Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1316/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2892/2013 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1316/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7619
Núm. Roj: STSJ CV 7619:2017
Encabezamiento
RESOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2892/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1316/2017
En VALENCIA a 25 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2892/2013, en el que han sido partes, como recurrente, S.T STINVALORES S.L, representada por el Procurador BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Dª. SÓNIA BRU SENENT, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción. Todo ello con imposición de costas.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 50.358,06 euros.
TERCERO.-Por auto de 19 de junio de 2014, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de 24 de septiembre de 2013 del TEAR que desestima la reclamación 03/4867/11 y 03/4868/11, concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005, 2006 y 2007. Esta reclamación deriva del Acuerdo de Liquidación de fecha 20 de mayo de 2011, del que resulta una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 36.056,26 €; y del Acuerdo sancionador por infracción tributaria leve de la que resulta una cantidad a ingresar por el concepto de sanción de 14.311,80 €.
La Administración tributaria considera que los servicios facturados por la mercantil recurrente a terceros y a una serie de sociedades vinculadas a la misma, por el concepto de apoyo a la dirección y gestión, son simulados, con la finalidad de residenciar en sede de la sociedad interesada los fondos suficientes para hacer frente al pago de bienes de carácter particular de las personas físicas (fundamentalmente una embarcación) y rebajar la tributación correspondiente a dichos ingresos por el diferente tipo de gravamen que resultaría aplicable en el Impuesto sobre Sociedades frente a la aplicable en IRPF, entendiendo que tales servicios encubren retribuciones percibidas por los socios y administradores de la demandante.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Según consta en escritura pública de constitución y estatutos de ST STINVALORES SL de fecha 18/06/1.992, el objeto social de esta sociedad lo constituye el asesoramiento jurídico, fiscal y económico de las empresas, así como su gestión, planificación y auditoría. Además la compraventa de bienes inmuebles con el objeto exclusivo de arrendamiento. En fecha 15/01/2.001 se elevó a escritura pública el acuerdo adoptado en Junta General por el que el artículo 3 de los estatutos quedó con la siguiente nueva redacción:'La sociedad tiene por objeto: La compraventa de bienes inmuebles con el objeto exclusivo de su arrendamiento así como la compraventa de embarcaciones y su arrendamiento, la actividad de sociedad Holding respecto de otras sociedades, en concreto, la participación en otras sociedades y el ejercicio de los derechos que le corresponda como consecuencia de su participación en el capital de otras sociedades'.Posteriormente, los socios, en Junta General de fecha 03/05/2.007, acuerdaron ampliar el objeto social a la prestación de servicios de intermediación relacionados con operaciones financiero-fiscales, así como a la actividad de intermediación en servicios y operaciones jurídicas, si bien, en el Registro Mercantil figura inscripción de cambio de objetosocial el 07-07-2009 (las dos inscripciones anteriores de cambio de objeto socialfiguran con fechas de inscripción 30/01/2001 y 08/11/2000).
Los socios, administradores y cónyuges de la mercantil recurrente, son Fausto y Sacramento . La mercantil recurrente conforma un holding que queda integrado por las sociedades ASC CONSULTORES ASOC. S.L., ASC MERGERS & ADQ. S.L., ASC SÁNCHEZ ROBLES CONSULTORES S.L., BARCHILLA S.L y APPLEM CONSULTING SLP. El señor Fausto y la señora Sacramento son socios y administradores de la demandante y, a su vez, la demandante ostenta el 100% de las mercantiles ASC CONSULTORES ASOC. S.L. y ASC. MERGERS & ADQ. S.L, el 55% de la mercantil ASC SÁNCHEZ ROBLES CONSULTORES S.L., el 50% de la mercantil BARCHILLA S.L, y el 25% de la mercantil APLEM CONSULTING SLP. A su vez, Fausto es administrador de las mercantiles ASC CONSULTORES ASOC S.L., ASC MERGERS & ADQ S.L. (junto a su esposa Sacramento ), y APLEM CONSULTING SLP (junto con Mateo ). Sacramento es administradora de la mercantil ASC MERGERS & ADQ S.L. (junto con su esposo el señor Fausto ), ASC SÁNCHEZ ROBLES CONSULTORES S.L. (junto a Coral ). A su vez, la mercantil recurrente es uno de los administradores de la mercantil BARCHILLA S.L (junto con la entidad TOMYS SILVATICA S.L.).
Tal y como se recoge por la Administración, los señores Fausto y Sacramento adquirieron a título particular la embarcación DELPHINA UNO, valorada en 1.594.013,81 euros. Asimismo, la mercantil recurrente, con fecha 7 de marzo de 2005, suscribió un préstamo hipotecario por valor de 1.600.000 euros. Entiende la Administración que para que la mercantil recurrente dispusiera de fondos suficientes para poder hacer frente a la financiación de esta embarcación, y dado que los ingresos habituales declarados por el ejercicio de la actividad como holding y del arrendamiento de inmuebles no permitirían la misma, se comenzó a facturar por diversos servicios de apoyo a la dirección a las sociedades vinculadas y se declararon en el ejercicio 2007 diferentes ingresos de carácter profesional prestados a terceros. Igualmente, se pone de manifiesto que el matrimonio formado por los señores Fausto y Sacramento , trasladó su patrimonio particular a la mercantil recurrente, en concreto una vivienda y unas participaciones sociales, de manera que los referidos socios y administradores de la mercantil recurrente han logrado financiar la adquisición de una embarcación valorada en 1.594.013,81 euros sin tributar por las cantidades percibidas para financiarlo a efectos de IRPF, y sin disponer de ingresos suficientes para ello.
