Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 896/2015 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1319/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6150
Núm. Roj: STSJ CV 6150/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1319/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de Diciembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 896/15, inter¬pues¬to por Dª Bernarda representada
por el Procurador Sr Cutillas Gil , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12-12-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 30-7-2015 , desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2009, 2011 y 2012, y anulatorias de las resoluciones sancionadoras impuestas respecto de cada uno de dichos ejercicios.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los tres primeros trimestres del 2009, al notificarse el inicio del procedimiento de gestión en fecha 14-10-13, finalizando el plazo de presentación de los dos primeros trimestres el 10 de abril y 20 de julio de 2009; posteriormente se notificó en fecha 24-1-2014 la ampliación de actuaciones de comprobación,fecha en que había prescrito el derecho la liquidar los tres primeros trimestres. La recurrente alega asimismo como motivo de impugnación que la administración no puede modificar el saldo a compensar de ejercicios anteriores ya prescritos. Por otra parte alega la caducidad del procedimiento de gestión del IVA 2012, al haberse notificado el inicio del procedimiento en fecha 22-6-13 y la liquidación se notificó en fecha 3-3-14, habiendo transcurrido más de seis meses, plazo máximo para tramitar los procedimientos de gestión. Por último invoca la r la falta de motivación de las liquidaciones, al desconocerse qué gastos se refiere en la liquidación y a qué facturas corresponde el IVA soportado cuya deducción no se admite.
El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose de forma fundamentada a los motivos de impugnación referidos.
SEGUNDO - Comenzando con los motivos de impugnación, y respecto a la prescripción del derecho a liquidar los tres primeros trimestres del 2009, según viene reconociendo la jurisprudencia el dies ad quo para el cómputo del plazo prescriptivo para practicar la liquidación de IVA será la fecha en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración trimestral, y no como sostiene la administracionel último día de plazo para la presentación de la declaración anual de IVA, siendo la fecha limite de presentación el IVA del tercer trimestre el 20-10-2009, y habiéndose notifificado el 14-10-13 el inicio del procedimiento de comprobación, debemos considerar prescrito el derecho a liquidar los dos primeros trimestres del 2009.
La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación, pues conforme determina el articulo 106,4LGT ' En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales' , y por ende tratando la recurrente de compensar el IVA soportado en ejercicios anteriores, para poderse deducir el mismo en ejercicios posteriores deberá acreditar la procedencia de tal deducción y su cuantía, y no ampararse en la firmeza de liquidaciones anteriores, máxime cuando el referido articulo 106 LGT se encuentra incluido en la sección dedicada a la prueba y no en la sección de las obligaciones formales.
Asimismo debemos desestimar la invocada caducidad del procedimiento de comprobación del ejercicio 2012, toda vez si bien el mismo se inició el 22-6-13 y la liquidación se notificó en fecha 3-3-14, consta acreditado que la recurrente solicitó prórroga para la aportación de documentación y continuación del procedimiento hasta el mes de septiembre de 2013, y se advirtió al interesado que dichos retrasos se considerarían como dilaciones no imputables a la administración, no encontrándonos ante una prolongación impropia del procedimiento de gestión.
TERCERO .- Respecto al fondo del asunto, falta de motivación de las liquidaciones, decir que en la liquidación del Ejercicio 2009, y en sentido semejante en los demás ejercicios, se viene a 'motivar' la liquidación diciendo: ' La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
De acuerdo con propuesta de liquidación provisional del periodo anterior se lee en el acuerdo de liquidación 'En relación con las alegaciones presentadas por el contribuyente en fecha 12-12-2013 se hace constar que determinados bienes y servicios se excluyen de manera absoluta del derecho a deducir como consecuencia de su naturaleza suntuaria o personal. En particular, de acuerdo con los artículos 94 y 95, el IVA soportado no será deducible en ningún caso cuando se relacione con gastos sin relación estricta con la actividad empresarial.
En el Libro registro de facturas recibidas aportado se observa que las operaciones corresponden con suministros de energía y demás gastos de la vivienda habitual de la contribuyente.
