Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1323/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 742/2013 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1323/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7866

Núm. Roj: STSJ AND 7866/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 742/2013
SENTENCIA NÚM. 1323 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 742/2013 seguido a instancia de la entidad mercantil VON ZIEL S.L. , que comparece representada
por la Procuradora Sra. Adame Carbonell, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 3.844, 30 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- No habiéndose solicitado la practica de prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 14 de junio de 2013, dictada en los expedientes acumulados número 23/1981/12, 23/1978/12 y 23/1982/12, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente frente a las resoluciones de la Administración en Linares de la AEAT, de fecha 8 de noviembre de 2012, por las que se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de imposición de tres sanciones por la comisión de infracciones tributarias derivadas de las liquidaciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2010.

El TEARA confirmó los pronunciamientos de inadmisibilidad de tales recursos de reposición, argumentando al efecto que habiéndose notificado los acuerdos sancionadores el día 1 de octubre de 2012, una vez transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas de la reclamante, sin que ésta hubiera accedido a su contenido, conforme a lo dispuesto en el articulo 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la notificación se entiende rechazada con esa fecha, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de reposición el día 6 de noviembre de 2012, el mismo se presentó de forma extemporánea, ya que había transcurrido más de un mes computado desde la fecha de notificación de los actos.

La recurrente aduce la nulidad del fallo del TEARA porque entiende que ha incurrido en incongruencia, al haber desestimado la reclamación por extemporaneidad del recurso de reposición, cuando el acuerdo de la AEAT se refería a su inadmisión por haberse rechazado la notificación de los acuerdos sancionadores.



SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación aducido, debemos reseñar que el articulo 239 de la LGT establece el deber de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o nó planteadas por los interesados, de tal manera que el incumplimiento de tal obligación determinará que la resolución dictada incurra en lo que se denomina vicio de incongruencia omisiva.

Resultando ser la doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales perfectamente aplicable a las resoluciones dictadas por los Tribunales rectores del orden económico-administrativo, por su condición de órganos cuasi-jurisdiccionales en lo referente al sentido de sus pronunciamientos y la regulación de sus procedimientos de revisión, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013/2964), entre otras y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- .

Respecto a la incongruencia omisiva o ex silentio , siguiendo esa misma doctrina jurisprudencial, se ha venido afirmando que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el principio de congruencia exige juzgar dentro de los motivos que fundamentan el recurso a la oposición del acto recurrido que, de ese modo, actúan como límites del juzgador, todo ello, sin olvidar lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) cuando recordaba 'la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2) '.

En el caso enjuiciado, en contra de lo que argumenta la recurrente, no se aprecia la concurrencia del vicio imputado, pues la resolución del TEARA dá respuesta a la cuestión básica planteada en la reclamación, y que no es otra que la procedencia o nó de declarar la temporaneidad del recurso de reposición, teniendo en cuenta la especialidad que concurre en el presente caso en relación con la forma de notificación de las sanciones, a través del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas de la reclamante, sin que la ausencia de respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones expuestas por la reclamante, conducentes al mismo fin, pueda considerarse como omisión en el pronunciamiento suceptible de determinar una anulación de lo actuado para suplir la deficiencia.

En todo caso, si tal defecto pudiera apreciarse, el principio de economía procesal desaconsejaría una retroacción de actuaciones, dado que la cuestión sobre la que supuestamente se omitió el pronunciamiento por parte del TEARA (improcedencia de inadmitir el recurso de reposición por el hecho de haberse rechazado por la recurrente la notificación de los acuerdos sancionadores) ha quedado suficientemente expuesta por la recurrente en la demanda (donde se remite a las alegaciones efectuadas en la via económico administrativa), sin atisbo alguno de que haya visto limitado su derecho de defensa en esta vía jurisdiccional, pues ha alegado cuantos motivos de impugnación ha considerado oportunos.

En todo caso, y a los meros efectos de suplir la denunciada insuficiencia, basta consignar, para rechazar el motivo de impugnación en el que se insiste, que, en contra de lo que se afirma por la recurrente, los acuerdos de la AEAT que declararon la inadmisión del recurso de reposición, no se fundamentaron en el rechazo de las notificaciones, sino en el transcurso de un plazo superior al mes desde la fecha de su notificación, el día 1 de octubre de 2012, ( fecha en que transcurrió el plazo de 10 días naturales sin acceder al contenido de la notificación electrónica efectuada el día 20 de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el articulo 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos) hasta la de su interposición el día 6 de noviembre de dicho año.



TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VON ZIEL S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 14 de junio de 2013, dictada en los expedientes acumulados número 23/1981/12, 23/1978/12 y 23/1982/12, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente frente a las resoluciones de la Administración en Linares de la AEAT, de fecha 8 de noviembre de 2012, por las que se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos de reposición formulados frente a los acuerdos de imposición de tres sanciones por la comisión de infracciones tributarias derivadas de las liquidaciones de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2010; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho.

2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024074213, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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