Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 392/2016 de 09 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100147

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3004

Núm. Roj: STSJ M 3004:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0007053

Procedimiento Ordinario 392/2016

Demandante:D. /Dña. Nicolasa D. /Dña. Rubén

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso Núm. 392/2016

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 133

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 392/2016 promovido por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco actuando en nombre y representación deDª. Nicolasa y D. Rubén contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, en fecha 11 de Junio de 2015, contra la no efectividad del reconocimiento del derecho por parte de la Agencia de L' Habitatge de la Generalidad de Cataluña de 13 de Junio de 2012; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se condene al Ministerio de Fomento a hacer efectiva la resolución de reconocimiento del derecho a ayudas financieras de fecha 18 de Mayo de 2012 con carácter retroactivo desde que tuvo efectividad su concesión) junto con los intereses legales devengados al haberse producido silencio positivo a favor de los actores conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de Marzo de 2017, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por los actores representados por el Procurador Sr. Moraleda Blanco, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento del recurso de alzada, formulado en fecha 11 de Junio de 2015, contra la no efectividad de la resolución de visado y de reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, reconocida por la Agencia de L' Habitatge de Catalunya con fecha 18 de Mayo de 2012.

Obra en el expediente administrativo que el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda, Ministerio de Fomento dictó resolución el día 26 de Marzo de 2014, a la vista de la emitida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dando conformidad al préstamo convenido de acuerdo con lo establecido en el R.D. 2066/2008 de 12 de Diciembre y Reales Decretos 1961/2009 y 1713/2010 que lo modifican en el marco del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y no dar la conformidad al abono de la AEDE y/o en su caso al de la subsidiación de la cuota del préstamo por no cumplir con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 . La conformidad quedaba condicionada a la previa obtención de la calificación definitiva.

En Nota informativa obrante en el expediente administrativo respecto del recurso interpuesto por el actor se explicaba que en el marco de los planes estatales de vivienda el promotor de la vivienda en cuestión obtuvo un préstamo al amparo del .RD. 2066/2008 por el que se regulaba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 y la entidad financiera Caixabank solicitó al Ministerio la subrogación al préstamo y a la subsidiación de los beneficiarios uno de los cuales eran los recurrentes y el Ministerio no concedió la conformidad porque la solicitud de subrogación se había formulado por la entidad financiera el día 9 de Abril de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 lo que significaba que en aplicación de la D. A 2ª de la Ley 4/2013 no correspondía autorizar el abono de la subsidiación

SEGUNDO.El objeto del recurso se centra en determinar si la actora ostenta el derecho al abono de las ayudas reconocidas por la Agencia de L,Habitatge desde que tuvo efectividad su concesión junto con los intereses legales en base a los efectos propios del silencio positivo.

La parte actora invoca el artículo 47 de la Constitución Española , la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la Declaración Universal de los Derechos HumanosÂ?, así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . Considera que existe nulidad porque se prescinde absolutamente del procedimiento establecido y porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su interpretación extensiva a las actuaciones administrativas. Considera que se ha producido un silencio positivo a tenor del artículo 43 de la ley 30/1992 en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999.

El Abogado del Estado alega que los recurrentes invocan la nulidad de pleno derecho pero no cita una causa para obtener dicha nulidad. Invoca los artículos 13 y 15 del R.D. 2066/2008 y afirma que es el Ministerio el que debe dar la conformidad o denegación de las ayudas financieras cuando se detecte indicio de infracción o incumplimiento de la normativa vigente dado que está sometida al imperio de la Ley lo que aparece en los Convenios de Colaboración cláusula 4.2 y apartado 8.2 y 3. Invoca el contenido de la D. A 2ª de la Ley 4/2013 respecto de cuyo contenido se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de Octubre de 2015 desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma y que respecto del silencio positivo no puede estimarse la solicitud porque no puede considerarse que se haya interpuesto un recurso de alzada sino una solicitud y una denegación de conformidad del Ministerio.

TERCERO.En primer lugar debemos referirnos al motivo por el que no se accede a la subsidiación del préstamo que es la ausencia de prestación de conformidad por el Ministerio de Fomento reflejado en la resolución de 26 de Maro de 2014 debido a que la solicitud no cumplía con lo establecido en la D. A 2ª de la Ley 4/2013 .

En efecto tal norma dispone :'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007 (LA LEY 11051/2007), de 2 de noviembre:

a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.

b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010 (LA LEY 25273/2010), de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley , y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.

Por lo tanto deben reunirse dos requisitos:

-El interesado tenía que contar con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento, antes de la entrada en vigor, es decir, antes del 6 de junio de 2013' cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley..'.

