Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7403/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100127

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:851

Núm. Roj: STSJ GAL 851/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7403/2016
RECURRENTE: Baldomero
ADMINISTRACION DEMANDADA:DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 21 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7403/2016 interpuesto por el
Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. BERNARDO DIEZ GARCIA
en nombre y representación de Baldomero contra Desestimación por silencio administrativo de la Dirección
General de Carreteras del Estado (Ministerio de Fomento) del recurso de alzada contra Resolución de 30-3-16
de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia que acuerda denegar solicitud de intereses respecto
de la finca num. NUM000 en el expediente expropiatorio:'Nuevo Acceso al Puerto de Vilagarcia de Arousa,
Pontevedra'. T.m. Vilargarcía de Arousa (Clave: 41-PO-3570). Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A
CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.991,38 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Es OBJETO del presente recurso contencioso-administrativo resolución desestimatoria por silencio de recurso de alzada contra la que acordó denegar solicitud de intereses en expediente expropiatorio 'Nuevo acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa, Pontevedra. T.m. de Vilagarcía (clave-PO-3570), respecto de la finca num NUM000 .



SEGUNDO.- La parte actora fundamenta el recurso contra el Jurado por desestimación presunta en hechos y artículos de la normativa que cita como fondo del asunto en su escrito de demanda en la que interesa se estime declarando el derecho de la parte actora a que se proceda al abono de los intereses legales de la cantidad abonada en concepto de intereses de demora del pago del justiprecio correspondiente a la parcela NUM000 del Proyecto expropiatorio del Nuevo Acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa, siendo el dies a quo de devengo de los referidos intereses el 9 de noviembre de 2011, fecha de puesta al cobro del referido justiprecio y el dies ad quem el 8 de mayo de 2015, fecha de puesta al cobro de los referidos intereses de demora en el pago del justiprecio.

De adverso, tras negar los hechos contenidos en ese escrito de demanda, que se amplía, en lo que contradigan y se oponga a los que figuran en la pieza separada de determinación de justiprecio, expone las razones de derecho en mérito a las que procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- A modo de resumen del escrito de demanda (hecho fáctico séptimo) y del de conclusiones (primera alegación) se extrae que, a juicio del actor con el oficio de remisión del expediente de ha producido el reconocimiento de la obligación de pagar intereses desde el 17 de octubre de 2013 (que considera la interpelación necesaria para entender que la administración incurrió en mora y empiece a producirse el devengo) hasta el 8 de mayo de 2015, por lo que, aun parcialmente, se admite el pago de intereses sobre intereses de demora, que se la había denegado en su integridad en la resolución de 31 de marzo de 2016 de la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia impugnada en este recurso, junto con la desestimación del recurso de alzada contra la misma.

El Abogado del Estado, aun cuando en su escrito de contestación suplica la desestimación del recurso- en el escrito de conclusiones matiza sin embargo lo solicitado es la desestimación parcial- en ese escrito de contestación concluye que solo procede el pago de esos intereses desde la necesaria intimación, a la luz de la jurisprudencia del TS que cita, en la que incluye su sentencia de 19 de enero de 1998 .

Precisamente a esa misma doctrina se ha referido el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia núm. 1866/2001, de 15 de noviembre , en particular a la citada sentencia del TS de 19 de enero 1998 , de la que se reproducen en el escrito de conclusiones de la actora párrafos que integran tal corpus jurisprudencial al que alude la Abogacía del Estado en su escrito de contestación.

Esas consideraciones son incluso las que fundamentan, precisamente, la doctrina seguida por esta Sala en su sentencia núm. 2343/2008, de 30 de septiembre dictada en el recurso núm. 8318/2004 y acumulado.



CUARTO.- En efecto se afirmaba en esa sentencia de esta Sala, entre otras cosas, lo siguiente: ' Respecto de la tercera de las cuestiones que se suscitan relativa a la procedencia de los intereses que se pretenden por retraso de los intereses, parece asistir la razón a la parte actora, ya que si la Administración ha satisfecho a la misma en concepto de interese s la suma de 176.570,20 euros el 19 de noviembre de 2002 a diferencia del justiprecio que le abonó el 28 de febrero de 2002, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 1999 que reproduce: 'Este Tribunal, en infinidad de sentencias que condenan a la administración al pago de intereses devengados por el retraso en el pago de intereses que se liquidaron o se debieron liquidar en el momento del pago del justiprecio, ha venido aplicando el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido de 23 de septiembre de 1988) entendiéndolo en el sentido que la obligación del pago de esos intereses se producía no desde el día del impago sino una vez transcurridos los tres meses a que dicho precepto hace referencia. Pero tal criterio debe hoy ser rectificado.

