Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 627/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 1327/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10669
Núm. Roj: STSJ CAT 10669/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 627/2017
Partes: Segismundo y María Inmaculada
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1327
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 627/2017, interpuesto por
Segismundo y María Inmaculada , representado por el/la Procurador/a D. JAUME GASSO I ESPINA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JAUME GASSÓ ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 23 de octubre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso Por la representación de los Sres. Segismundo Y María Inmaculada , SL se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 627/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 4 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Especial de Catalunya por el concepto de IRPF, liquidación provisional del ejercicio 2009.
La resolución impugnada se basa en los siguientes hechos: '1.- Con fecha 30/01/2014 la Oficina Gestora notifica mediante requerimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF-2009 (tributación conjunta), que resulta atendido el 14/02/2014 con la documentación que consta.
2.- Formuladas oportunas alegaciones a la preceptiva propuesta de liquidación que les había sido notificada el 15/05/2014, la Oficina Gestora dicta liquidación provisional de la que se deriva un total a ingresar de 15.149,95 €. En esta liquidación, notificada en los días 26 y 30 de junio de 2014 , se contenía la siguiente motivación: - Antecedentes Los contribuyentes presentan declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.009.
Según consta en su declaración de IRPF 2009, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial por la enajenación de su vivienda habitual que declaró exenta.
Mediante requerimiento notificado el día 30/01/2014 se le solicitó la aportación de diversa documentación para acreditar que concurrían las circunstancias determinantes del derecho a aplicar dicha exención. Dicho requerimiento fue atendido el día 14/02/2014.
Se aporta documentación en el trámite de alegaciones el 27/05/2014, 02/06/2014 y 09/06/2014, en ésta última fecha se entrega escritura de subsanación de errores de 30/05/2014.
En síntesis el contribuyente manifiesta haber finalizado las obras en la vivienda ubicada en C/Balmes de Sallent dentro de los dos años posteriores a la venta de la anterior vivienda habitual, teniendo derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.
Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de la documentación aportada para atender el requerimiento y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose detectado los siguientes datos: 1) En relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta. Debido al hundimiento del Barri de L'Estació de Sallent, el Institut Català del Sòl adquirió el citado inmueble el 29/12/2009 mediante escritura de compra-venta por una valoración total de 615.331,95 euros.
- Posteriormente, el 18/07/2011 el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en respuesta a la consulta efectuada en fecha 25/11/2010 por la Direcció General de Tributs del Departament Economía i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, emitió un informe en el que se establece la procedencia del desglose del precio de venta en dos conceptos: por una parte el valor que corresponde a la compra del suelo y por otra parte el valor del vuelo, que corresponde a la ayuda pública fijada por la Generalitat de Catalunya, destinada a reparar la destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia del hundimiento del barrio de l'Estació de Sallent.
Consecuentemente, el 30/05/2014 se ha formalizado escritura de subsanación de errores. En la misma se establece que el precio de venta del terreno es de 199.798,28 euros y la cantidad restante de 415.533,66 euros corresponde a la ayuda fijada por la Generalitat de Catalunya, destinada a reparar la destrucción de los elementos patrimoniales por hundimiento. Esta última cantidad está exenta.
El apartado 1.c de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , se establece que no se integran en la base imponible de este impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto a consecuencia de la percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales. En el presente caso, la cantidad de 415.533,66 euros percibida por este concepto no debe integrarse en la base imponible.
- 1) En relación con el terreno generador de la ganancia patrimonial no exenta: Se trata del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM001 de Sallent con referencia catastral NUM002 .
Adquiere el 25% Segismundo el 09/07/1996 por escritura de adquisición y el 25% María Inmaculada , por un valor de adquisición total de 1.146.862 pesetas (985.000 precio de compra y 161.862 pesetas de gastos inherentes a la adquisición). Según escritura de subsanación de errores de 30/05/2014 el valor del suelo representa el 32,46 % de la totalidad del inmueble (199.798,28 € de 615.331,95 €). Aplicando el 32,46% al valor total de adquisición de 1.146.862 pesetas, se verifica que el valor del terreno asciende 372.271,40 pesetas, equivale a 2.237,39 euros, siendo el valor actualizado total 2.888,68 €. Le corresponde el 50% a cada uno 1.444,34 €.
