Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1315/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2872/2013 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1315/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101331
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7618
Núm. Roj: STSJ CV 7618/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2872/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1315/2017
En VALENCIA a 25 de octubre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2872/2013, en el que han sido partes, como recurrente, Juan
, representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y defendida por el Letrado D. ENRIQUE
SILVESTRE MARTÍ, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto los actos impugnados, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a que la Administración aduanera demandada le devuelva los importes solicitados, mas sus intereses desde la fecha de las respectivas resoluciones desestimatorias de la Aduana, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 31.690,80 euros.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Tras presentar alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.
El TEAR remitió seis resoluciones de 31 de marzo de 2016, estimando las reclamaciones del demandante.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la desestimación presunta de las solicitudes presentadas por el demandante de devolución del IVA devengado con ocasión de las importaciones declaradas y su condición de Agente de Aduanas del importador.
El demandante dada su condición de Agente de Aduana, solicitó de la Aduana de Valencia la devolución del IVA devengado en las importaciones cuyas declaraciones presentó en representación de los respectivos importadores y que no le habían sido reembolsados por éstos.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se dejen sin efecto las resolución/es que recurre por considerar que las mismas no se ajustan a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- En primer lugar, es necesario señalar que durante la tramitación de este procedimiento, el TEAR dictó resolución expresa estimando lo pretendido por el demandante en seis de las nueve reclamaciones presentadas. Con relación a dichas reclamaciones, nos encontramos ante un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto litigioso. Así, el recurso debe continuar con relación a las tres reclamaciones no atendidas.
La cuestión que se suscita viene referida a qué sucede en aquellos supuestos en los que el pago de la deuda por IVA a la importación se efectúa por un tercero, aunque aparezca el agente de aduanas como representante del importador. El demandante sostiene que el pago ha sido hecho por la mercantil INTERCOEX S.A, siendo el referido demandante propietario y administrador de dicha mercantil. El recurrente considera que nos encontramos ante un supuesto de 'unidad empresarial'.
La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de 27 de junio de 2017 (recurso 884/2013 ), resolución que a su vez trae a colación la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2016 (recurso 1759/2012 ). La primera de dichas resoluciones, con relación a un supuesto idéntico al que nos ocupa, refiere lo siguiente: 'Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), cuyos criterios han sido reiterados por esta Sala en numerosas sentencias, de aquella extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003 , FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo la plantearse una cuestión idéntica a la resuelta en aquella' .
Llegados a este punto, debe seguirse el criterio fijado por la Sala en supuestos como el contemplado en los que el pago ha sido realizado por un tercero, aunque aparezca el agente de aduanas como representante del importador. Por este motivo, debe desestimarse el recurso promovido por el demandante frente a las liquidaciones que no han sido objeto de resolución expresa por parte del TEAR.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido resueltas en la presente resolución, en la que se aplica el criterio seguido sobre el particular controvertido por esta Sala.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- Declaramos la pérdida del objeto litigioso con relación a las seis reclamaciones resueltas por el TEAR (6240, 6357, 6358, 6362, 6363, 6524/2013).2.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan , contra la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas por el mismo y no resueltas expresamente por el TEAR ( NUM000 , NUM001 , NUM002 ).
3.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