La Administración considera que la embarcación referida fue pagada por la mercantil recurrente, pese a ser una adquisición realizada por los socios de la misma, y que el importe del préstamo hipotecario se destinó al pago de la embarcación. Para que la mercantil recurrente dispusiera de fondos suficientes para poder hacer frente a la financiación de la embarcación, como ya ha sido indicado, comenzó a facturar a la relación de sociedades vinculadas y a terceras sociedades por diversos servicios de apoyo a la dirección y gestión. La relación de indicios que valora la Administración para llegar a esta conclusión es la siguiente:
1.- Que los supuestos servicios prestados a sociedades vinculadas tendrían su fundamento según los contratos aportados en los medios materiales y humanos especialmente poseídos por la sociedad ST STINVALORES y de su experiencia en este ámbito. En relación con los mismos la Inspección ha constatado lo siguiente:
1. Que no ha resultado acreditada la existencia de medios materiales distintos a los ya poseídos por las destinatarias de los servicios, de hecho serían éstas las que en todo caso estarían dando cobertura material a la holding. Así resulta de las actuaciones realizadas en relación con el domicilio fiscal y social de ST STINVALORES SL que ha resultado ser una vivienda en modo alguno utilizada como despacho abierto al público. Han sido las actuaciones inspectoras las que han acreditado este hecho y las que han motivado el cambio en las manifestaciones del obligado tributario en relación con su propio domicilio, situándolo en el mismo local que el de sus sociedades vinculadas, cambio que se apoya básicamente en supuestos contratos privados de arrendamiento que no fueron contabilizados, registrados ni originaron en ningún momento el cambio de domicilio fiscal o social de la entidad holding.
2. Que no ha resultado acreditada la existencia de medios personales distintos a los ya poseídos por las destinatarias de los servicios, de hecho serían éstas las que en todo caso tendrían mayores medios en este sentido que la holding. La documentación analizada en el curso de las actuaciones pone de manifiesto como en los ejercicios comprobados los mismos medios humanos que poseía ST STINVALORES SL (básicamente las personas de sus administradores) se encontraban en sede de sus vinculadas siendo éstas y no la holding las que disponían adicionalmente de profesionales especializados para el ejercicio de estas actividades (economistas, abogados, graduados sociales, técnicos contables, etc...)
3. Que no ha resultado acreditada la experiencia de la sociedad ST STINVALORES SL en este ámbito, de hecho serían las sociedades destinatarias de los servicios y no la holding las que si cuentan con una amplia experiencia en la consultoría, auditoria y asesoría fiscal. La sociedad ST STINVALORES SL no comienza a facturar a terceros por servicios profesionales hasta un año después de los supuestos contratos y con anterioridad a los mismos el único apoyo prestado a sus vinculadas tenía carácter residual y se basaba en honorarios por servicios de mantenimiento y asistencia.
2.- Que el contenido de los mencionados servicios consiste fundamentalmente en reuniones de los administradores de ST STINVALORES SL con responsables delas vinculadas un día concreto de la semana. Circunstancia ésta como ya se ha argumentado en el punto III.I.B ilógica si tenemos en cuenta que los administradores de ST STINVALORES SL ya son administradores de las vinculadas y ya prestan sus servicios para las mismas todos los días de la semana. En definitiva, se estaría pagando por parte de las sociedades vinculadas 175.000,00€ anuales porque D. Fausto y D. Sacramento asesoren a los administradores de las mismas (que son D. Fausto y D. Sacramento ).
3.- Que la valoración otorgada a los mencionados servicios no se ha basado en criterios de imputación de costes o en la utilidad para sus destinatarios sino en consideraciones tan arbitrarias como lo que cobran los administradores de otras sociedades vinculadas, manifestación ésta que ya de por sí pone de manifiesto el verdadero carácter de estos pagos (retribuciones a administradores).
4º.- Que el destino de las cantidades pagadas por las supuestas facturas haya sido la financiación de consumos de carácter particular de las personas físicas (adquisición de una embarcación, etc....), operación ésta instrumentada a través de contratos privados de préstamo que han llevado a las personas físicas a disponer hasta de 1.600.000,00€ cancelando la supuesta deuda en la forma descrita en el punto III.1.B. Esta Inspección ha demostrado al respecto la incongruencia entre los supuestos contratos privados y las escrituras públicas otorgadas, lo arbitrario de las valoraciones atribuidas por las personas físicas y las operaciones realizadas con la finalidad de rectificar este extremo (escrituras públicas subsanando valores, declaraciones complementarias presentadas una vez iniciadas las actuaciones, etc...).
5º.- Que las personas físicas son titulares del 100% de ST STINVALORES SL y de dos de las sociedades vinculadas analizadas así como del 55% de la tercera, siendo además administradores en todas ellas. Tienen así capacidad para decidir cuando un trabajador se da de alta a nombre de una u otra o cuando un servicio se presta a nombre de una u otra entidad. La supuesta facturación aparentada por este tipo de servicios no tiene repercusión alguna en el conjunto de entidades vinculadas dado que el importe que la holding ha declarado como ingresos ha supuesto la declaración de un gasto en las participadas en la misma cuantía. La forma en que se habría cancelado la supuesta deuda tampoco ha tenido consecuencias patrimoniales para las personas físicas que mantienen el 100% de la titularidad de los bienes aportados a través de la titularidad del 100% de las acciones de ST STINVALORES SL.
Los elementos de prueba obtenidos por la Inspección ponen así de manifiesto como en el caso que nos ocupa los socios/administradores de ST STINVALORES SL habrían percibido retribuciones de sus sociedades participadas simulando que las mismas correspondían a servicios prestados por ST STINVALORES SL a terceros, y a servicios prestados por RT STINVALORES SL a sus vinculadas por el concepto de apoyo a la dirección y gestión, para de este modo residencial en sede de esta sociedad los fondos suficientes para hcer frente al pago de bienes de carácter particular de las personas físicas(fundamentalmente una embarcación).