Por otra parte, María Inmaculada adquiere por escritura de donación de 08/01/2008 el otro 50% del inmueble por un valor del suelo a efectos de impuesto sobre sucesiones y donaciones de importe 115.041,50 €, siendo el valor actualizado de 117.342,33 €.
El terreno se transmitió mediante escritura pública otorgada el 29/12/2009, valorado según figura en la escritura de subsanación de 30/05/2014 , en 199.798,28 euros.
Por lo tanto Segismundo obtiene una ganancia patrimonial por la transmisión del 25% terreno adquirido el 09/07/1996 de 48.505,23 €.
Valor de transmisión del 25% del terreno 49.949,57 € (25% de 199.798,28 €) y valor de adquisición actualizado 1.444,34 €.
- Por su parte, María Inmaculada obtiene una ganancia patrimonial por la transmisión del 25% terreno adquirido el 09/07/1996 de 48.505,23 €.
Valor de transmisión del 25% del terreno 49.949,57€ (25% de 199.798,28€) y valor de adquisición actualizado 1.444,34€. Asimismo, María Inmaculada obtiene una pérdida patrimonial por la transmisión del 50% terreno adquirido el 08/01/2008 de 17.443,19€. Valor de transmisión del 50% del terreno 99.899,14 € (50% de 199.798,28€) y valor de adquisición actualizado 117.342,33€.
La ganancia obtenida conjuntamente por los cónyuges por la transmisión del terreno asciende a 79.567,27 €.
No es posible aplicar exención por reinversión por transmisión de vivienda habitual del contribuyente, al haberse transmitido un terreno.
En base a lo anteriormente argumentado se procede a estimar parcialmente las alegaciones presentadas y se realiza esta propuesta de liquidación provisional modificando el importe de la ganancia patrimonial exenta declarada por el contribuyente.
3.- Disconformes con la liquidación anterior, los interesados interpusieron frente a las misma en fecha 28 de julio de 2014 la reclamación económico-administrativa, núm. NUM000 , alegando, en síntesis, que la escritura de subsanación solamente hace mención a la naturaleza de los importes percibidos (suelo y vuelo), pero no al hecho de vender la vivienda habitual; que la reinversión se efectuó dentro del plazo de dos años desde la venta para efectuar la reinversión, toda vez que la venta fue el 29/12/2009 y el certificado de final de obra del arquitecto es de fecha 15/11/2011.' (el subrayado es nuestro) Los fundamentos de derecho de la resolución impugnada son los siguientes: '2.- La cuestión objeto de controversia planteada en la presente reclamación es determinar si la operación realizada consiste en la transmisión de un solar y la percepción de una ayuda pública, como sostiene la Oficina Gestora, o, por el contrario, si nos encontramos ante una transmisión de vivienda habitual, como sostienen los interesados, susceptible de exención por reinversión.
3.- Los hechos que deben tenerse en cuenta en el presente caso son los siguientes: - en cuanto a la finca de Sallent, pertenece a la Sra. María Inmaculada en tres cuartas partes indivisas ( una cuarta parte en compraventa el 9 de julio de 1996 y dos cuartas parte por donación el 8 de enero de 2009) y al Sr. Segismundo una cuarta parte indivisa adquirida según escritura pública de 9 de julio de 1996; en cuanto a la edificación corresponde a la Sra. María Inmaculada y al Sr. Segismundo , en la proporción de tres cuartas partes indivisas y una cuarta parte indivisa, respectivamente, según declaración de obra nueva autorizada según escritura pública de 8 de enero de 2009 - que, el 23 de marzo de 2009, se firma un Acuerdo entre la Administración de la Generalitat de Cataluña, el Instituto Catalán del Suelo, el Ayuntamiento de Sallent y la Asociación de vecinos del barrio de la Estación, de Sallent, con ocasión de los defectos estructurales de la zona urbana del barrio de la Estación de Sallent (El Bages). En su Pacto primero, prescribe que los propietarios de viviendas unifamiliares situados en dicho barrio, que no deseen parcela en un futuro, obtendrán una compensación económica de determinadas cantidades por metros construidos de vivienda y de locales o garajes anexos .
