Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2014 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100079
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:299
Núm. Roj: STSJ NA 299/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000133/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 96/2014 ,
promovido contra la Resolución 1921/2012, de 15 de octubre, del Director General de Industria, Empresa
e Innovación del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente el AYUNTAMIENTO DE
LIÉDANA , representado por la Procuradora Dña. Arancha Pérez Ruíz y asistido por el Letrado D. Manuel
Marina Garcái; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada y asistida por el
Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración pública, y como parte codemandada la entidad
'CALERAS DE LISKAR, S.A.', representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por
el Letrado D. José Iruretagoyena Aldaz.
Antecedentes
PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, y expresa condena en costas.
SEGUNDO . - Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28 de julio de 2015 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos; y en iguales términos formuló su contestación la parte codemandada mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015.
TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de marzo de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.
Fundamentos
PRIMERO . - Del objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación y oposición .
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 1921/2012, de 15 de octubre, del Director General de Industria, Empresa e Innovación del Gobierno de Navarra, por la que se autoriza a 'Caleras Liskar, S.A.' la exención parcial del cumplimiento de la ITC 07.1.03, en cuanto a la altura de los dos primeros bancos de la explotación Liskar. Disponiendo asimismo las prescripciones que deberán cumplir las labores de explotación.
Esta resolución fundamenta la exención en el informe del Servicio de Calidad Ambiental de 24 de septiembre de 2012, por el que se ponen de manifiesto las dificultades existentes para variar el actual método de explotación desde el punto de vista ambiental. Asimismo tiene en cuenta los informes suscritos por D.
Hipolito y D. Nicanor , doctores Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid, en los cuales se detallan las dificultades para adapta la altura del frente de trabajo a lo establecido en la ITC 07.1.03 y se justifica la estabilidad de los frentes actuales de la explotación.
La parte actora formula los siguientes motivos de impugnación: 1).- Inaplicabilidad de la Disposición Transitoria 4ª de la Orden Ministerial de 16 de abril de 1990 (por la que se aprueba las Instrucciones Técnicas Complementarias del Capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera ), al tratarse de labores que no cuentan con la autorización correspondiente. Y ello, en primer lugar, porque la autorización otorgada en el año 1964 lo fue para superficie inferior a la actualmente explotada, habiéndose ampliado sin contar con la pertinente autorización. En segundo lugar, porque tanto el Proyecto de explotación como el Plan de Restauración no han sido aprobados, puesto que la DIA de 1996 se refiere al Proyecto presentado en 1995, en el cual se dice que la cantera se piensa explotar por bancos de 30 metros, mientras que el Proyecto de 1998 propone el mantenimiento de los bancos actuales de 50 y 60 metros, pretendiéndose acoger a la Disposición Transitoria 4ª de la O.M. de 16-04-1990 Y si bien cuenta con Declaración de Impacto Ambiental, ésta es un mero acto de trámite del procedimiento sustantivo de aprobación del proyecto minero. De modo que la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre un Proyecto no implica que éste ya esté aprobado.
Tampoco es titular de ningún derecho minero de la Sección C) pues el expediente de reclasificación que la empresa inició se declaró terminado por desistimiento.
Asimismo, dentro de este motivo de impugnación alega que ni siquiera se ha emitido informe técnico por la Comisión de Seguridad Minera.
2) En segundo lugar, alega la caducidad del procedimiento para la aprobación del Proyecto de explotación. Por lo que la DIA emitida también debe entenderse caducada.
3) En tercer lugar, considera que no puede entenderse aprobado un Proyecto de Explotación por la aprobación de los Planes de Labores presentadas por la concesionaria.
4) Que las actividades extractivas están llevándose a cabo en terrenos comprendidos en Monte de utilidad pública Valdefoz, de propiedad municipal, no existiendo autorización para la ocupación temporal de dichos montes.