La deducción únicamente es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas. La doctrina jurisprudencial sostiene al respecto que el derecho a deducir sólo procede en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas; correspondiendo a la parte que solicita la deducción acreditar la concurrencia del requisito material, es decir, la utilización del bien en realización de operaciones que den derecho a la deducción.
Esta Administración entiende que el sujeto pasivo no ha aportado prueba suficiente que permita acreditar el cumplimiento de estos requisitos, y por tanto el IVA soportado no es deducible,...' , no admitiendo la deducibilidad de parte de IVA deducido por la recurrente, pero ciertamente se echa de menos que la administración concrete exactamente qué facturas son y que las mismas hubieran sido aportadas autos, pues de otra forma resulta imposible el comprobar la regularización practicada.
Sigue diciendo la liquidación que ' Las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2008 no son correctas, puesto que se corresponden con la adquisición de una vivienda en la que fija su residencia habitual la contribuyente. El IVA soportado por la adquisición de inmuebles sólo podrá ser objeto de deducción en la medida en que vaya a utilizarse en el desarrollo de la actividad y siempre y cuando ésta consista en la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto ( artículo 94.Uno.1º.a de la Ley del IVA ). Así mismo, conforme al artículo 99.Dos, las deducciones deberán efectuarse en función del 'destino previsible' de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si el mismo resultase alterado y teniendo en cuenta la aplicación de la regla de prorrata del artículo 103. El grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
En fecha 23-05-2007 la contribuyente causó alta en el epígrafe 511 del Impuesto sobre Actividades Económicas constando como domicilio de la actividad C/ Carcaixent número 2 de Paterna con 50 metros cuadrados de superficie del local afecto. En esta fecha también comunica que el domicilio fiscal es el mismo.
Consultada la información que de este inmueble (CL Carcaixent, nº 2 esc. 1 piso 0 û 22 y Número Referencia Catastral0481502YJ2708S0022IT) dispone la DG de Catastro consta que la superficie total de construcción es de 318 metros cuadrados.
Esta administración considera que las cuotas a compensar en periodos anteriores que la contribuyente arrastra al ejercicio 2009 por importe de 12.888,49 euros deben ser minoradas en el porcentaje que resulta de dividir la superficie destinada a la actividad de Agente Comercial y la superficie total de la vivienda que constituye su residencia habitual, esto es el 15,72 por ciento, quedando este importe en 2.026,07euros '.
Aquí asimismo se debió aportar dichos expediente administrativos para comprobar la procedencia de tal regularización. Todo ello debe llevarnos a estimar la invocada falta de motivación de las liquidaciones, siendo excesivamente escueta las liquidaciones, desconociéndose en que facturas no se admite la deducción de IVA, y la procedencia de la regularización de IVA a compensar que proviene de ejercicios anteriores, motivación que resulta necesaria a fin que la recurrente puede desvirtuar la fundamentación de la administración y la Sala pueda entrar a estudiar la conformidad a derecho o no de las liquidaciones; tal y como viene reconociendo tradicionalmente la jurisprudencia ' ... la Administración debe estar suficientemente protegido y debe permitírsele discutir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos; igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple en la presente liquidación'; el articulo 102 LGT las liquidaciones deben estar motivadas recogiendo los hechos y elementos esenciales que las originan así como los fundamentos de derecho, y si bien se refiere los motivos de la denegación de la deducción del IVA, no se concreta exactamente a qué facturas viene referidas, hecho que puede ser conocido por el obligado tributario, pero no necesariamente, y lo que es más importante esta Sala no puede valorar la fundamentación de la liquidación a la vista de las facturas cuyo IVA soportado no se admite la deducción, debiendo por ende anularse dichas liquidaciones.
CUARTO .- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 , procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bernarda representada por el Procurador Sr Cutillas Gil contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-7-2015 , desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2009, 2011 y 2012, y anulatorias de las resoluciones sancionadoras impuestas respecto de cada uno de dichos ejercicios, procede ANULAR las liquidaciones recurridas, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