En relación con las cantidades percibidas de las sociedades ASC SANCHEZROBLES CONSULTORES SL, ASC MERGERS & ADQU SL y ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL, la interposición de la entidad ST STINVALORES SL entre aquéllas y la personas físicas una vez acreditado que el destino último de las cantidades percibidas era financiar gastos particulares de éstas últimas, ha provocado una disminución ilícita en la imposición directa de los socios/administradores como consecuencia del remansamiento de rentas en sede de la sociedad holding. Los socios/administradores, en lugar de tributar por la percepción directa de los emolumentos de sus rendimientos del trabajo al tipo marginal que le corresponde del IRPF (en el caso que nos ocupa el máximo dado lo elevado de los referidos emolumentos), tributan a través de su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades (en este caso además al tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión), obviamente más bajo que el del IRPF.
De esta manera los obligados tributarios han ocultado a la AEAT la verdaderarealidad de las rendimientos percibidos, considerando la Inspección que se debe declarar la simulación, en este caso relativa, de las operaciones y exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza de los negocios realmente celebrados. Estos serían los siguientes a juicio de esta Inspección:
1.- Las cantidades canalizadas a través de ST STINVALORES SL aparentadas de servicios de apoyo a la dirección a las tres entidades referidas se califican por esta Inspección como rendimientos del trabajo de sus respectivos administradores.
2.- Los hechos y fundamentos de Derecho expuestos ponen de manifiesto que igualmente se habría producido un supuesto de simulación en relación con las facturas que recogen servicios de carácter profesional prestados por ST STINVALORES SL a terceros clientes no vinculados. Los mismos habrían sido a juicio de esta Inspección servicios prestados efectivamente por las vinculadas pero facturados no obstante por la holding para obtener la tesorería necesaria para hacer frente a los gastos particulares de los socios/administradores encubriendo así una remuneración efectuada por las primeras a sus administradores. La misma calificación de rendimientos del trabajo y por los mismos motivos que en el punto anterior cabe hacer, por tanto, en relación con este concepto.
TERCERO.-La Administración considera que los servicios facturados por la mercantil recurrente a sus sociedades vinculadas y a terceros son simulados, con la finalidad de residenciar en la mercantil recurrente fondos suficientes para hacer frente al pago de bienes de carácter particular de los dos socios y administradores de la misma, y de rebajar la tributación correspondiente a dichos ingresos por el diferente tipo de gravamen que resultaría aplicable en el Impuesto sobre Sociedades frente al aplicable en IRPF.
El artículo el 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone lo siguiente:
1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2.La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3.En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
La simulación en el Derecho Tributario atiende a la creación de una apariencia jurídica que sirve para poner de relieve la existencia de una realidad distinta (simulación relativa). Así, frente a la simulación absoluta, en la simulación relativa existe un negocio real (simulado) que se oculta bajo el negocio aparente (simulado).
La dificultad que entraña invocar la concurrencia de un supuesto de simulación es la de su prueba, siendo preciso, en la mayoría de las ocasiones, acudir a la prueba de indicios para tratar de acreditar el hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba. El artículo 108 de la LGT , dispone lo siguiente:
1.Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2.Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
CUARTO.-La relación de elementos indiciario que maneja la Administración y que la mercantil recurrente considera que no concurren son los siguientes:
1.- Vinculación entre los socios y administradores de la sociedad recurrente y de las vinculadas.
Con relación a esta cuestión, queda acreditado que los dos socios de la mercantil recurrente son titulares del 100% de dos de las sociedades vinculadas y del 55% de una de ellas. Además, con relación a las otras dos sociedades, de las que la recurrente ostenta el 50% y el 25%, los cargos de administración también recaen en la recurrente (BARCHILLA S.L.) y en el señor Fausto (APLEM CONSULTING SLP). La condición de administradores y socios les permite tomar decisiones que inciden directamente en el funcionamiento de la entidad recurrente y de las sociedades vinculadas a los efectos perseguidos, que no son otros que la de incrementar los fondos de S.T STINVALORES S.L para hacer frente al pago de bienes particulares, y la reducción de la tributación correspondiente a dichos ingresos.
En definitiva, los socios y administradores de la recurrente ostentan en tres de las cinco sociedades del holding la mayoría de las participaciones sociales, pudiendo actuar en el modo que relata la Administración para la consecución de los fines referidos.
2.- Medios materiales de la recurrente.
La Administración considera que la mercantil recurrente no dispone de medios materiales para prestar los servicios que dice que presta a sus sociedades vinculadas y a terceros. La Administración hace especial hincapié en que el local declarado como domicilio fiscal y sede social de la recurrente, es un local en el que no existían timbres en el exterior, ni carteles, ni rótulos comerciales que identificasen a la demandante. Además, se hace referencia a que los consumos de energía eléctrica, agua y teléfono del inmueble eran mínimos.
Sobre esta cuestión, el señor Fausto , incurre en contradicciones al comparecer ante la Administración tributaria y declarar que los diferentes trabajadores de S.T STINVALORES S.L desarrollaban tareas físicamente en el despacho de Plaza San Cristóbal nº 1 D-g 03002 Alicante (domicilio social). La Administración advirtió al Sr. Fausto que dicho local era una vivienda y que preguntado al conserje del edificio éste dijo que la dueña, la señora Sacramento , no vivía habitualmente. La Administración advirtió de esta circunstancia al señor Fausto , quien aportó escrito de fecha 12 de enero de 2011 efectuando diversas aclaraciones encaminadas a dejar constancia que el domicilio social de la mercantil estaba ubicado en la Plaza San Cristóbal, si bien los trabajadores de la recurrente desempeñaban físicamente sus funciones en un despacho de la Avenida General Marvá número 9 de Alicante. En dicho escrito, el señor Fausto aportó contrato privado de arrendamiento de fecha 3 de diciembre de 2002 entre la mercantil CONSTRUCCIONES SOLERA S.A., como arrendadora, y Fausto como administrador de la mercantil BONCATER 2 S.L., como arrendataria de los locales números 3 y 4, sitos en Alicante, Avenida del General Marvá número 9, entreplanta. En dicho contrato, se recoge, entre otras consideraciones, lo siguiente:no obstante lo anterior, la arrendadora autoriza el subarriendo en el supuesto de cesión a empresa mayoritariamente participada por la familia Fausto Sacramento , total o parcialmente.