- ambos cónyuges se acogieron a dicho acuerdo y en escritura pública de 29 de diciembre de 2009 transmitieron al Instituto Catalán del Suelo la finca descrita por la cantidad global de 615.331,95€.
- al objeto de dar una correcta calificación jurídica a la operación anterior se otorga en fecha 30 de mayo de 2014 escritura de subsanación, en el sentido de especificar que el precio total de la compraventa se ha de desglosar, en dos conceptos: 199.709,28€ que corresponden al valor del suelo y 415.533,88€ al vuelo, que es equivalente a la ayuda fijada por la Generalitat de Catalunya, destinada a reparar la destrucción de los elementos patrimoniales como consecuencia del hundimiento del barrio de la Estación de Sallent.
4.- El informe de la DGT de 18 de julio de 2011, en relación al tratamiento a efectos del ITPAJD y del IRPF de las operaciones derivadas del acuerdo entre los afectados por el hundimiento del Barrio de la Estación en Sallent y la Generalitat de Cataluña, comunicaba lo siguiente: ' 1 º)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Primero: las nuevas escrituras públicas de compraventa que se otorguen con los respectivos afectados deberán tributar en el lTPAJD sólo por la parte que se configure como compraventa del suelo. La base imponible será el valor real del suelo y sujeto pasivo, a título de contribuyente el comprador, en este caso, INCASOL, empresa pública de la Generalitat de Cataluña.
Segundo: las escrituras de subsanación de errores que se otorguen no estarán sometidas al ITPAJD -salvo en lo que se refiere a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales- en tanto en cuanto tengan por único objeto, la calificación jurídica correcta de las operaciones efectuadas en los documentos públicos subsanados , en orden a fijar la verdadera naturaleza de los importes percibidos por los afectados, en el sentido de que la cuantía satisfecha a los afectados comprendía dos concepto o partidas: una, como precio de la compraventa del suelo, y otra, como ayuda o indemnización por el desalojo forzoso de sus titulares.
2º) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas De forma correlativa a lo antes señalado respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe concluirse...que las percepciones dinerarias o en especie recibidas por los afectados que, de acuerdo con el nuevo modelo de escritura pública que se adjunta y las escrituras de subsanación de errores que en el mismo sentido se otorguen, tengan la calificación de ayudas públicas destinadas a reparar la destrucción de elementos patrimoniales como consecuencia del hundimiento del Barrio de la Estación de Sallent, o de ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre)' Así conforme a lo preceptuado en la disposición adicional quinta de la LIRPF : ' 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: (...) c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales. (...) 3.(...)No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.' 5.- En el presente caso, de conformidad con lo señalado, la cuantía satisfecha a ambos cónyuges en la operación formalizada el 29 de diciembre de 2009 comprendía dos conceptos: - por una parte 415.533,66€, ayuda pública destinada a reparar la destrucción de la finca - por la otra 199.798,28€, compraventa del suelo Por los 415.533,66€ que corresponden al vuelo de la finca y equivalen a la ayuda percibida por su destrucción no procede computar ganancia o pérdida alguna.
Por los 199.798,28€ que corresponden al precio de compraventa del suelo de la finca, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF , por diferencia entre el valor de adquisición (valor que, evidentemente, no incorporará el valor de la construcción), y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la misma Ley .
Por último, resta señalar que la exención por reinversión se concreta en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente; a lo que hay que añadir que se considera vivienda, con carácter general, la edificación que constituya su residencia durante el plazo continuado de, al menos, tres años, de acuerdo con lo establecido en el art. 38 de la Ley 35/2006 y el art. 41 del RIRPF . Por tanto, dado que el objeto de la transmisión es un solar no da derecho a aplicar la exención por reinversión.'
