Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1318/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1551/2018 de 27 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 1318/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101350

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9144

Núm. Roj: STSJ M 9144:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0024703

Procedimiento Ordinario 1551/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Joaquina y otros 16

PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID ( AMYTS )

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA

SENTENCIA Nº 1318/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil veinte .

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1551/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª Eloisa García Martín, en nombre y representación de D.ª Joaquina y otros, contra el acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad d Madrid por el que se aprueba el acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 26 de octubre. Por decreto de 19 de noviembre se acordó su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso en el sentido de 'incorporar, a todos los efectos, tanto económicos como administrativos, al modelo de carrera profesional a la totalidad del personal estatutario interino o, subsidiariamente, únicamente a mis representados en el modelo de carrera profesional del Anexo II de Diplomados Sanitarios, siéndoles abonadas las cantidades que les correspondan percibir como consecuencia del nivel de carrera profesional que les haya sido reconocido en los mismos términos, importes y condiciones temporales que el personal estatutario fijo, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada'.

Alega que el acuerdo impugnado, que tiene por objeto la recuperación progresiva de la carrera profesional en el Servicio Madrileño de Salud, y que incorpora un crédito presupuestario con esta finalidad, lo establece solo para el personal estatutario fijo, con exclusión por tanto de los interinos, en contra de la línea jurisprudencial marcada.

TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de marzo en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Plantea la inadmisión de la demanda por desviación procesal, la falta de legitimación de los recurrentes respecto del anexo III introducido por el acuerdo impugnado y, en cuanto al fondo, que el personal estatutario no fijo sólo ha sido excluido del modelo de carrera profesional en cuanto a los efectos económicos.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 17 de julio.

Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de julio, y practicadas las admitidas, se dio a continuación traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 21 de julio de 2020.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.

Exponen los recurrentes en su escrito de demanda que el acuerdo de 31 de julio de 2018 impugnado tenía por objeto la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal del Servicio Madrileño de Salud, pero limitándolo al personal estatutario fijo, de modo que las cantidades previstas en el cuadro adjunto y correspondientes al período de tiempo 2018-2021 sólo se destinarían al pago del complemento para este personal estatutario fijo y no para el interino. Por tanto, la cuestión a resolver en el presente recurso es determinar si el derecho a la carrera profesional corresponde también a los funcionarios interinos, habiéndose respondido afirmativamente por los Tribunales, que consideran tales medidas discriminatorias y contrarias al contenido de la Directiva 1999/70 y las sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo. La Administración es consciente de ello y tata de corregirlo con el apartado segundo.6 del acuerdo, que remite a una negociación con la mesa sectorial el modelo de carrera profesional para el personal no fijo.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interesa la desestimación del recurso. Plantea su inadmisión por desviación procesal, denuncia la falta de legitimación de los recurrentes respecto del anexo III introducido por el acuerdo impugnado y, en cuanto al fondo, que el personal estatutario no fijo sólo ha sido excluido del modelo de carrera profesional en cuanto a los efectos económicos.

SEGUNDO.- Excepciones procesales.

Plantea la Comunidad de Madrid la inadmisión del recurso por desviación procesal, porque la exclusión de los recurrentes de los efectos económicos de la carrera profesional, por su condición de su relación no fija, no es consecuencia del acto aquí impugnado sino del acuerdo de 25 de enero de 2007.

No existe desviación procesal. El suplico de la demanda es muy claro en el sentido de solicitar la anulación del acto recurrido por excluir de la carrera profesional a los funcionarios interinos o, dicho de otro modo, por incluir sólo a los estatutarios fijos y no a los no fijos. Este hecho es recogido en el acuerdo impugnado, siendo indiferente si ello deriva o reproduce lo dicho en acuerdos anteriores. Lo cierto es que este acuerdo es autónomo y, como tal, es objeto de impugnación.

En segundo lugar, se plantea la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el anexo III del acuerdo. Entiende el Letrado de la Comunidad de Madrid que la carrera profesional se regula en tres anexos, los dos primeros para licenciados y diplomados sanitarios, y el tercero para personal de Formación Profesional y de Gestión y Servicios. A los recurrentes, por su categoría profesional, les resulta de aplicación el anexo II.

No apreciamos tampoco esta falta de legitimación. El único motivo de impugnación viene referido a la exclusión de los interinos del acuerdo aprobado, que lo limita al personal estatutario fijo, si bien los recurrentes, diplomados sanitarios, terminan concretando su pretensión respecto al anexo II, que es en el que están incluidos, tal y como se recoge en el suplico de la demanda. Pero todo ello en relación con la pretensión económica ejercitada, en cuanto solicitan el abono de las cantidades que a ellos (no respecto de los demás, evidentemente) les correspondan percibir como consecuencia del nivel de carrera profesional que les haya sido reconocido en los mismos términos, importes y condiciones temporales que el personal estatutario fijo.

La legitimación implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito.

El presupuesto de la legitimación ha de analizarse, como dice la jurisprudencia, caso por caso. Así, la STC 52/2007, de 12 de marzo, recuerda que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Como dice la STS de 26 de junio de 2007, recurso 10581/2004, esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y el criterio de delimitación de la legitimación se funda en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a UCA), como superador del inicial interés directo.

Por lo tanto, no existe falta de legitimación activa.

TERCERO.- Derecho de los interinos a la carrera profesional.

La cuestión de fondo es determinar si los funcionarios interinos tienen derecho a la carrera profesional; en este concreto caso, si la decisión de la Comunidad de Madrid de no incluir a aquéllos en la disposición que aprueba y desarrolla la carrera profesional del personal del Servicio de Salud está justificada de acuerdo con la normativa comunitaria y a la jurisprudencia que lo interpreta.

La respuesta la ha dado, en sentido favorable a los intereses de los recurrentes y contrario a la Administración autonómica, la STS de 6 de marzo de 2019, recurso 2595/2017 (y la posterior de 29 de octubre de 2019, recurso 2237/2017) en la que, con cita de precedentes anteriores, admite el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con los siguientes argumentos que pasamos a reproducir:

...(i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018 :

'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.

También recogíamos en la sentencia nº 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.

Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia nº 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.

En función de lo anterior, la sentencia concluye:

(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada;

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato;

(3.º) que todo ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

(4.º) que supone, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes.

Lo anterior conduce a la estimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Eloisa García Martín, en nombre y representación de D.ª Joaquina y otros, contra el acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad d Madrid por el que se aprueba el acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia:

- DECLARAMOS contrario a Derecho la no inclusión del personal estatutario interino en el modelo de carrera profesional recogido en el acuerdo de 31 de julio de 2018 objeto de impugnación.

- RECONOCEMOS el derecho de los recurrentes a que les sean abonadas las cantidades que les corresponda percibir como consecuencia del nivel de carrera profesional que les haya sido reconocido en los mismos términos, importes y condiciones temporales que el personal estatutario fijo.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1551-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1551-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. Mª Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.