El señor Fausto , también aportó copia de contrato privado de cesión parcial de contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2003 entre la mercantil ASC MERGERS & ADQ S.L. y la recurrente. La mercantil recurrente trata de justificar que dispone de medios materiales suficientes, no siendo cierto que las labores desempeñadas por el personal de la misma, en realidad, sean desarrolladas por las empresas del grupo. En todo caso, la argumentación que hace la recurrente acerca de la disponibilidad de medios materiales sólo permite considerar que sus cuatro empleados disponen de un espacio físico en el que desarrollar su actividad profesional, espacio físico que pertenece a una de las mercantiles del holding, extremo, en un primer momento, ignorado o no recordado por el señor Fausto cuando compareció ante la Administración.
Este elemento indiciario no hace más que reforzar al anterior elemento indiciario (vinculación entre los socios y administradores de la demandante y demás sociedades), al permitir a los administradores de la entidad recurrente decidir dónde y cómo actúan cada una de las empresas del grupo, hasta el punto que los cuatro trabajadores (cinco a partir de 2007) de la demandante trabajan en unos locales cuyo uso ha sido cedido parcialmente por una de las sociedades del grupo, en virtud del contrato privado de cesión parcial de contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2003. La mercantil ASC MERGERS & ADQ S.L cede parcialmente a ST STINVALORES S.L. los derechos de uso del inmueble arrendado, locales 3 y 4 sitos en Alicante, en Avenida del General Marvá nº 9, entreplanta. Al margen de si el señor Fausto sabe realmente dónde trabajan físicamente los trabajadores de la demandante, que en un primer momento parece que no lo sabe, lo determinante es la capacidad que tienen los administradores de la mercantil recurrente para establecer vínculos entre las diferentes sociedades del grupo. Recordemos que la demandante ostenta el 100% de las participaciones de ASC MERGERS & ADQ S.L, y que los administradores de esta entidad son los administradores de ST STINVALORES S.L. Como ya ha sido dicho, la acreditación de si la recurrente dispone de medios materiales para prestar los servicios de apoyo y gestión a las sociedades vinculadas y a terceras sociedades, no hace más que reforzar el indicio relativo a la vinculación existente entre socios y administradores de las mercantiles del grupo.
3.- Medios personales.
En tercer lugar, la Administración considera que la recurrente no dispone de medios personales para la prestación de los servicios facturados a las sociedades vinculadas y a terceras sociedades. Al respecto, la mercantil recurrente se compone de 4 trabajadores que son: Fausto (Economista auditor); Sacramento (Diplomada en empresariales y técnicas en contabilidad y análisis de balances); Elvira (Secretaria de dirección); Inocencio (personal de mantenimiento). En el año 2007 se incorporó a la plantilla Narciso (economista).
A su vez, las mercantiles a las que se prestan los servicios de apoyo cuentan con el siguiente número de trabajadores: ASC Consultores Asociados S.L., 7 trabajadores en 2005 y 2006 (4 economistas, 2 técnicos y 1 otro personal) y 8 trabajadores en 2007 (se incorpora otro economista); ASC MERGERS & ADQ S.L., 4 trabajadores en 2005 (3 abogados y 1 otro personal) y 5 trabajadores en 2006 y 2007 (se incorpora otro abogado); ASC SÁNCHEZ ROBLES S.L., 8 trabajadores en 2005 y 2006 (4 economistas, 1 abogado y 3 otro personal) y 9 trabajadores en 2007 (se incorpora otro personal); APLEM CONSULTING S.L., 17 trabajadores en 2005,18 en 2006 y 13 en 2007 (todos ellos economistas en su inmensa mayoría, abogados, técnicos y otro personal); BARCHILLA S.L., 1 trabajador en 2005 y 2 trabajadores en 2006 y 2007.
La Administración considera que la mercantil recurrente no dispone de medios humanos que puedan justificar los servicios facturados, teniendo en cuenta los medios de que disponen las sociedades participadas. Los administradores y socios de la mercantil recurrente no concretan en qué consiste su trabajo, limitándose a referir que los servicios que prestan son los de planificación de trabajo y asignación de tareas. Se dice en el escrito de demanda que la labor de coordinación es imprescindible. Asimismo, en el Acta de liquidación (página 17), la Administración solicitó información de una serie de extremos, indicando el señor Fausto que la mercantil recurrente durante los ejercicios 2006 y 2007, realizaba respecto a las sociedades participadas, la actividad de sociedad holding, ejerciendo los derechos que le corresponden, entre los que se encuentra el de coordinación, así como la realización de servicios de dirección y gestión mediante asistencia técnica que se traduce a nivel genérico en: 'apoyo a gestión y dirección, planificación financiera, apoyo a la cartera de clientes, búsqueda de nuevos clientes y mercados...' Igualmente, se señala que las funciones realizadas por la recurrente, a través de las personas de sus administradores son:
Reuniones semanales con los responsables de las tres mercantiles. Los lunes con responsables de personal y economistas en Avenida General Marvá, 9, entresuelo derecha. Los martes con los responsables de la mercantil ASC MERGERS & ADQ S.L., en la misma dirección. Los miércoles en la sede de Torrevieja con los responsables de la mercantil ASC SÁNCHEZ-ROBLES CONSULTORES S.L., en el domicilio social de dicha mercantil, de acuerdo con la cláusula tercera.