SEGUNDO. - Pretensiones y alegaciones de las partes Suplican las actoras en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia en virtud de la cual: ' se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Regional de Catalunya de 4 de mayo de 2017, así como la liquidación provisional aprobada por la Administración Tributaria en el procedimiento de comprobación, con imposición de las costas causadas a la Administración Tributaria.' Las actoras relatan los siguientes antecedentes: Que en el subsuelo del Barri de L'Estació de Sallent existían diversas galerías de una explotación minera de potasa, que se empezaron a inundar a raíz de diversas filtraciones de agua y la empresa explotadora decidió abandonar la explotación, con la aprobación de la autoridad minera competente. Dichas filtraciones progresivamente conllevaron la disolución del subsuelo y la progresiva formación cavidades acarreando el hundimiento de los terrenos y edificaciones levantadas sobre el mismo, con el consiguiente riesgo y peligro para los vecinos y las personas que residían en aquel barrio (fenómeno conocido como 'subsidencia'). Se presentaron un cúmulo de reclamaciones exigiendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones responsables que finalizaron por resolución extrajudicial que se plasmó en un preacuerdo de 4 de noviembre de 2005 y en posteriores acuerdos definitivos de 23 de marzo de 2009 que son los que sirvieron de marco para canalizar las indemnizaciones a abonar a los vecinos en función de las distintas modalidades que se ponían a disposición de los vecinos. Los actores eran dueños de la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM001 , que fruto de dicho acuerdo transmitieron al INCASOL mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2009, consignando un valor global de 615.331,95 euros.
Posteriormente, en 2014 a instancias de la propia Administración, otorgaron escritura pública de subsanación de errores desglosando de aquel valor, el valor del suelo y el valor del vuelo. Exponen que debido a ello, la Administración Tributaria sobre la base de distinguir entre el valor del suelo y de la edificación, entiende que no era posible aplicar la exención por reinversión por transmisión de vivienda habitual, al haberse transmitido un terreno y una edificación con lo que se habría producido una ganancia conjunta por parte de los actores como consecuencia de la transmisión del terreno de 79.567,27 €.
Y fundamentan sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Obligada aplicación de la exención por reinversión. Origen y naturaleza de la transmisión. Inexistencia de una verdadera compraventa. Alegan que, el criterio de la Administración tributaria antes expresado, no responde a la realidad por cuanto transmitieron tanto el terreno como la edificación existente sobre el mismo, por lo que es obligada la aplicación de la exención por reinversión y no cabe hablar de aumento de valor del patrimonio del contribuyente pues el valor del patrimonio actual es equivalente al del perjuicio sufrido. Alegan, también, que la transmisión de la vivienda no fue voluntaria sino forzosa; trato fiscal discriminatorio en relación al resto de afectados y que la reinversión se produjo en el plazo de 2 años desde la venta (la transmisión de la vivienda se produjo el 29 de diciembre de 2009 y el certificado final de obra es de fecha 15 de noviembre de 2011). En base a ello, consideran que la totalidad de las prestaciones recibidas y reinvertidas en la nueva vivienda deben ser declaradas exentas de tributación. Por ello, al no cuestionarse por la Administración tributaria la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la exención, sino haciéndolo exclusivamente por el hecho de negar la aplicación por configurar como una transmisión separada de la edificación el solar, realiza una interpretación no razonable y apartada de la legalidad, pues se trataba de un todo único terreno y edificación. B/ Inexistencia de ganancia patrimonial porque de lo que se trataba era de restituir la vivienda habitual en su conjunto, edificación y terreno, mediante adjudicarles un solar en otro lugar del propio municipio de Sallent en el que llevar a cabo con la compensación económica recibida la construcción de una nueva vivienda. Y las ayudas públicas destinadas a reparar la destrucción de elementos patrimoniales, no se integran en la base imponible sin que la disposición adicional quinta del LIRPF distinga entre las ayudas destinadas al suelo y las destinadas a la edificación. C/ Vulneración del principio de igualdad. Alegan que en relación al resto de los perjudicados del Barri L'Estació no ha aplicado el mismo criterio por lo que se producen resultados dispares con infracción del principio de igualdad.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Sobre la controversia planteada El debate objeto de esta litis debe centrarse en analizar si la eventual ganancia obtenida por la transmisión realizada mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2009 posteriormente subsanada mediante escritura pública de 30 de mayo de 2014, puede ser objeto de aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual establecida por el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece: ' Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida'.
