Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 544/2016 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3136
Núm. Roj: STSJ M 3136/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013578
Procedimiento Ordinario 544/2016
Demandante: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 132
RECURSO NÚM.: 544-2016
PROCURADOR D. Julián Caballero Aguado
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de marzo de 2018
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 544/2016, promovido por el Procurador Sr. Caballero
Aguado, en representación de D. Teodulfo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid, de 18 de marzo de 2016, por las que se inadmitió a trámite por extemporáneas las
reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004
formuladas contra las respectivas resoluciones sancionadoras correspondientes al primer, segundo, tercer,
cuarto trimestre del año 2013, así como frente a la liquidación provisional de la que traen causa.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 18 de marzo de 2016, por las que se inadmitió a trámite por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 formuladas contra las respectivas resoluciones sancionadoras correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto trimestre del año 2013, así como frente a la liquidación provisional de la que traen causa.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la representación de D. Teodulfo mediante escrito presentado el 24 de junio de 2016, en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, presentó el recurrente demanda con fecha 18 de noviembre de 2016, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: «(...)dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, así como la liquidación que a que la misma se refiere, con la presentada por esta parle, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere. ».
TERCERO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de enero de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 18 de marzo de 2016, por las que se inadmitió a trámite por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 formuladas contra las respectivas resoluciones sancionadoras correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto trimestre del año 2013, así como frente a la liquidación provisional correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2013.
En lo que aquí interesa las mencionadas resoluciones indicaban lo siguiente: « Por consiguiente, en el presente caso, del examen de las fechas de notificación del acto impugnado (09/09/2015) y de la interposición de esta reclamación económico-administrativa (16/10/2015), se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, plazo que tendría como último día hábil el 09/10/2015, por lo que, de conformidad con el también citado artículo 239.4.b), procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación. ».
Por su parte, la última de las resoluciones del TEAR fundamenta su inadmisión en que entre la fecha de notificación del acto impugnado (10/07/2015) y la fecha de interposición de la reclamación económico- administrativa (16/10/2015) ha transcurrido un período superior al plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1.
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la anulación de las resoluciones recurridas, así como de la liquidación y las sanciones impugnadas de las que traen causa, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo como fundamento la improcedencia de la inadmisión declarada por el TEAR habida cuenta de que la Administración no le ha notificado la liquidación impugnada en su domicilio fiscal ni a su representante, sino en el domicilio de su hermano, que no es quién le representa.
En cambio, las sanciones son notificadas en el domicilio correcto, si bien en la persona de su empleada de hogar y no al obligado tributario.
En cuanto al fondo, sostiene la deducibilidad de las cantidades soportadas por los documentos aportados en relación al IVA 2013, así como la inexistencia de conducta sancionable y la falta de motivación del acuerdo sancionador.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición considera que ha transcurrido el plazo de 1 mes establecido en el art 235.1 LGT para interponer la reclamación económico-administrativa, por lo que procede confirmar la declaración de inadmisión efectuada por el TEAR.
TERCERO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que deberá abordar la Sala es la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por extemporánea de la reclamación económico administrativa, a cuyo efecto comenzaremos en primer lugar por examinar la validez de la notificación del acto impugnado.
Conforme a la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 1 de octubre de 2012 -rec. casación número 3997/2010 -: 'La referencia legal al documento nacional de identidad en la práctica de la notificación se encuentra en el artículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999 , precepto que se refiere al del destinatario o persona que recibe la notificación, no al del funcionario que lo practica. Se confunde la recurrente cuando entiende que el artículo 42.6 exige al funcionario de correos que firme e incluya su 'identificación' en el acuse cuando tenga que hacer constar los extremos y los antecedentes relativos a la notificación con dos intentos de entrega.
Esta 'identificación' se refiere al número de identificación personal de funcionario y no exactamente al de su documento nacional de identidad, con el que no tiene necesariamente que coincidir.
Por lo tanto, no resulta ilógico que la Sala de instancia atribuyera el número que aparece en el acuse de recibo al documento nacional de identidad del destinatario y no al del funcionario que practicó la notificación.
Desde luego no resultó irracional, ni muchos menos arbitrario, como denuncia la recurrente.
En segundo lugar, del Reglamento no se obtiene, como presume la recurrente, que el anverso deba ser cumplimentado por el cartero y el reverso, de su puño y letra, por el destinatario. No se deduce así del régimen jurídico aplicable, por lo que no afecta a la validez del documento la circunstancia de que sea rellenado íntegramente por el funcionario que practica el acto de comunicación, pues no supone merma alguna del documento ni disminuye las garantías que debe reunir el acto de notificación.
(ii) El modelo de acuse de recibo empleado en este caso cuenta en el anverso con dos recuadros, uno para el primer intento de notificación y otro para el segundo. En ambos aparecen tres apartados o casillas, que rezan: 'entregado', 'ausente' y 'desconocido'. En el documento objeto de litigio figura un aspa en la cuadrícula de 'entregado'. Es decir, la notificación se pudo practicar con éxito en el primer intento llevado a cabo por el funcionario de correos, y así se hizo constar en el acuse.