En este punto, cabe coincidir con la Administración que la mercantil recurrente no dispone de medios personales para la prestación de los servicios de apoyo a la gestión y dirección, resultando ilógico, si tenemos en cuenta que los administradores de la demandante ya son administradores de las vinculadas, establecer una separación entre las funciones de los socios de la demandante como empleados de la misma y como administradores de la propia demandante. Son las sociedades participadas las que disponen de medios técnicos y profesionales especiales para el ejercicio de la actividad propia que le corresponda. Al efecto, basta con comparar las plantillas de la recurrente y las demás sociedades, y la cualificación técnica de los integrantes de cada una de las sociedades.
4.- Experiencia de la demandante.
La Administración considera que la recurrente no acredita su experiencia en el ámbito al que pertenece, siendo las sociedades destinatarios de los servicios las que cuentan con amplia experiencia en la consultoría, auditoría y asesoría fiscal. La sociedad demandante no comienza a facturar a terceros por servicios profesionales hasta un año después de los supuestos contratos y, con anterioridad a los mismos, el único apoyo prestado a sus vinculadas tenía carácter residual y se basaba en honorarios por servicios de mantenimiento y asistencia. La demandante, en los folios 37 a 40 del escrito de demanda, trata de acreditar la experiencia que tiene, si bien, las explicaciones que se ofrecen se limitan a analizar la evolución del objeto social desde la inicial sociedad José Antonio Sánchez Carrasco y Asociados S.L. hasta la constitución de la recurrente y las sucesivas modificaciones de objeto social. Se dice que se prestan servicios a las mercantiles AG Valores S.L. y BP Organización S.L., con las que mantuvo relaciones comerciales desde 1993 a 2000. Resulta significativo que en el folio 40 del escrito de demanda, se recurra a la expresión 'es increíble que con el material probatorio aportado así como con las bases de datos en poder de la Agencia los actores intervinientes no sean capaces de obtener información demostrativa de la amplia experiencia acreditada por la mercantil demandante'. La acreditación de esa experiencia corresponde a la demandante y, desde luego, sólo se alude a las dos mercantiles citadas y a otras tres mercantiles (Automáticos Vega Baja S.L., Operadores de Máquinas S.L. y Operadores de Inversiones S.L.) que fueron sometidas a una operación de reestructuración, fusión impropia con la mercantil Recreativos del Sureste S.L. Esta es la experiencia que afirma tener la demandante cuando, como ya ha sido indicado, son las sociedades participadas las que disponen de medios técnicos en materia de consultoría, auditoría y asesoría fiscal. Así, mientras la recurrente sólo cuenta con dos personas con capacitación técnica para el desempeño de labores de gestión y dirección (sus dos socios y administradores), ASC Consultores Asociados S.L., por ejemplo, cuenta con 7 trabajadores en 2005 y 2006, de los cuales 4 son economistas y 2 son técnicos, o ASC MERGERS & ADQ S.L., cuenta con 4 trabajadores en 2005, de los cuales 3 son abogados, o ASC SÁNCHEZ ROBLES S.L., cuenta con 8 trabajadores en 2005 y 2006, de los cuales 4 son economistas, 1 es abogado.
En definitiva, se trata de otro indicio relevante contrario a lo defendido por la entidad demandante.
5.-Imputación de costes de utilidad.
La Administración considera que la valoración otorgada a los servicios prestados por la recurrente no se basa en criterios de imputación de costes o en la utilidad para sus destinatarios sino en consideraciones arbitrarias, tales como que se atiende a lo que cobran los administradores de otras sociedades vinculadas. Tal y como se hace constar en el folio 19 del Acuerdo de liquidación, en el artículo 5 de los contratos de prestación de servicios, las cantidades pactadas inicialmente eran fijas. Y, con relación a los criterios seguidos para la asignación de costes para los ejercicios 2006 y 2007, la demandante trata de justificar los criterios que ha tenido en cuenta, que, como indica la Administración, no se han basado en criterios de imputación de costes o en la utilidad para sus destinatarios. Se trata de un indicio más, contrario a la mercantil recurrente.
QUINTO.-Tal y como entiende la Administración, lo que se ha perseguido por los administradores y socios de la mercantil demandante, es generar en la recurrente tesorería suficiente para poder hacer frente al pago de las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición de una embarcación sin disponer de ingresos suficientes como personas físicas para ello. La demandante refiere que la Administración indica que las retribuciones de los administradores ascienden a algo más de ochenta mil euros, no siendo cierto, al haber percibido mayores cantidades. Pese a ello, lo máximo que han percibido los recurrentes, como se recoge en el escrito de demanda y se acredita documentalmente, no excede de 145.000 euros, ingresos insuficientes para hacer frente al pago de una embarcación valorada en 1.600.000 euros.
Para tratar de justificar su actuación, la mercantil recurrente se remonta al 26 de enero de 2005, momento en que la misma se acoge a una operación de reestructuración empresarial con aportación no dineraria especial de participaciones de las mercantiles ASC CONSULTORES ASOCIADOS S.L. y ASC SÁNCHEZ-ROBLES CONSULTORES S.L. Para ello, los socios de la mercantil recurrente, suscriben dos préstamos personales con la mercantil recurrente y lo justifican con aportaciones que hacen los mismos a la sociedad que se cancelan mediante operación de dación en pago. El íter seguido por los recurrentes, tal y como consta en el Acuerdo de liquidación es el siguiente:
'D.4.A.- Fausto
Según figura en la copia aportada decontrato privadode préstamo de dinerosin interesesde fecha 15/03/2005, Doña Sacramento en su calidad deadministradora solidaria de ST STINVALORES SL, y D. Fausto ,estipulan que la mercantil ST STINVALORES SL se compromete a efectuar en conceptode préstamo a D. Fausto la cantidad de 590.000 €, la cualdeberá reintegrarse a la prestamista en un plazo máximo de cinco años. Dicho contratono se registra en la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana hasta 20/04/2009.
