finalmente frente a la objeción de la Administración demandada en su escrito de contestación, de que lo que no parece de recibo es que proceda la estimación del recurso y vetar el acceso total e indiscriminado referida a una instancia para obtención de una autorización administrativa relacionada con un parte eólico, cuando en último caso, la parte actora podía solicitar el simple acceso parcial, en los términos del art. 16 de la Ley 19/2013 : -En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida-, que lleva a la demandante (conclusión cuarta de su escrito de esa naturaleza) a afirmar que con tal aserto viene a confirmar los extremos defendidos en su escrito de demanda, en cuanto a la documentación inaccesiblepor ser objeto de protección industrial o mercantil, no se extrae, sin embargo, del escrito de contestación esa conclusión que obtiene la demandante y en último caso, como se deja razonado, la propia demandante, desde el momento que presentó la documentación de elaboración propia para incorporarla al expediente administrativo autorizatorio, hasta el momento final del escrito procesal de conclusiones no concretó y menos acredita los documentos e informes que dice amparados por el secreto profesional, que pudieren excluirse, sin que por otro lado la Administración deba cualificar cada documento o informe, uno por uno, según su contenido, como se demanda, cuando la propia actora abdica de su cualificación o desglose.
QUINTO.-Por lo expuesto, y en los términos indicados procede desestimarel recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.500 euros, más IVA.
VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que le confiere la Constitución española, esta Sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7167/2019 interpuesto por la representación procesal de SASDÓNIGAS, S. L. U., contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7167-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
