Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 219/2018 de 13 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2365

Núm. Roj: STSJ M 2365/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0009502
Procedimiento Ordinario 219/2018
Demandante: CSP ABOGADOS Y CONSULTORES, SL
PROCURADORA Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 132/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 219/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de CSP ABOGADOS Y
CONSULTORES, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de 29 de septiembre de 2017 -rectificada por otra de 27 de febrero de 2018-, que desestima la
reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución del Director General
de Tributos de la CAM de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de rectificación de
autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.
Siendo la cuantía del recurso 1.400 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de abril de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos que han quedado reflejados en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de septiembre de 2018.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presenta escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2019, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2017 -rectificada por otra de 27 de febrero de 2018-, que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta por la hoy recurrente, CSP ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., contra la resolución del Director General de Tributos de la CAM de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, derivados de la autoliquidación realizada el 10 de enero de 2014 en concepto de dación en pago de deudas, por importe de 1.400 euros.

Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión planteada deben consignarse los siguientes: 1- El 3 de diciembre de 2013 se otorgó escritura pública de dación de una finca en pago de unas deudas que la empresa 'MASE 1995, S.L.' mantenía con la entidad actora y el Sr. Gaspar ; al otorgamiento de esa escritura comparecieron Dª Modesta , en nombre y representación de MASE, y D. Hipolito , en nombre y representación de CSP ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L. y de D. Gaspar , en este último caso, como mandatario verbal; la recurrente presentó autoliquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales el 10 de enero de 2014, por importe de 1.400 euros.

2- El 6 de marzo de 2014 se otorgó otra escritura, compareciendo en esta ocasión D. Fausto , en nombre y representación de MASE, y D. Hipolito , en nombre y representación de CSP ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., en la que, de común acuerdo, 'declaran la nulidad y dejan sin ningún valor ni efecto' la anterior escritura de 3 de diciembre de 2013; se indica que 'pese al tiempo transcurrido, D.

Gaspar , que estuvo representado por D. Hipolito , no ha ratificado dicha escritura por lo que no ha quedado perfeccionada', añadiéndose que, además, se ha producido un vicio de consentimiento de las partes.

3- El 4 de abril de 2014 se solicitó la rectificación de la autodeclaración, que fue denegada mediante resolución de 12 de enero de 2015 , por estimar que no concurren los presupuestos para ello, citando a tal efecto el artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se alega en la demanda, en síntesis, que por motivos personales, el Administrador y socio principal de MASE insistió en saldar la deuda que mantenía con la entidad actora y el Sr. Gaspar , pero coincidió en el tiempo con que este último estaba de viaje, por lo que no pudo comparecer al otorgamiento de la escritura, sin que posteriormente procediera a ratificarla ni dio consentimiento definitivo a la operación, por lo que las partes han reconocido la existencia de un error de consentimiento que les ha motivado, con fecha 6 de marzo del 2014, a proceder a reconocer la nulidad de la escritura de dación en pago de deudas; que en ningún momento CSP llego a tomar propiedad, posesión o actuar como propietario del inmueble, no cambio titularidades ni ejerció derechos de propietario. Añade que la propia CAM ha reconocido que no se produjo dicha transmisión, al menos de una forma clara en cuanto al 50% del inmueble que supuestamente adquiría el Sr. Gaspar , por lo que la administración ha anulado su liquidación.

En consecuencia, se invoca que no se ha producido una 'transmisión efectiva' de la titularidad del inmueble por lo que no puede haber devengo de un impuesto cuya finalidad es, precisamente, gravar dicha transmisión.

Ambas partes codemandadas se oponen a la estimación del recurso, por remisión al contenido de las resoluciones recurridas.



SEGUNDO: El artículo 57 del TRLITP, utilizado en las resoluciones administrativas como fundamento de lo acordado, establece: '1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil . (....) 4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes , no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. (....)' Pues bien, en este caso, y frente al esfuerzo argumentativo de la recurrente, nos encontramos ante un supuesto puro de mutuo acuerdo entre las partes contratantes para dejar sin efecto la anterior adjudicación en pago, cualquiera que sea el motivo: en este sentido, no cabe invocar un supuesto defecto de consentimiento, que precisamente viene referido a un defecto de representación de un tercero que, en definitiva, no intervino en ninguno de los contratos ni, por tanto, puede considerársele parte en ellos.

En cuanto a la falta de transmisión efectiva del dominio del inmueble adjudicado que, en la demanda aplicando la tesis clásica del título y el modo trata de fundamentarse en la ausencia de 'modo' o 'traditio', basta recordar que el artículo 1462 del Código Civil establece expresamente que cuando la venta se haga en escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato.

Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.



TERCERO: Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de CSP ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2017 -rectificada por otra de 27 de febrero de 2018-, que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución del Director General de Tributos de la CAM de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.