Según figura en la copia aportada decontrato privadode Compensación de créditos de fecha 07/03/2006, se estipula que D. Fausto en pago y como compensación de dicha deuda cede y transmite un total de 33 participaciones sociales de la entidad APLEM CONSULTING SL (B03331618), de la 46 a la 78, ambas inclusive, la mitad indivisa de la participación nº 30 y la mitad indivisa de la participación nº 100, valoradas de forma conjunta en 632.909,37 €, quedando así cancelados todos los créditos que la entidad ST STINVALORES SL ostentaba frente a D. Fausto , quedando un saldo a favor de éste último de 42.909,37 €.
Sin embargo, la única constancia en documento público que existe de esta cancelación de deuda difiere mucho del contrato privado aportado (supuestamente anterior en el tiempo). Así es el 21-04-2009 cuando se otorgó escritura pública de dación en pago de deuda señalando que el valor conjunto de dichas participaciones asciende a la cantidad de 590.000 e, es decir el importe exacto de la deuda mantenida por ST STINVALORES SL y que se trata de 25 participaciones de la mercantil APLEM CONSULTING S'. Es decir, ni el número de participaciones transmitidas ni la valoración dada a la misma coinciden con el expresado en contrato privado.
El único documento aportado relativo a la forma en que se han valorado las participaciones es un informede fecha 01/10/2010(posterior al contrato privado de 2006 y a la escritura pública de 2009 y emitido en el curso de las actuaciones inspectoras) por el que ST STINVALORES SL no ha efectuado pago alguno y que se realiza según el mismo sin llevar a cabo una verificación independiente y asumiendo íntegramente la información que el propio obligado tributario le ha suministrado. El trabajo ha consistido igualmente en determinar el valor relativo razonable del negocio no a 07/03/2006 (fecha de la aportación según el contrato privado aportado) sino a fecha 01/10/2010.'
Con fecha 21/04/2009 se otorgaescritura pública de Dación en pagode deuda ante Notario de Valencia D. Jesús María Izaguirre Ugarte con número de protocolo 777 en la que D. Fausto y Doña Sacramento exponen que 'D. Fausto estitular de 25 participaciones sociales números 51 al 75, de la mercantil 'APLEM CONSULTING SLP', que el valor conjunto de dichas participaciones asciende a la cantidad de 590.000 €, que D. Fausto adeuda a ST STINVALORES la cantidad de 590.000€ en virtud de contrato de préstamo formalizado por ambas partes con fecha 15/03/2005, debidamente liquidado sus impuestos, con fecha 20 de abril de 2.009 y que D. Fausto transmite 25 participaciones sociales números 51 al 75, de la mercantil 'APLEM CONSULTING SL' a ST STINVALORES, que las recibe y adquiere en concepto de dación en pago de la deuda expresada.Sin embargo, en elcontrato privado se entregaban 33 participaciones.
Con fecha 04/10/2010 se otorga escritura pública de subsanación de la de 21/04/2009 otorgada ante Notario de Valencia D. Jesús María Izaguirre Ugarte con número de protocolo 5.493 en la que D. Fausto y Doña Sacramento dicen y otorgan que en la escritura de dación en pago de deuda otorgada ante el mismo Notario el 21/04/2009, número 777 de protocolo, se cometió el error de valorar las 25 participaciones sociales en 590.000 €, cuando su valor conjunto, en realidad ascendía a 632.909,37 €, y que como consecuencia de esta rectificación se produce un exceso a favor del cedente y liberado, D. Fausto , por importe de 42.909,37 €, por lo que la mercantil ST STINVALORES reconoce adeudara D. Fausto la suma de 42.909,37 €.
Solicitada justificación en relación a la forma en que se valoraron las participaciones sociales aportadas a ST STINVALORES SL mediante escritura de 21/04/2009, se ha aportado Informe de Valoración de las participaciones de la mercantil APLEM CONSULTING SLPde fecha 01/10/2010efectuado por el economista Eladio , donde constan los métodos y criterios de valoración utilizados. Según se ha manifestado, respecto a dicho informe de valoración, ST STINVALORES no ha efectuado pago alguno.
Analizado el Informe aportado, en el mismo se indica lo siguiente: Respecto al alcance, se señala 'La valoración se obtiene en función de los estados financieros de la mercantil que se ha facilitado para la confección del presente informe, el cual comprende el período 2.003 a 2.008. El trabajo ha consistido en determinar el valor relativo razonable de este negocio a fecha 01/10/2010. Sobre la información de la sociedad que se me ha facilitado o que he obtenido de otras fuentes públicas y externas, no hemos llevado a cabo una verificación independiente. Hemos asumido la integridad de la información que nos ha sido suministrada'. En dicho informe se llega a un valor de la empresa de 2.531.636,12 €'.
D.4 B.- Sacramento
Según figura en la copia aportada decontrato privadode préstamo de dinerosin interesesde fecha 15/03/2005, D. Fausto en su calidad deadministrador solidario de ST STINVALORES SL, y Doña Sacramento , exponen que la mercantil ST STINVALORES SL se compromete a efectuar enconcepto de préstamo a Doña Sacramento la cantidad de 480.000 €,que le es satisfecha en el mismo acto la cual deberá reintegrarse a la prestamista en unplazo máximo de cinco años. Dicho contrato no se registra en la Consejería de Economíay Hacienda de la Generalitat Valenciana hasta 20/04/2009. Esto es: Habría percibido deST STINVALORES SL, en contrato privado de préstamo sin intereses 480.000 €, enfecha 15/03/2005. El préstamo se firmó con su esposo, D. Fausto en su calidad de administrador solidario de ST STINVALORES SL.
