Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1316/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2013 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1316/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7844

Núm. Roj: STSJ AND 7844/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 140/2013
SENTENCIA NUM. 1.316 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
----------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 140/2013 , seguido a instancia de DON Andrés , que
comparece representado por la Procuradora Dña. Josefina López Marín Pérez y asistido letrado, siendo parte
demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía , en cuya
representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 3.468 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de septiembre de 2012 contra la resolución de 23 de abril de 2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección general de Inspección de 29 de julio de 2011 por la que se impone multa coercitiva por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución firme de esa misma dirección de 3 de febrero de 2006 que ordena la restauración de la realidad física alterada en el procedimiento de protección de legalidad urbanística seguido contra don Andrés por exceso de edificación en una vivienda sita en el término municipal de Gualchos-Castell de Ferro (Granada).

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare no ajustada a derecho la resolución de 3 de febrero de 2006 de la Dirección General de Inspección dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística con nº NUM000 que ha servido de fundamento a la resolución de 29 de julio de 2011.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso con expresa condena en costas a la demandante.



CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la antedicha resolución de 23 de abril de 2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección general de Inspección de 29 de julio de 2011 por la que se impone multa coercitiva por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución firme de 3 de febrero de 2006 que ordena la restauración de la realidad física alterada en el procedimiento de protección de legalidad urbanística seguido contra don Andrés por exceso de edificación en una vivienda sita en el término municipal de Gualchos-Castell de Ferro (Granada). Éste es el acto que se identifica en el escrito de interposición del recurso.



SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión, en síntesis, en que la resolución en la que trae causa la imposición de la multa, esto es, la que ordena la reposición de la realidad física alterada, es contraria a derecho al haberse dictado en un procedimiento viciado por la concurrencia de caducidad, al haberse notificado aquella resolución transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 182.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía desde el inicio del expediente. Anuda la anulación de la resolución que se identifica como el objeto del presente recurso con la ilegalidad de la resolución de 3 de febrero de 2006.

Ésta es la única causa que se invoca para interesar la revocación de la resolución de 23 de abril de 2012 que confirma la que impone multa coercitiva de 29 de julio de 2011.

La administración demandada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación insistiendo en cuál es el verdadero acto recurrido y en que la resolución de 3 de febrero de 2006 devino firme, habiendo sido incluso inadmitido un recurso extraordinario de revisión formulado frente a tal acto. Sostiene que la resolución impugnada no se halla viciada de caducidad ni de ningún otro defecto procedimental.



TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que aunque la defensa de la Administración demandada no interesa expresamente en el suplico la inadmisibilidad de la demanda con respecto a la resolución de 3 de febrero de 2006, sí razona sobre una suerte de desviación procesal que devendría del hecho de haberse atacado la validez o adecuación a derecho de aquella resolución firme, que no constituye el objeto de este recurso, para conseguir la anulación de la que impone multas coercitivas por incumplimiento de lo ordenado en aquella. De lo que ha de inferirse que se ha planteado la inadmisibilidad del recurso al menos respecto de una de las pretensiones.

En efecto, la única argumentación contenida en la demanda para defender la anulabilidad del acto impugnado, que debe precisarse es la resolución confirmatoria en sede de alzada de la que impone multa coercitiva por el incumplimiento de lo ordenado en la resolución firme de 3 de febrero de 2006, se refiere a vicios de un procedimiento administrativo distinto y previo, esto es, a la caducidad del procedimiento de protección de legalidad urbanística seguido contra don Andrés por exceso de edificación en una vivienda sita en el término municipal de Gualchos-Castell de Ferro (Granada).

Pues bien, debe convenirse con la defensa de la Administración demandada que este motivo no puede hacer prosperar el recurso, pues la resolución de 3 de febrero de 2006 es un acto firme frente al que no se interpuso recurso de alzada en el plazo previsto en la Ley 30/1992. Y aunque una vez apercibido el expedientado de multa coercitiva ante la falta de cumplimiento voluntario de aquella resolución se interpuso recurso extraordinario de revisión, en fecha 4 de febrero de 2010, -folios 12 y siguientes del expediente administrativo-, el mismo fue inadmitido por acuerdo de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 13 de abril de 2010 -folios 37 a 41 del e.a.- por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 . Contra este último acto no consta ni se alega que se interpusiera recurso contencioso-administrativo.

Siendo por tanto incuestionable que la resolución que acordó la demolición de las obras objeto de aquel expediente de protección de legalidad urbanística es firme, y no habiéndose alegado ningún motivo referente a la legalidad de la resolución que constituye el objeto del presente recurso, por la que se impone multa coercitiva por el incumplimiento de lo ordenado en aquella, procede desestimar el recurso interpuesto respecto de esa resolución y confirmar el acto impugnado.



CUARTO.- A la vista de lo expuesto resulta obligado declarar la inadmisibilidad de una de las pretensiones contenidas en el suplico, la referente a la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2006 de la Dirección General de Inspección dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística con nº NUM000 , acto que no se identifica en el escrito de interposición del recurso.

Reiteradamente la jurisprudencia ha afirmado que el objeto de impugnación, el acuerdo, acto, resolución o disposición que ha sido objeto de impugnación, se determina en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo, no en la demanda; así es muy expresiva la doctrina que sobre el tema de la desviación procesal tiene señalada el T.S. en sentencia de 18.3.02 : ' Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , el artículo 45.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 , y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos '.

Este criterio es constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5) de 8 noviembre 2007, Recurso de Casación núm. 2040/2004 se dice: '

TERCERO.- Así las cosas, nuestro examen ha de comenzar por recordar que según consolidada jurisprudencia (v.gr., STS de 30 de enero de 2007, RC 1052/2004 , por citar una de las últimas), el art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el recurso Contencioso-Administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. De este modo, en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda hay una divergencia sustancial, existe desviación procesal '.

Habida cuenta de lo expuesto, de la evidente divergencia entre el objeto identificado en el escrito de interposición y al que se refieren parte de las pretensiones del suplico y la fundamentación casi íntegra de la demanda, no puede atenderse a lo pedido en cuanto a la anulación del acto de 2006. Concurre por tanto en este caso una desviación procesal respecto de esta concreta pretensión mantenida en el suplico de la demanda por no coincidir con el objeto del recurso identificado en el escrito de interposición del recurso.

Y en este sentido conviene citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación 2192/2206 ), que sostiene lo siguiente: ' Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas '.



QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción deben imponerse las costas a la parte demandante, si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que ofrece el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.500 euros por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Andrés contra resolución de 23 de abril de 2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección general de Inspección de 29 de julio de 2011, actos que se confirman por ser ajustados a derecho.

Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Andrés respecto de la pretensión del suplico referente a la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2006 de la Dirección General de Inspección dictada en el expediente de protección de la legalidad urbanística con nº NUM000 , por concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 .

Con expresa imposición de costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024014013, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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