- y en este caso, disponía de dos meses de plazo para formalizar el préstamo, que terminaría el 6 de agosto de dicho año.

Puesto que la norma tiene una dicción literal clara y se ha cumplido porque no había conformidad del Ministerio de Fomento a la fecha de 6 de Junio de 2013 dado que, según se afirma en la Nota informativa de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda la entidad financiera colaboradora con el Ministerio le notificó la petición de conformidad a la subrogación del préstamo convenido y autorización para el abono del AEDE y a la subsidiación el dia 9 de Abril de 2014, es por lo que no puede apreciarse ilegalidad en el cumplimiento de la norma. Partiendo de este dato, respecto de los argumentos relativos a la norma aplicada debemos referirnos que esta norma ha sido declarada constitucional por la Sentencia del TC de 22 de octubre de 2015 y, concretamente, en el punto 8 de sus Fundamentos manifiesta ( en negrilla su referencia al AEDE) :

'8. Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir». Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012). Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las «ayudas reconocidas» que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomasy la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica «el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones» ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ).Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ).De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento.Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas («reconocidas») por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido.Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

En esta Sentencia se niega la aplicación retroactiva de una norma perjudicial en el presente caso por lo que este argumento de la recurrente debe decaer y, por lo demás, la resolución originaria y la confirmatoria por silencio, aplica estrictamente la norma aplicable al supuesto ya que la interesada no contaba con la conformidad del Ministerio con anterioridad a la entrada en vigor de la norma ya que lo que exige la mencionada Disposición Adicional 2ª es que se cuente ya con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento antes de la entrada en vigor-es decir antes del 6 de junio de 2013- , y siendo así, el beneficiario debe formalizar el préstamo en dos meses desde la reiterada fecha de entrada en vigor hasta el 7 de agosto de 2013.

En este caso, se niega la conformidad por el Ministerio el 26 de Marzo de 2014 porque había pasado la fecha límite para otorgar la conformidad . Y en este sentido la STC dictada a este respecto ya se pronuncia sobre esta cuestión cuando considera que'el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento'y a partir de la entada en vigor de la ley no podrán reconocerse nuevas ayudas.

Así debe entenderse pues aunque los actores hubieran elevado a escritura pública en momento anterior lo cierto es que ese requisito se tuvo en consideración en el expediente tramitado por la Comunidad Autónoma a efectos del reconocimiento del derecho a solicitar el préstamo de adquisición o adjudicación de vivienda de protección autonómica pero en todo caso es preciso, para obtener la subsidiación y ayuda estatal directa a la entrada, la conformidad del Ministerio de Fomento, y que conste en la resolución de reconocimiento, emitida por cada Comunidad Autónoma, la normativa que ha servido de base para otorgarla. Se refiere al art. 13 del RD 2066/2008 y el art. 15, posteriormente suprimido por RD 1713/2010 , que regula la ayuda estatal directa.

Por todo lo argumentado y teniendo en cuenta los diferentes trámites que constan en el expediente administrativo, hay que concluir que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la norma aplicable y que no cabe considerar que se haya incurrido en nulidad por tal infracción

CUARTO- La recurrente alega, además, que procede estimar la demanda al concurrir un supuesto de silencio positivo a tenor del artículo 43 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley de 1999.

El artículo invocado por la parte actora dispone:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836), aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.'

En el presente caso no concurren ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para que se genere un silencio positivo. En efecto respecto del supuesto contenido en el número 1 hay que decir que el Ministerio resolvió expresamente no prestar la conformidad a la subsidiación del préstamo en su resolución de 23 de Marzo de 2014, pero por este mismo motivo tampoco concurre el supuesto del número 2 del mismo artículo porque habría debido producirse dos silencios administrativos el de la resolución originaria y el de la alzada y , desde el momento en que se dictó una resolución originaria, ya no es posible aplicar dicha norma

Por todo lo cual procede la desestimación total del recurso.

QUINTO:-A la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , y dado que recursos anteriores, cuyo objeto eran resoluciones similares, han sido desestimados es por lo que ahora procede una expresa imposición de costas en razón al criterio del vencimiento consagrado en dicho artículo tras la reforma operada por la Ley 37/2011 con el límite de 500 euros.

VISTOSlos preceptos invocados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco actuando en nombre y representación deDª. Nicolasa y D. Rubén contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, en fecha 11 de Junio de 2015, contra la no efectividad del reconocimiento del derecho por parte de la Agencia de L' Habitatge de la Generalidad de Cataluña de 18 de Mayo de 2012, por lo que debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones, por ser ajustadas a Derecho. con expresa imposición de costas en cuantía de 500 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 392/2016

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.