Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100176
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:787
Núm. Roj: STSJ AS 787/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 193/2019
RECURRENTE: D. Antonio
PROCURADORA: Dña. María del Pilar Lana Álvarez
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 193/19, interpuesto por D. Antonio , representado por la
Procuradora Dña. María del Pilar Lana Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos del Pino Luque,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.),
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 8 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 12 de diciembre de 2018, que estimó en parte la Reclamación formulada contra Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias (Administración de Avilés) relativos a Liquidación Provisional por IRPF (ejercicio 2012) y sanción por infracción tipificada en el art. 191 LGT; limitándose el presente recurso a la Liquidación Provisional.
SEGUNDO.- Los motivos impugnatorios alegados en la demanda son, en esencia, los siguientes: 1º) Nulidad de procedimiento por falta de competencia de la Oficina de Gestión Tributaria 2º) Nulidad por inaplicación de lo dispuesto en el art. 99.5 LIRPF 3º) Procedencia e idoneidad de la dieta exceptuada de gravamen y 4º) Indefensión por Probatio Diabólica.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los argumentos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos.
CUARTO.- Ha de rechazarse, en primer término, el motivo de nulidad referido a la improcedencia del procedimiento seguido por la Administración, puesto que el art. 136.2 b) LGT permite en base al examen de los datos contemplados en poder de la Administración Tributaria, no estando, pues, frente al supuesto del 136.2.
a) que es el alegado por el demandante.
Por lo que se refiere a la no aplicación de lo dispuesto en el art. 99.5 LIRPF, tampoco el motivo puede prosperar dado el carácter autónomo de la obligación de retener respecto de la obligación que pesa sobre el retenido, sin que, por otra parte, quepa hablar de duplicidad alguna; pero es que, por otra parte, la posibilidad que en este precepto se contempla exige que la retención no se hubiera, en todo o en parte, efectuado '...por causa imputable exclusivamente al retenedor...', circunstancia que aquí no concurre dada la coincidencia entre trabajador y gerente de la empresa. Por otra parte, todo lo anteriormente indicado, se indica sin perjuicio del contenido de la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2010 al señalar que el derecho del perceptor a deducirse la retención, que debiera haber practicado el pagador ( art. 99.5 LIRPF) hay que situarlo al momento de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho precepto en momentos posteriores o ante las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, en evitación de un enriquecimiento injusto del sujeto pasivo.
QUINTO.- Refiriéndonos, ya, a la pertinencia de las dietas de manutención, hemos de señalar que este Tribunal tiene declarado de forma reiterada (Sentencias de 16/9/2019 y 16/12/2019, entre otras) que el art. 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que formarán parte de los rendimientos íntegros del trabajo como base imponible del impuesto las dietas y asignación para gastos de viaje, excepto los de locomoción y normales de manutención y estancia en establecimiento de hostelería, con los límites que legalmente se establezcan, desarrollo reglamentario que contiene el art. 9 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El mencionado precepto establece la necesidad de que el pagador acredite el día y lugar del desplazamiento así como su razón y motivo.
En esta tesitura, en relación con la acreditación de la realidad de los gastos realizados en concepto de dietas y gastos de locomoción a efectos de su prueba o acreditación, esta Sala, por todas nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada en el PO nº 328/2013, ha mantenido reiteradamente la necesidad de que sea la parte que invoca la existencia de una exención por cantidades percibidas en concepto de dietas y gastos de locomoción, la que ha de acreditar la certeza de esas dietas y gastos, siendo necesario que los documentos que acrediten y den soporte al gasto no sean los emitidos por la propia empresa pagadora sino que se trate de documentación externa expedida por quien presta el servicio de locomoción o manutención, para que de esta manera se contraste de forma cierta e indubitada la existencia real de gasto y la cuantía del mismo, ya que admitir como prueba los documentos expedidos por el pagador o certificaciones de otro tipo, pudieran dar lugar a supuestos de fraude en los que se tuvieran como gastos cantidades que ciertamente no se correspondieran con la realidad de la dieta de manutención o los gastos de locomoción. Exigencia de justificación que, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, comprende incluso los casos en los que la dieta se encuentra dentro del límite de 26,67 € legalmente previsto.
En el caso que aquí se decide, la parte recurrente trata de acreditar los gastos realizados por dietas y gastos en su trabajo por cuenta ajena con la empresa, a través de documentos emitidos por la propia empresa, aportando en estos autos una serie de facturas emitidas por el propio recurrente como administrador de la empresa pagadora, lo cual impide, a nuestro juicio, poder tener por cierto el gasto y, por tanto, eximir las cantidades percibidas por ese concepto de la base imponible del IRPF.
Señalar, por último, que lo anteriormente indicado no contradice la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 29 de marzo de 2020, porque si bien en ella se resuelve sobre el problema de la carga de la prueba y los sujetos de la relación jurídica tributaria, el recurso de casación prospera porque no se ha justificado en debida forma (vid. Quinto Fundamento in fine de la sentencia) la razón por la que el cargo de administrador social ostentado por el interesado derivaba a este la carga probatoria, siendo ello circunstancia que no cabe apreciar en el supuesto que aquí se contempla en el que la práctica coincidencia entre empresa pagadora y trabajador es lo que ha justificado que no se exigía el requerimiento de la inspección a Excavaciones Méndez SL para aportación de las facturas o recibos justificativos de la 'razón o motivo' de los gastos que se pretenden deducir, tal y como ha señalado el TEAC en Resolución de 8 de noviembre de 2018.
Por todo lo anterior el motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Dadas las dudas de hecho que la cuestión debatida pudiera suscitar, no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art . 139.1 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Antonio , contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por ser esta conforme a derecho, y sin imposición de las costas causadas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del necesario depósito para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