Según figura en la copia aportada decontrato privadode Compensación de créditos de fecha 01/03/2006 se estipula que Doña Sacramento es
deudora de la entidad ST STINVALORES SL de la cantidad total de 480.000 € y que en pago de dicha cantidad y como compensación de parte de los créditos debidos Doña Sacramento entrega el usufructo vitalicio de la vivienda que constituye la finca con referencia catastral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante. La nuda propiedad ya se había aportado por
un valor de 1.120.039,20 €.. El valor atribuido al usufructo vitalicio es de 630.022,05 €, por lo que queda un saldo a favor de Doña Sacramento de 150.022,05 €. Se asigna un valor al usufructo vitalicio de 630.022,05 €, dándose por cancelados los créditos indicados, quedando un saldo a favor de Doña Sacramento de 150.022,05 €.
Con fecha 21/04/2009 se otorga escritura pública (de subsanación) de Dación en pago de deuda otorgada ante Notario de Valencia D. Jesús María Izaguirre Ugarte con número de protocolo 778, en la que los cónyuges exponen que el usufructo de la finca con referencia catastral NUM000 le pertenece a titulo privativo a Doña Sacramento , que el valor del usufructo de la finca asciende a la cantidad de 480.000 €, que Doña Sacramento adeuda a ST STINVALORES la cantidad de 480.000€ en virtud de contrato de préstamo formalizado por ambas partes con fecha 15/03/2005 y que aquélla transmite el usufructo de la finca a ST STINVALORES que la recibe y adquiere en concepto de dación en pago de la deuda expresada.
Con fecha 04/10/2010 se otorga escritura pública( de subsanación) de la del 21/04/2009 otorgada ante Notario de Valencia D. Jesús María Izaguirre Ugarte con número de protocolo 5.494 en la que los cónyuges dicen y otorgan que en la escritura de dación en pago de deuda otorgada ante el mismo Notario el 21/04/09, número 778 de protocolo, se cometió el error de valorar el usufructo vitalicio cedido en pago en 480.000 €, cuando su valor, en realidad ascendía a 551.61,00 €, y que como consecuencia de esta rectificación se produce un exceso a favor de la cedente, Doña Sacramento , por importe de 71.661,00€, por lo ST STINVALORES reconoce adeudar a ésta la suma de 71.661,00 €.
Cabe hacer las mismas consideraciones que en relación con su marido, es decir, esta escritura de subsanación se produce una vez comenzada la Inspección respecto de las personas físicas y ST STINVALORES SL y una vez preguntados los contribuyentes sobre el criterio seguido para valorar el usufructo (que obviamente no fueron las reglas de valoración de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)'.
Sobre el contenido trascrito del Acuerdo de liquidación, cabe compartir las consideraciones que hace Administración. Los socios y administradores de la recurrente adquirieron la condición de prestatarios frente a la misma, sin venir obligados al pago de intereses, algo ciertamente ilógico. Nadie presta su dinero sin obtener algo a cambio. Además, las valoraciones que se han hecho de las aportaciones que hacen los socios de la demandante a la misma se sustentan en informes elaborados en el momento de desarrollarse la labor inspectora, pese a estar referidos a las fechas en las que se realizaron las aportaciones. Las participaciones se valoran en un informe de 1 de octubre de 2010. No consta que el autor de la valoración haya percibido retribución alguna por su trabajo, y lo único tenido en cuenta ha sido la información facilitada por el obligado tributario.
Asimismo, se dice que ese efectúa una dación en pago que no es instrumentada en escritura pública alguna. Se trata, en definitiva, de una forma de proceder forzada diseñada para aparentar que el préstamo bancario obtenido por la sociedad recurrente estaba destinado, en realidad, a cancelar préstamos bancarios previos y unos préstamos personales concedidos a los socios y administradores de la recurrente, cuando en realidad esa cantidad se ha destinado a la adquisición de un bien particular, como es una embarcación. El valor de la embarcación es sustancialmente coincidente con el importe del préstamo obtenido por la mercantil recurrente. Igualmente, los mecanismos empleados por los socios y administradores de la demandante para justificar que ésta les entregaba un dinero a cambio de su propio patrimonio, no son más que un artificio que persigue ocultar el fin último, que no era otro que comprar una embarcación a título particular con dinero procedente de la mercantil recurrente.
Al no disponer ST STINVALORES S.L del importe necesario para adquirir la embarcación, fue necesario incrementar la Tesorería de la misma mediante la prestación simulada de una serie de servicios de apoyo a la dirección y gestión de una serie de sociedades vinculadas. Para ello, la parte demandante pretende demostrar que los socios y administradores de la misma eran empleados y percibían una remuneración por el trabajo que desempeñaban en S.T STINVALORES, remuneración que era percibida en su condición de empleados y no en su condición de administradores. Insiste la demandante en que el trabajo prestado por Fausto y Sacramento , lo es en su condición de empleados de la demandante y que ese trabajo sólo podía ser facturado y cobrado por la recurrente, y no por ninguna de las sociedades dependientes o vinculadas. Sin embargo, como indica la Administración, no tiene sentido establecer una distinción entre la labor desempeñada por los socios y administradores de la demandante como empleados de la misma y como administradores. Así, por ejemplo, no tiene sentido que Fausto perciba en el año 2006 de la demandante 48.000 € y, en ese mismo año 2006, la recurrente facture a la sociedad ASC CONSULTORES ASOCIADOS (de la que es administrador) la cantidad de 122.000 €. O que, en el año 2007, perciba de la recurrente una cantidad parecida y vuelve a facturar a la sociedad ASC CONSULTORES ASOCIADOS la cantidad de 121.000 €. Es francamente difícil establecer una nítida separación, como pretende la parte demandante, entre retribuciones percibidas como empleado de la recurrente, y facturación por servicios prestados por la recurrente a sociedades vinculadas y a terceros, siendo los demandantes socios y administradores de ST STINVALORES S.L y socios y administradores de las empresas que más han facturado a la recurrente.
Con este modo de proceder, se ha pretendido por la mercantil recurrente residenciar el importe de trabajos prestados por los socios y administradores de la misma en la sociedad, para lograr un doble objetivo, adquirir una embarcación valorada en 1.600.000 euros, y tributar de una forma más favorable, optando por los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades en lugar del dos aplicables en el IRPF.
