Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 632/2015 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 1327/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7726

Núm. Roj: STSJ AND 7726/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 632/2015
SENTENCIA NÚM. 1327 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª Luisa Martin Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número632/2015 , dimanante del procedimiento
número 88/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada; siendo
apelante Dª Enma , representada por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Piñar; y parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE GRANADA , en cuya representación interviene el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-
Casquet.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 13/03/2013, recurso contencioso administrativo por Dª Enma contra Decreto de la Concejala- Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, de 4 de diciembre de 2012, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 17 de marzo de 2015, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 07/05/15 , recurso de apelación por Dª Enma , suplicando se revocara aquélla y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado.



TERCERO.- Con fecha 08/06/15 presentó el Ayuntamiento de Granada escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Enma contra Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Granada, que desestimó el recurso de reposición formulado por la actora contra anterior decreto de 25 de septiembre de 2012. Este último decreto -recaído en el expediente NUM000 - aprobó la liquidación definitiva -por importe de 39.836, 69 euros- de las obras de ejecución subsidiaria consistentes en la demolición del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 por la existencia de peligro inminente de derrumbe.

En su escrito de demanda, la actora alegaba, en esencia, la improcedencia de la liquidación practicada por cuento la iniciación de las obras por parte de la propiedad fue debidamente notificada a la empresa adjudicataria. Por tal razón, el Ayuntamiento debió de suspender la ejecución subsidiaria girando a la actora, en todo caso, los gastos referidos a la elaboración del Plan de Seguridad, a la elaboración de la documentación técnica y al nombramiento de dirección, tal y como establece el artículo 51.6 de la Ordenanza Reguladora del deber de conservación de los edificios del Ayuntamiento de Granada. Como se ha expuesto, la sentencia de instancia, acogiendo los razonamientos de la corporación demandada, desestimó el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, que vienen en esencia a reiterar los esgrimidos en la instancia. Así, y en primer lugar, se vuelve a invocar la infracción del artículo 51.6 de la Ordenanza Municipal reguladora del deber de conservación de los edificios de Granada (BOP 63/2011, de 1 de abril), por cuanto el Ayuntamiento autorizó a la empresa adjudicataria de la ejecución subsidiaria de las obras -Artesa Constructora S.L- el inicio de las mismas con fecha 28 de junio de 2012 (folio 293 del Expediente Administrativo); y ello a pesar de que con anterioridad, en concreto el 27 de junio de 2012, el representante de la actora comunicó fehacientemente al Ayuntamiento el inicio de las obras por parte de la propiedad, solicitando la suspensión de la ejecución subsidiaria (folio 289 del Expediente Administrativo).

El motivo debe desestimarse pues, como acertadamente estimó el juzgador de instancia, no ha quedado acreditado que, a la fecha de levantamiento del Acta de Inicio de Obras por parte de Artesa Constructora S.L.

el 28 de junio de 2012, la propiedad hubiera iniciado ya las mismas. Por el contrario, la documentación obrante en el Expediente Administrativo y en Autos ponen de manifiesto exactamente lo contrario. Así, la colocación de puntales constituye una medida cautelar que en forma alguna acredita la iniciación de unas obras de demolición. De igual modo, no consta la elaboración por parte de un técnico competente de un proyecto de obras, habiendo aportado únicamente la actora -junto al escrito de demanda, como documentos números 4, 5 y 6- un Estudio Básico de Seguridad y Salud y sendos formularios de Comunicación, Nota-Encargo y Presupuestos de Servicios Profesionales que aparecen cumplimentados pero sin sello o certificación alguna que acredite su efectiva presentación ante el Colegio correspondiente.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, del tenor literal del precepto que la actora estima infringido se infiere que la simple comunicación al Ayuntamiento del inicio de las obras por parte de la propiedad no es suficiente para que éste deba suspender las que haya acordado con carácter subsidiario. En efecto, señala el mencionado artículo 51.5 de las Ordenanzas que ' En el caso que las obras se inicien o ejecuten por el obligado una vez haya sido notificada la empresa adjudicataria de la aprobación del inicio, se Certificará, en concepto de 'gastos, daños y/o perjuicios', lo referente a: -Visitas de la finca para toma de datos, medición y levantamiento de planos, estudio y gestión del encargo, puesta a disposición de la maquinaria, encargo de documentación y de dirección y coordinación; -Elaboración del Plan de Seguridad y Salud; -Coste de honorarios de elaboración de documentación técnica requerida y aportada; - Gastos de nombramiento de dirección, dirección de la ejecución o coordinación e materia de seguridad y salud durante la obra '. Como puede observarse, el Ayuntamiento sólo está obligado a notificar a la empresa adjudicataria el inicio de las obras por parte de la propiedad -y, por tanto, a suspender las que aquélla estuviere realizando- una vez que haya aprobado tal inicio. Aprobación que, como es lógico, sólo podrá tener lugar cuando la propiedad haya presentado -como exige el artículo 16 de las mismas Ordenanzas- la documentación técnica requerida con anterioridad a la iniciación. Documentación que es la que se señaló en el expediente NUM002 y que no consta que la actora presentara en el Ayuntamiento.