La Administración tributaria deniega la aplicación de la exención únicamente en base al hecho que lo que se transmite es un terreno y no una vivienda. No discute el cumplimiento de ninguno de los demás requisitos necesarios para excluir de gravamen las ganancias obtenidas.
Sin embargo, esta Sala considera que la interpretación que realiza la Administración en cuanto a que lo único que se transmite es un terreno, no se ajusta a la realidad de la transmisión efectuada por cuanto de acuerdo con la escritura de 29 de diciembre de 2009 lo que se transmite se describe como: 'URBANA. EDIFICACIÓ, situat a Sallent, Urbanització Sant Sebastià , carrer DIRECCION000 , NUM001 , format de plantes baixa, primera, segona i sotacoberta. La planta baixa es destina a garatge-magatzem, amb una superfície construïda total de cent quaranta-un metres amb vint decímetres quadrats, dels quals cent vuit metres vuitanta decímetres quadrats corresponen al garatge-magatzem, vint metres vint decímetres quadrats a porxo, dotze metres amb vint decímetres quadrats a espais comuns; essent la superfície útil interior del garatge-magatzem de noranta-cinc metres amb setanta-cinc decímetres quadrats. La planta primera, es destina a habitatge, amb una superfície construïda total de cent vint-i-dos metres amb cinquanta-cinc decímetres quadrats, dels quals cent dotze metres vint-i-tres decímetres quadrats corresponen a l'habitatge, amb la seva distribució interior, i deu metres trenta-dos decímetres quadrats a espais comuns, a més de diversos porxos exteriors; essent la superfície útil de vuitanta-nou metres amb setanta-nou decímetres quadrats . La planta segona, es destina a habitatge, amb una superfície construïda total de cent vint-i-dos metres amb cinquanta -cinc decímetres quadrats corresponen a l'habitatge, amb la seva distribució interior, i deu metres trenta-dos decímetres quadrats q espais comuns, amb la corresponent distribució interior, a més de diversos porxos exteriors; essent la superfície útil, de vuitanta- nou metres setanta-nou decímetres quadrats. La planta sotacoberta, es destina a estudi, amb una superfície construïda de quaranta-un metres amb quaranta-dos decímetres quadrats, dels quals trenta-un metres deu decímetres quadrats corresponen a l'estudi, i deu metres trenta-dos decímetres quadrats, a espais comuns; essent la superfície útil de vint-i-vuit metres quadrats'.
Y mas adelante señala: 'XIV.- Pel que fa a a l'habitatge descrit a l'expositiu I aquest es troba inacabat...' Y continua diciendo: 'XV. Que l'habitatge amb garatge i traster annexes de referencia... es valora la comparació econòmica .... per la finca afectada en 615.331,95 €'.
En consecuencia, no puede admitirse en modo alguno que lo que se transmite es un terreno sino una edificación consistente en una vivienda compuesta de garaje, y dos plantas con sus anexos y sin que la escritura de subsanación de errores formalizada en el año 2014 modificase, en absoluto, la descripción del objeto de la transmisión sino solo el desglose del valor de la transmisión, distinguiendo el valor del suelo y del vuelo, que equivale, se dice, al importe de la ayuda pública recibida (cuya exención no se cuestiona).
Y ello es acorde no solo con la realidad sino con la causa y la finalidad de la transmisión, que recuérdese se trata de la transmisión forzosa de la vivienda habitual de los actores derivada de la situación de riesgo producida por la producción de cavidades en el suelo (fenómeno conocido como subsidencia) , lo cual requirió el desalojo de los vecinos del Barri de l'Estació de Sallent.
De acuerdo con los anteriores fundamentos procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En este caso deben imponerse las costas a la demandada si bien limitadas a la cifra máxima de 500 euros.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 627/17 interpuesto por los Sres. Segismundo Y María Inmaculada contra la resolución del TEARC de fecha 4 de mayo de 2017, a la que se contrae la presente litis, y anular dicha resolución, por no ajustarse a derecho, con imposición de costas a la demandada si bien limitadas a la cifra máxima de 500 euros.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
