Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 1326/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18664
Núm. Roj: STSJ AND 18664:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 360/2019
Recurso 250/18 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cádiz
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías MartínezDon Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Bruno representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE VEJER DE LA FRONTERA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Cádiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Cádiz se dictó sentencia en el recurso 250/18.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 21 de marzo de 2018 por la que se denegaba la permuta de plaza de policía local solicitada, al entender que no se reúnen los requisitos del art. 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, sin que se pueda adquirir por silencio cuando no concurren los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su adquisición o ejercicio.
SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso de apelación que la falta de resolución en plazo de la solicitud de permuta, supone su adquisición por silencio positivo, sin que sea posible en tales casos efectuar un análisis sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, que reproduce a su vez sentencias anteriores. Y que por tratarse de una cuestión netamente jurídica no procedía la condena en costas.
TERCERO.- No puede prosperar el recurso respecto de la consideración de que la permuta se obtuvo por silencio positivo por el transcurso de tres meses desde la solicitud, por cuanto resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 que señala: ' En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...] El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. [...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. [...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA ) que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.
La solicitud de permuta no da lugar a la iniciación de un procedimiento establecido legalmente, por lo que no es posible reconocerse el silencio positivo a la mera solicitud efectuada.
CUARTO.- El art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción establece el criterio de vencimiento objetivo salvo que se aprecie serias dudas de hecho o de derecho por el juzgador. El hecho de que se trate de una cuestión jurídica no impide la imposición de costas por la desestimación del recurso, si el Juez sentenciador no aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Cádiz; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