SEXTO.-La relación de indicios que recaen sobre la mercantil recurrente es abundante, tal y como ha sido analizado a lo largo de la presente resolución. Existe una evidente vinculación entre los socios y administradores de la mercantil recurrente, socios mayoritarios a su vez de tres de las sociedades participadas y vinculadas a la demandante, además de administradores de todas ellas. Su condición de socios y administradores les faculta para asumir la gestión de todas las mercantiles, tanto de la que factura por la prestación de servicios como de las entidades que reciben esos servicios. La recurrente, además, carece de medios personales suficientes para hacer frente a los servicios facturados a las sociedades vinculadas a la misma. Existe cierta discrepancia en torno al domicilio en el que se desarrollan las labores de la demandante, si bien, la actividad de la demandante se desarrolla en un local cedido por una de las empresas del grupo. La experiencia de la demandante es limitada en el ámbito en el que se mueve, indicio que aisladamente considerado seria insignificante pero que puesto en relación con los restantes indicios constituyen un elemento más contrario a la demandante.
Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación que aduce la mercantil recurrente no puede más que ser rechazado. No nos encontramos ante un supuesto de economía de opción o planificación tributaria, sino ante una verdadera simulación relativa, encaminada a remunerar a los administradores de la demandante a través de la propia sociedad para adquirir bienes particulares y para disfrutar de un régimen de tributación más favorable.
SÉPTIMO.-El objeto de este recurso viene referido al Acuerdo de Liquidación de 20 de mayo de 2011 por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, 2006 y 2007. En el referido Acuerdo, se enumera la relación de gastos de carácter particular de los socios/administradores declarados como gastos deducibles de la mercantil recurrente. Nada se dice en el extenso escrito de demanda con relación a estos gastos, limitándose el mismo a tratar de justificar que no existe simulación en los servicios facturados por la recurrente a terceros y a sus sociedades vinculadas por el concepto de apoyo a la dirección y gestión. Así las cosas, habiendo considerado que ha existido simulación en los términos expuestos en la presente resolución, la consecuencia es considerar conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración con relación a los gastos que se relacionan en el Acta: gastos derivados del amarre de la embarcación Delphine Uno, gastos financieros, y gastos de amortización de la vivienda sita en avenida Costa blanca 33 B.
Por todo lo expuesto, se considera conforme a derecho el Acuerdo de Liquidación recurrido.
OCTAVO.-La mercantil recurrente también recurre el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria leve. El artículo 191.1 y 5 de la dispone:
'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley...'.
'Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución'.
La mercantil recurrente aduce la falta de motivación de la resolución recurrida y la falta de motivación de la culpabilidad. En el Acuerdo de liquidación se recoge lo siguiente, con relación a la acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo necesario para entender cometida una infracción:
'Losindiciosmás relevantes en los que se apoya la Inspección en cuanto al carácter simulado de dichos contratos son los recogidos ampliamente en el ANTECEDENTE DE HECHO QUINTO del presente documento.
No hay que olvidar que todos las operaciones han sido realizadosmediante personas jurídicas cuyos accionistas directa o indirectamente/ yadministradores eran los mismosObsérvese que todas las operaciones se llevan a cabo dentro de la órbita de control de las mismas personas, Sabino y Dª Sacramento con absoluto dominio de la voluntad negocial, lo que incluso lleva a pactar condiciones que remotamente hubieran sido aceptadas de haber mediado terceros independientes.
Para simular las operaciones descritas se ha realizado un conjunto de operaciones que han tenido como única finalidad tratar de acreditar la realidad de los mencionados servicios y que se han plasmado en la elaboración de contratos privados de prestación de servicios, de compensación de créditos, presentación de declaraciones complementarias, etc., que no dejan de evidenciar el modo consciente y voluntario con el que el obligado tributario ha realizado un conjunto de operaciones que trataban de disimular la verdadera naturaleza de las cantidades percibidas, que no es otra que la percepción de unas retribuciones sin que se tributara por las mismas en sede de sus verdaderos perceptores, las personas físicas, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT .
Íntimamente ligado al principio de tipicidad se halla el principio de ANTIJURIDICIDAD. En principio, toda conducta típica es también antijurídica a menos que concurra alguna causa eximente que haga que una conducta contraria al Ordenamiento Jurídico se considere lícita, lo que no sucede como se ha manifestado en el Antecedente de Hecho Tercero: consecuencia del incumplimiento de la obligación de formular la declaración tributaria consignando en ellas correctamente la totalidad de las operaciones realizadas, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia,a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , ya que como se ha puesto de manifiesto en el caso que nos ocupa los socios/administradores de ST STINVALORES SL habrían percibido retribuciones de sus sociedades participadas simulando que las mismas correspondían a servicios profesionales prestados por ST STINVALORES SL a terceros y a servicios prestados por ST STINVALRES Sl a sus sociedades vinculadas por el concepto de 'servicios de apoyo a la dirección y gestión' para de este modo residenciar en sede de estas sociedades los fondos suficientes para hacer frente al pago de bienes de carácter particular de las personas físicas (fundamentalmente una embarcación).
Con relación a la motivación de la culpabilidad, los argumentos que esgrime la demandante deben ser acogidos favorablemente. La Administración recurre a fórmulas genéricas y estereotipadas que podrían ser aplicadas a cualquier supuesto. No cabe afirmar que de la conducta de la recurrente se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia. La Administración debe concretar si la conducta es dolosa o culposa, cuando se refiere y analiza el elemento subjetivo de la infracción que se imputa a la entidad recurrente.
Por ello, debe dejarse sin efecto el Acuerdo sancionador recurrido.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de S.T STINVALORES S.L, frente a la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2013, dejando sin efecto el Acuerdo sancionador recurrido. Asimismo, se confirma la legalidad de la liquidación recurrida.
2.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
