Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2017 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100317
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1550
Núm. Roj: STSJ CLM 1550/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00132/2019
Recurso de Apelación nº 275/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 132
En Albacete, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 275/2017, del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Cesar
representado por la Procuradoar doña Ana Gómez Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- administrativo Nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2016 , número 170/2016, recaída
en los autos del recurso contencioso- administrativo número 4/2016, y como parte apelada la UNIVERSIDAD
DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por letrado de su servicio jurídico, sobre
Cese interino por nombramiento titular en comisión de servicios; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la representación procesal de D. Cesar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2016 , número 170/2016, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 4/2016.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso su recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, y con ello la procedencia de revocar la sentencia apelada y el reconocimiento de su pretensión ejercitada en la instancia.
TERCERO.- Por la defensa de la Universidad de Castilla la Mancha se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, y cuya confirmación acaba suplicando.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para la votación y fallo el 23 de mayo de 2019, y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y pretensiones de las partes La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real concluye en su Fallo diciendo: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar contra la resolución de la Universidad de Castilla la Mancha que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'. Y por remisión al referido antecedente, en la instancia se analizó la legalidad de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2015 del Gerente, en delegación del Rector de la Universidad de Castilla La Mancha, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2015 por la que se cesa al recurrente como funcionario interino.
Con el recurso de apelación D. Cesar considera que la sentencia apelada no sería ajustada a derecho, y más concretamente a la normativa que cita de aplicación así como a los precedentes acaecidos en la Universidad de Castilla La Mancha, cuando fue cesado como interino, como consecuencia del nombramiento en comisión de servicios y para la plaza de Director Ejecutivo solicitada por la funcionaria de la JCCM Dª Beatriz , Arquitecta Superior de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Delegación en Ciudad Real, autorizada con fecha 14 de abril de 2015. Se reprocha en la apelación que la sentencia no tuviese en cuenta determinadas circunstancias que dice habían quedado acreditadas en la primera instancia, y que suponen, a su juicio, que no estuviésemos ante un supuesto abstracto de cese y que se diesen favoritismos y arbitrariedades bajo una apariencia de legalidad.
Por la representación procesal de la Universidad de Castilla La Mancha se presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación interpuesto al considerar acertada la sentencia impugnada, y con ello la legalidad del cese del actor como interino al haberse llevado a cabo la cobertura temporal de la plaza por medio de comisión de servicios con una funcionaria titular, que además es quien ha terminado ocupando esa misma plaza de forma permanente.
SEGUNDO.- Sobre el nombramiento y el cese de funcionarios interinos, normativa y doctrina de aplicación Delimitada la controversia, es preciso comenzar haciendo unas precisiones genéricas en relación a los nombramientos del personal interino o eventual en el seno de la Administración, pues si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia - pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, es un nombramiento con carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la podemos ya encontrar recogida, con carácter general, en la vigente Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras para la sustitución transitoria de titulares (Artículo 10.1 b ), y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
Y más cercana, tanto en el tiempo como por su ámbito territorial, es la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha, donde se establece : ' Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.
c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.
2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.
3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Por su parte, el artículo 9. Cese del personal funcionario interino: 1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56.
b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.
c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.
d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.
2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas: a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley...............' ' Artículo 67. Formas de provisión 1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha deben proveer los puestos de trabajo reservados al personal funcionario de carrera mediante las formas previstas en este Título, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La provisión ordinaria de los puestos de trabajo se llevará a cabo a través de los procedimientos de concurso, que es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, y de libre designación con convocatoria pública.
3. Los puestos de trabajo también pueden proveerse a travésde: ... b) Comisión de servicios .' Art. 74 Comisiones de Servicio En caso de necesidad y siempre que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, el personal funcionario de carrera puede ser adscrito en comisión de servicios de carácter voluntario a puestos de trabajo que se encuentren vacantes, así como para sustituir transitoriamente al personal funcionario titular de la plaza.
Como precedente de aplicación al supuesto que nos ocupa, y en atención a los argumentos que reitera la parte apelante de pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como a la forma de proceder por la Universidad de Castilla La Mancha en supuestos anteriores, debemos traer a colación la Sentencia de esta misma Sala, de 28 de abril de 2014 ( recurso apelación 180/2012 ) dictada, precisamente, en un procedimiento en el que figura como demandada la Universidad de Castilla La Mancha, y donde veníamos a decir : 'Al objeto de dilucidar la presente cuestión debemos señalar que, siendo conscientes de que existe disparidad de criterios a la hora de afrontar el problema planteado en el presente recurso, lo cierto es que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad de forma clara respecto a la prioridad del funcionario de carrera que desea reincorporarse por el procedimiento de adscripción provisional frente al funcionario interino que ocupa la plaza. En este sentido podemos destacar la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 26 de mayo de 2003 , donde se procede a señalar de modo categórico: 'En cuanto a la existencia de vacantes como señala la Sentencia apelada, el hecho de que las dos plazas cuestionadas están cubiertas por funcionarios interinos es elocuente de que están dotadas presupuestariamente y es necesaria su cobertura. Ante ello, si un funcionario de carrera tiene derecho al ingreso en el servicio activo de acuerdo con el art. 29 bis Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , bien mediante concurso, bien mediante libre designación, bien a través de una adscripción provisional, todos ellos sistemas legales de nombramiento, el funcionario interino habrá de cesar porque la plaza se habrá provisto por funcionario de carrera que es la causa de cese contemplada en el R.D. 896/91 ( RCL 1991, 1522 ) .' De la literalidad de los preceptos anteriormente citados, así como del precedente de esta misma Sala - que aun referido a un supuesto de adscripción provisional es perfectamente trasladable a las comisiones de servicios-, podemos concluir que para que se produzca el cese de un funcionario interino, como es el caso del recurrente, no es imprescindible el nombramiento de un funcionario titular como consecuencia de un proceso previo de cobertura definitiva de la plaza, pues dicho cese puede también venir dado por la cobertura de la vacante por otros medios de provisión, entre los que se encuentra la comisión de servicios, y que aunque lo sea de manera temporal, viene legalmente establecido en la normativa de Castilla La Mancha y no sería contrario a la previsión recogida en la normativa estatal.