De una parte porque ya una sentencia de la sala de Revisión del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 mantenía que el momento inicia l en que nace la prestación indemnizatoria del pago ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación principal , y de otra por la reciente sentencia 141/1997 del Tribunal Constitucional (coincidente con la 66/1996) publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de octubre de 1997 que confirma la constitucionalidad de los tres meses a que hace referencia el artículo 45 de la Ley general Presupuestaria y que además rechaza de plano la posibilidad de que el ciudadano cuando trate con las administraciones públicas y sea su acreedor resulte peor tratado por no conseguir la integra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. Aplicando, en virtud del mandato del arto 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal doctrina al caso de autos, es necesario precisar: 1.- Que el transcurso de los tres meses del mencionado artículo 45 citado es condición indispensable para que nazca la obligación de pago de intereses por parte de cualquier administración pública. Y ello es constitucional y justo, pues no cabe duda alguna que la administración actuando correctamente necesita ese tiempo prudencial para llevar a buen efecto sus obligaciones. 2.- Que una vez transcurrido ese plazo la obligación de la administración de pagar los intereses ha de entenderse desde el día en que debió de cumplir la obligación , no desde el día siguiente al transcurso de esos tres meses ya que, como precisó la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 , una vez, transcurridos, los tres meses para que se pueda considerar incursa en mora la administración, sus efectos se retrotraen al efecto en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Si, como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional 203/1993 , 69/1996 , 23/1997 Y la 104/1997 últimamente citada la tutela judicial efectiva exige que el fallo judicial conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la ' restitutio in integrum ', es obvio que debe estimarse totalmente la pretensión ejercitada por el letrado en nombre de los recurrentes, ya que la administración en este caso no puede gozar de una posición preeminente ni de una prerrogativa extraordinaria.'

QUINTO.- En consecuencia y acogiendo la doctrina expuesta-continuaba afirmando la Sala-, la obligación de pago de la cantidad devengada en concepto de intereses de demora en el pago del justiprecio debió de haberse cumplido, por imperativo legal , en el mismo momento del pago del justiprecio , lo que es claro que no ocurrió. Trascurridos tres meses desde esa fecha sin que la administración hubiera efectuado su pago, en aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (precepto que ahora se cita como fundamento para la desestimación de la solicitud) nace la obligación de abono de los intereses que genera el retraso en cobrar los intereses, que es exigible desde el mismo día en que debieron de ser pagados .

Es decir, si debieron de ser liquidados y pagados conjuntamente con el justiprecio -que fue pagado el 28 de febrero de 2002- y no se abonaron, tres meses después si haber sido pagados nació la obligación de abonar a la exponente, a su vez, intereses por el retraso en su pago (28 de mayo de 2002), que se devengaron hasta el día en que fueron pagados (al menos en parte ya que se reclama por la correcta liquidación) el día 19 de noviembre de 2002.

El período es por tanto el que se extiende desde el 28-2-2002 hasta el 19-11-2002, en total 264 al tipo del 4,25% y la cantidad - la de 176.570,20 euros- supone en efecto unos mayores intereses por importe de 5.427,71, cifra que reclama en el recurso acumulado nº 8318/2004, el cual por tal motivo ha de estimarse.

Es luego por consiguiente absolutamente incoherente sostener por un lado que esa obligación de pago de intereses de una cantidad líquida como son los intereses de demora en el pago del justiprecio, se produce por ministerio de la ley, por cuanto que los referidos intereses de demora debieron de pagarse conjuntamente con dicho justiprecio, y que se sostenga al mismo tiempo que para que esos intereses de intereses se devenguen se precisa intimación judicial o extrajudicial.



SEXTO-. En el concreto caso que se enjuicia se aprecia a mayor abundamiento la circunstancia de que en vía administrativa, que pese a un doble requerimiento realizado por el expropiado a la Administración expropiante de que cumpliera con sus obligaciones establecidas (pagar los intereses de demora con el pago del justiprecio y pagar los intereses de los intereses por haber incumplido aquella obligación), esa Administración resolvió el expediente denegando al recurrente el pago de cualquier tipo de interés, obligando al mismo, además del perjuicio que ello le supone de por sí (no abonarle aquello a que tiene derecho), a tener que acudir a la vía contencioso- administrativa, para que le reconozcan sus derechos.

En aplicación, por consiguiente, del criterio jurisprudencial y legal precedente, que en cierto modo está ignorando la Administración demandada, procede la estimación del recurso, declarando el derecho de la parte demandante a que se proceda al abono de los intereses de demora del pago del justiprecio correspondiente a la parcela NUM001 del proyecto expropiatorio del Nuevo Acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa, siendo el ' dies a quo ' de devengo de los referidos intereses el 9 de noviembre de 2011, fecha de puesta al cobro del referido justiprecio, y el ' dies ad quem ' el 8 de mayo de 2015, fecha de puesta al cobro de los referidos intereses de demora en el pago del justiprecio.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas la estimación del recurso no conlleva su imposición a la parte recurrente ( art. 139.1 de la LJCA ), pero sí a la Administración demandada , como suplica la actora por haber tenido que acudir a la vía contencioso-administrativa (con los gastos de Abogado y Procurador y con el tiempo que ello supone) para que se le hayan reconocido sus derechos, costas que se causaron por tanto en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos de Abogado y Procurador a razón de 1000 y 500 euros respectivamente, podrá ser repercutida por la parte recurrente sobre la Administración que se personó y ejercitó efectiva oposición, aunque luego la matizó en su escrito de conclusiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7403/2016 interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra las resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las anulamos por no ser conformes a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la Administración demandada , como suplica la actora por haber tenido que acudir a la vía contencioso-administrativa (con los gastos de Abogado y Procurador y con el tiempo que ello supone) para que se le hayan reconocido sus derechos, costas que se causaron por tanto en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos de Abogado y Procurador a razón de 1000 y 500 euros respectivamente, podrá ser repercutida por la parte recurrente sobre la Administración que se personó y ejercitó efectiva oposición, aunque luego la haya matizado en su escrito de conclusiones.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7403-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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