Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2015 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 1326/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101348
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6466
Núm. Roj: STSJ CV 6466/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1326
En el recurso contencioso administrativo nº 628-15, interpuesto por D. Rubén , representado por el
Procurador Sr. Del Pino Martinez, y defendido por el Letrado D. Ignacio de Guzmán Muñoz, contra resolución
del TEARV de fecha 28-05-2015, en reclamación nº NUM000 , formulada contra desestimación de solicitud de
rectificación en autoliquidación correspondiente al modelo 303 del ejercicio 2013, 1ºT, y la devolución del IVA
devengado en la operación de compraventa de solar a la mercantil en concurso y fase de liquidacion, Sistemas
Plegables y De Interior SL.; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho habiendo sido objeto de deliberación adicional.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 27-10-2014 la demandante presenta escrito ante la administración de la AET solicitando la rectificación de la autoliquidacion presentada, modelo 303 del ejercicio 2013, 1ºT, y la devolución del IVA devengado en la operación de compraventa del solar a la mercantil que se encontraba en concurso, 21.002,04€, Sistemas Plegables y de Interior SL. Su argumento para efectuar tal solicitud es la de que se incluyó una autorepercusion de IVA, por inversión del sujeto pasivo, que no correspondia, ya que la operación realizada no se encontraba sujeta a IVA con motivo de que la entidad transmitente no era sujeto pasivo del impuesto, por carecer de actividad empresarial.
La adquisición tuvo lugar mediante subasta concursal on line a través del Administrador concursal.
En su resolucion el Tribunal, a su F ºDº3º manifiesta que de la documentación obrante en el expediente se evidencia que la mercantil transmitente tiene por objeto social 'la compraventa, arrendamiento no financiero de inmuebles, naves industriales, fincas tanto rusticas como urbanas, urbanización y parcelación de terrenos y la promoción y construcción de cualquier tipo de edificaciones.' El TEARV manifiesta que la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto se lleve a cabo la liquidacion del patrimonio empresarial o profesional. Trae a colación en respaldo de su argumentación sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03 , I/ S FINIH), por razones de neutralidad, suscribe que, el hecho de haber cesado en el ejercicio efectivo de la actividad económica no hace perder al empresario o profesional su condición de sujeto pasivo del impuesto si, con posterioridad al cese, realiza operaciones directa e inmediatamente relacionadas con dicha actividad en el lapso de tiempo estrictamente necesario para su conclusión.
Las operaciones de reparto del patrimonio entre los acreedores de la entidad concursada se consideran operación directa e inmediatamente relacionada con la actividad y las cuotas soportadas por esta razón seguirán el mismo régimen de deducción que tenía la entidad cuando realizaba su actividad con carácter previo al concurso.
El Tribunal concluye, con base en los arts. 108.4, presunción de certeza de los hechos consignados en las autoliquidaciones y declaraciones, y 105, ambos de la LGT , relativo a la carga de la prueba, el que el fondo de la cuestión planteada se reduce a un tema de prueba, y el que el interesado no aporta prueba suficiente para admitir la rectificación solicitada.
SEGUNDO .- La argumentación del demandante en esencia es la de que se trata de una entidad, la transmitente, carente de actividad económica alguna por lo que no era sujeto pasivo del impuesto, actividad que se dejó de realizar con mucha anterioridad a su entrada en situación concursal, es decir, que el cese no estaba motivado por la declaracion de concurso sino que venía de años antes. Para ello se basa en los siguientes hechos constatados: 1- el activo de la sociedad únicamente estaba compuesto por tres inmuebles; 2- La sociedad transmitente nunca tuvo trabajadores, ni medios materiales para realizar una actividad empresarial; 3- Sobre el solar objeto de transmisión, no ha existido inicio material de la actividad de promoción inmobiliaria; 4- La entidad transmitente no había efectuado la urbanización del terreno transmitido ni estaba en curso de urbanización, ni tan siquiera había realizado actos de los considerados preparatorios para el inicio de la actividad de promoción inmobiliaria.
Abundando en la línea argumental de la actora, el informe emitido por la Administradora concursal, el que en su dia se aportó junto con la solicitud de rectificación, informe ratificado y ampliado ante esta sala en fase de prueba por aquella, en el que se hace constar lo siguiente: 'Que consultados los antecedentes de la citada sociedad: 1- Que no me consta que en los últimos años la empresa haya tenido empleados ni medios materiales para el desarrollo de actividad económica alguna; 2- Que sobre la parcela sita en el municipio de Betera, objeto de compraventa formalizada en la escritura pública de fecha de 18 de febrero de 2013 y con numero de protocolo 239/2013, no me consta que se hayan iniciado materialmente obras de construcción, ni actividad que pueda calificarse como de promoción de terrenos o edificaciones; 3- Que no me constan elementos objetivos sobre el propósito o la intención de destinar a la parcela al desarrollo de actividad económica alguna; 4- Que en el activo del Balance de sistemas Plegables y de Interior SL, únicamente figuraban tres bienes inmuebles, que en mi opinión, tenían como único destino la mera tenencia por la propia sociedad, constituyendo a mi parecer, una sociedad de marcado carácter patrimonial.' El TEAC en resolución de 28-09-2005 en cuanto a la transmisión de terrenos efectuada por entidad mercantil carente de actividad, se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'para considerar que una operación de compraventa realizada por una sociedad mercantil no tiene carácter empresarial por no estar afectos a su actividad los bienes vendidos habría que justificar que, o bien dichos bines no son objeto de una actividad económica a efectos del IVA, o bien que la actividad del transmitente era ajena y distinta a la que podría haberse desarrollado con los mismos. En el primer caso lo que ocurre es que al no considerarse como actividad económica a efectos del IVA, su realización queda fuera del ámbito de aplicación del mismo. En el segundo caso, lo que se produce es que los bienes no están afectos a la actividad del sujeto pasivo - o dicho de otro modo, no se integran en su patrimonio empresarial- y, en consecuencia, las cuotas soportadas en su adquisición no serán deducibles (art. 95.Dos4º) y su posterior transmisión estará exenta (art. 20.Uno.25.º).' 'Pero así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual modo dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias...., se encuentran entre otras, la naturaleza de los bienes de que se trate y del periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo.'
TERCERO.- A la vista del contenido del expediente, del que se evidencian las circunstancias de, la situación en que se encontraba la entidad, en fase de liquidacion, el que la adquisición del bien tuvo lugar tras subasta realizada por la administradora concursal, el informe emitida por la Administradora donde se certifica la inactividad de la entidad desde años antes, el no haber tenido trabajadores y el que la urbanización no había sido objeto tan siquiera de los esenciales trabajos de preparación antes de su inicio, inicio que nunca tuvo lugar y la falta de intención de destinar la parcela a fin alguno de promoción inmobiliaria, con todo ello no cabe sino concluir con la inexistencia prolongada y constatada de inactividad, lo que lleva a una situación real de que la sociedad durante los años precedentes a la enajenación del bien no ha tenido mas que una mera actividad de tenencia de unos bienes inmuebles no afectos al desarrollo de su actividad, con lo que se puede concluir como hace la actora en que la transmisión de los terrenos es una operación no sujeta a IVA, por no tener aquella la condición de sujeto pasivo del impuesto, es decir debe estimarse como exenta en virtud del art. 20.Uno.25º de la Ley del Impuesto . La consecuencia debe con ello traducirse en que procedía acceder a la rectificación, reconocer el derecho a la devolución con los correspondientes intereses desde la fecha del ingreso.
En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 2.000€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 628/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Del Pino Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 28- 05-2015, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