TERCERO .- Como segundo motivo de apelación se alega la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado al amparo del artículo 62 de la LRJAP - PAC. En concreto, por la defectuosa notificación del mismo, al haberse hecho constar, en el pie de recurso, la posibilidad de interponer reclamación económico- administrativa. Ello provocó que la actora dirigiera su reclamación inicial al Tribunal Económico Administrativo Municipal, que inadmitió la reclamación ordenando al Ayuntamiento practicar nueva notificación.

El motivo debe también desestimarse. La actora afirma que el decreto es nulo de pleno Derecho al amparo del artículo 62 de la LRJAP -PAC, pero lo cierto es que no indica -ni por tanto razona- qué causa concreta de nulidad es la que se habría producido en el presente supuesto. Y ello a pesar de que la apreciación de la nulidad de pleno Derecho requiere una cumplida motivación de su concurrencia. En cuanto a la anulabilidad por defecto de forma -único supuesto en el que podría tener cabida el defecto en la indicación de los recursos- el artículo 63.2 exige, para que tenga efecto invalidante, que haya causado indefensión a los interesados. Indefensión que la actora no ha acreditado y que difícilmente ha podido tener lugar a la vista de que, una vez subsanado el pie de recurso erróneo, ha impugnado el acto en vía administrativa y jurisdiccional, realizando en ambas cuantas alegaciones ha estimado oportunas.



CUARTO .- En tercer y último lugar denuncia la apelante -sin cita de precepto alguno que estime vulnerado- la existencia de indefensión en la tramitación del presente recurso contencioso administrativo. Y ello por dos razones: primera, por no haberse aportado al mismo el Expediente Administrativo NUM002 , en el que se acordó ordenar a Dª Enma la ejecución de las obras de demolición; segunda, por no haberse acordado la prueba propuesta por la actora, y consistente en la testifical de D. Fabio y D. Gabriel , constructor y arquitecto técnico designados por ésta para la ejecución de las obras de demolición.

Este último motivo debe desestimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Así y por lo que respecta a la falta de aportación a los Autos del Expediente Administrativo NUM002 -en el que recayó la resolución que ordenaba a la recurrente la demolición del inmueble- no se ha argumentado lo más mínimo en qué medida dicha falta ha minorado las posibilidades de defensa de la actora. Ciertamente ambos expedientes están relacionados, pues el acto administrativo aquí recurrido -que puso fin al Expediente NUM000 - tiene su causa en el incumplimiento de orden recaída en el expediente NUM002 . Sin embargo, se trata de actos administrativos distintos, sin que -como hemos apuntado- los motivos esgrimidos en la demanda estén vinculados ni se vean afectados por la citada orden de demolición que quedó firme y consentida. Otro tanto puede decirse de la falta de práctica de la prueba testifical. Tampoco se argumenta en el escrito de apelación en qué medida el interrogatorio practicado al constructor y al arquitecto técnico podría cambiar las circunstancias que han determinado la desestimación del recurso; esto es, y en esencia, la falta de aportación por parte de la demandante de la documentación que permitiera la iniciación de las obras de demolición. Además, y en el caso concreto de la prueba testifical, debe destacarse aquí la defectuosa proposición de la misma realizada en la demanda, circunstancia que por sí sola hubiera sido suficiente para denegarla. En efecto, y como señala el artículo 60.1 de la LJCA ' Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberá de expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan '. Pues bien, a pesar de la exigencia de enumeración y concreción que hace el precepto trascrito, el segundo otrosí del escrito de demanda se limita a hacer una petición genérica, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, indicando que la misma habrá de versar '... sobre los hechos que constan en este escrito y que no sean reconocidos por el demandado '; sin precisar, por tanto, ni los hechos concretos que quieren acreditarse ni los concretos medios de prueba que se proponen.



QUINTO .- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, tal y como dispone el artículo 139.2; si bien los honorarios del Letrado se limitan a la cantidad de 1.000 euros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación 632/2015 formulado por Dª Enma contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada, de 17 de abril de 2015 , recaída en el procedimiento 88/2013. Y, consecuentemente, se confirma la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, tal y como dispone el artículo 139.2; si bien los honorarios del Letrado se limitan a la cantidad de 1.000 euros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 (LA LEY 2689/1998 ) y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (LA LEY 2689/1998) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024063215, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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