TERCERO.- Resolución de la controversia, desestimación recurso apelación En efecto, es conforme a Derecho la comisión de servicios otorgada a funcionarios de carrera cuando el puesto se encuentra desempeñado por un funcionario interino, y ello, por cuanto que uno de los requisitos exigidos para que proceda el nombramiento de funcionarios interinos es que la plaza no pueda ser cubierta por funcionarios de carrera por cualquiera de los sistemas de provisión legalmente previstos, entre los que se encuentra precisamente la comisión de servicios, y siendo que en el presente caso hay una solicitud de una funcionaria de carrera, que cumple con los requisitos de la relación de puesto de trabajo, que daría lugar a la posibilidad de que la plaza en cuestión fuese cubierta mediante comisión de servicios y donde no es posible, a juicio de la Sala, defender la preferencia del recurrente a seguir ocupando un puesto como funcionario interino respecto a una funcionaria de carrera que solicita ocupar el mismo en comisión de servicios, que además ha dado lugar a su posterior cobertura definitiva por esa misma funcionaria, y que hacen que también se desvanezcan cuantas apreciaciones efectúa la parte apelante en su escrito con relación a la existencia de posibles favoritismos o arbitrariedades en el nombramiento temporal.
El hecho de que la Universidad de Castilla La Mancha no hubiese actuado de igual manera en supuestos anteriores no permite dudar de la legalidad del cese decretado, una vez que se acomoda a la normativa que entró en vigor en Castilla La Mancha, a partir de 2011, así como al precedente originado en el pronunciamiento de esta misma Sala .
En la Sala compartimos los argumentos que recoge el Juzgador a quo en su sentencia, como respuesta a los motivos de impugnación que ahora se reiteran por el apelante en esta segunda instancia, en la parte que dice: ' En otro orden de cosas, la defensa actora arremete contra la Comisión de Servicios concedida a la Sra. Beatriz , arguyendo que no cumple los requisitos exigidos por el art. 74 de la Ley de empleo publico de Castilla la Mancha. Sin embargo, cuando la Sra. Beatriz , funcionaria de carrera en activo del Cuerpo Técnico Superior y Arquitecta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, solicita ser trasladada a la UCLM, en comisión de servicios, la única plaza vacante encajable en el perfil técnico y experiencia de la solicitante es la de Director ejecutivo, código NUM000 , plaza objeto de litigio.
Como alega la defensa de la UCLM, la misión del puesto 'Director ejecutivo' , según los descriptivos del puesto tipo de la vigente RPT consiste fundamentalmente en apoyar y asesorar a la dirección y coordinar las actividades, servicios y actuaciones propias del área o unidad en las materias tecnicas de su competencia.
Como responsabilidades propias del Director Ejecutivo de Infraestructuras se describen: 'Realizar el seguimiento, como asistencia técnica, de las obrasmayores ejecutadas por empresas externas, proyectar, programar, contratar , dar asistencia técnica, gestionar, certificar y tramitar administrativamente las obras menores de reforma o ampliación ejecutadas por empresas externas; gestionar el mantenimiento preventivo- correctivo de las diferentes instalaciones, edificios y dependencias del campus y la gestión y optimización técnica de las instalaciones de seguridad y habitabilidad de los edificios'. Depende jerárquicamente del Director de área, al que corresponde' dirigir y coordinar la actividad de su área garantizando la implantación y seguimiento de las diferentes políticas de la UCLM dentro de su ámbito de competencia y el cumplimiento de los objetivos corporativos' La necesidad de cubrir la vacante la acredita el hecho de que dicha plaza estaba siendo ocupada por funcionario interino. Y por otro lado, la solicitante reúne los requisitos de la plaza, a la que puede tener acceso, ya que está adscrita a funcionarios de otras Administraciones públicas, y de la forma de provisión del puesto es por procedimiento de ' libre designación'.
Finalmente, que la Sra. Beatriz es idónea para el puesto 10 atestigua el hecho de que se le ha adjudicado la plaza con carácter definitivo mediante resolución de fecha 24/612016, en la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación, siendo actualmente la titular de la plaza. ' Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como cuantos motivos de impugnación esgrime la parte apelante en su recurso, y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto citado, y en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2016 , número 170/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 4/2016.2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico en Albacete.