(iii) En contra de lo que aprecia «Suez», al pie del mismo recuadro donde se marcó la cuadrícula 'entregado' se manuscribió '24/04/08', apareciendo a su lado una rúbrica. Todo indica, y no es arbitrario, que la notificación se practicó el 24 de abril de 2006 al destinatario, en su primer intento.
En el reverso del acuse de recibo aparece como único dato el sello de la empresa, extremo también criticado por «Suez» en los motivos de queja tercero y cuarto, pues echa en falta la identificación de la persona física que recibió la notificación; sin embargo, ya hemos dicho que no es contrario al Reglamento ni supone una interpretación arbitraria, irracional o ilógica concluir que el número de documento nacional de identidad que figura en el anverso del documento sea el del receptor de la notificación, quien estampó el sello de la empresa en el reverso.
No está de más recordar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2000 (casación 5440/1995 FJ 4º), en un supuesto análogo, que «no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión solo fuera válida para lo que les beneficiara».
En definitiva, la circunstancia de que el modelo utilizado no esté completado en su integridad o que el funcionario de correos que practicó la notificación dejara algunos espacios sin cumplimentar no impide comprobar ni corroborar, sin la menor duda, el lugar, la fecha y el destinatario de la notificación practicada.' Por su parte, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ) lo siguiente: 'En todo caso, no cabe estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, ya que cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.
Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.
La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.
Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado'.
La Ley 58/2003 General Tributaria, en el art. 234.3 párrafo primero , establece que 'Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.' Por su parte, el art. 111.1 de la misma Ley determina que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante' Cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, el Alto Tribunal viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 , FD Tercero); de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, «deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero] - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ).
En la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina 318/2005 ) se dijo que «cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación , ya que solo obliga a hacer constar su identidad.
Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.
La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación , su identidad, firma y fecha de la notificación , estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.
Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado» (FD Tercero).
En este caso, la notificación es recibida por una persona que se encuentra en el domicilio social de la entidad, que coincide con su domicilio fiscal y que hace constar su nombre, firma y DNI, figurando que lo recoge en calidad de empleada. En relación con la falta de sello de la empresa que alega la actora, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 señalaba: 'De igual forma, tampoco puede otorgarse eficacia invalidante a la ausencia del sello de la empresa, pues esta Sala ha admitido la notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI, incluso cuando no figure en el acuse de recibo el sello de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, estamos, por lo tanto, ante formalidades de carácter secundario, no sustancial, lo que supone que opera la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad.' También razona la indicada sentencia que 'Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.
4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].' Pues bien, las notificaciones de las resoluciones sancionadoras se llevaron a cabo en el domicilio fiscal del recurrente, con fecha 9 de julio de 2015, haciéndose cargo de las mismas la empleada de hogar. Por tanto, de acuerdo con los preceptos antes citados, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse que las notificaciones practicadas resultaron correctas.
Ciertamente se entregó a la persona que se encontraba en el que figuraba como domicilio fiscal, haciéndose constar su identidad, existiendo una presunción iuris tantum de que la notificación practicada en un tercero llegó a ser recibida por el interesado, y sin que éste hubiera articulado prueba alguna en contrario.
En orden a la notificación de la liquidación de referencia, procede significar que ésta se lleva a cabo en la CALLE000 núm. NUM005 , y si bien es cierto que no coincide con el domicilio fiscal del recurrente, hemos de significar que la Agencia Tributaria hace constar por diligencia: 'Habiendo intentado practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo [ CALLE001 NUM006 ] y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, le enviamos la notificación a este nuevo domicilio [ CALLE000 NUM005 ]'.
De modo que, no habiendo podido practicar la notificación de la liquidación provisional en el domicilio fiscal, se lleva a cabo ésta en la CALLE000 núm. NUM005 , reproduciendo la Administración el mismo proceder realizado para practicar la notificación del requerimiento de documentación con el que inicia aquélla las actuaciones de comprobación limitada -el 19 de enero de 2015-, o, en su caso, la notificación de la propuesta de liquidación -el 30 de enero de 2015- tras la notificación infructuosa en el domicilio de la CALLE001 núm. NUM006 de dichos actos.
De lo expuesto no podemos sino concluir que la notificación practicada fue válida y por tanto, la reclamación económico-administrativa no fue presentada en plazo, resultando de este modo correcta la extemporaneidad declarada, debiendo confirmar la inadmisibilidad de aquélla.
En consecuencia, los escritos de interposición de las reclamaciones económico administrativas deben considerarse presentados fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , tal y como se sostiene el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución a la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 544/2016, promovido por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en representación de D.Teodulfo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 18 de marzo de 2016, por las que se inadmitió a trámite por extemporáneas las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 formuladas contra las respectivas resoluciones sancionadoras correspondientes al primer, segundo, tercer, cuarto trimestre del año 2013, así como frente a la liquidación provisional de la que traen causa, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico; con imposición de costas procesales a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0544-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0544-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