5) Afección de la explotación Liskar al LIC denominado Sierra de Leire y Foz de Arabiun ( figura de protección de la Red Natura 2000, introducida por la Directiva 92/43/CCE y ZEPA Arbaiun-Leira.
6) Finalmente, alega incumplimiento de otro requisito de la Disposición Transitoria 4ª, al no haberse justificado las dificultades insalvables para adaptarse totalmente a las ITCS y que no existe grave riesgo para el personal.
La Administración demandada y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
La Administración alega no ser cierto que la superficie objeto de explotación sea mayor a la inicialmente autorizada. Que Caleras Liskar cuenta con autorización para la explotación de la cantera de fecha 7 de diciembre de 1964, por lo que, al tratarse de labores autorizadas con fecha anterior a 1990 se le podía aplicar la Disposición Transitoria.
Que las resoluciones del Departamento de Medio Ambiente de 1996 y 1997, dictadas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 16/1989 de Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente, lo fueron para regularizar la actividad extractiva previamente autorizada por la autoridad minera, desde un punto de vista medio ambiental, y en contra de lo afirmado en la demanda, el anexo al estudio de impacto ambiental y medidas correctoras de las instalaciones que se presentó en 1995 contemplaba la explotación en bancos de 30 metros sólo a partir del tercer banco, manteniéndose las altura de los dos inferiores en 60 y 45 metros, y en donde ya la empresa solicitaba acogerse a la Disposición Transitoria Cuarta de la orden 16 de abril de 1990.
Que el proyecto de 1998 tiene un origen distinto al señalado en la demanda, y concretamente, al año 1991 cuando la autoridad minera comenzó a requerir a la empresa la adaptación de la cantera a las nuevas ITCS de trabajo a cielo abierto del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera. Y más concretamente, en 1997 la autoridad minera insta a la empresa la presentación bien de un proyecto de modificación de la explotación para su adecuación a las ITCS o bien la solicitud razonada de exención al cumplimiento de las mismas. Y en marzo de 1998 la empresa presenta un proyecto de explotación en el que solicita expresamente la exención al cumplimiento de las ITCS. Solicitud que no consta que fuese contestada.
Y no es sino hasta el requerimiento de 28 de octubre de 2010 del Director del Servicio de Energía, Minas, Telecomunicaciones y Seguridad Industrial que la autoridad minera retoma la solicitud de exención.
Que la cuestión sobre la ilegalidad de la cantera Liskar no es novedosa dado que ya fue suscitado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Liédana en escrito dirigido al Consejero de Innovación, Empresa y Empleo el 15 de diciembre de 2012, que fue contestado con el informe de 25 de enero de 2011, en el que se ponía de manifiesto que no se trata de una actividad clandestina.
Posteriormente se amplía el plazo dado en el requerimiento de 28 de octubre de 2010, y el 22 de marzo de 2011 Caleras Liskar, S.A. presenta una documentación: Informe de adecuación de altura de bancos, anexo al proyecto de explotación de 1998. Solicitud que es la que se ha resuelto con la resolución aquí impugnada, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, incluido el informe de la Comisión de Seguridad Minera.
Finalmente, defiende la justificación de la autorización de la exención parcial, en base a los informes técnicos que fueron presentados por la empresa, y que no resultan desvirtuados por el informe técnico presentado por el Ayuntamiento, no existiendo riesgos graves por inestabilidad de los frentes. Y en cuanto al requisito de 'dificultades prácticamente insalvables' también se da en este caso, puesto que la propuesta que presenta el técnico del Ayuntamiento es inviable, pues lo que su informe considera como accesos actuales no lo son, sino que se trata de bermas de frentes finales que comunican, eso sí, con la plataformas de trabajo en los frentes en explotación. Es decir, la manera en que dichas bermas han sido realizadas (por voladuras en bancos) no tienen nada que ver con la forma en que se deberían abrir las verdaderas pistar en las laderas de la sierra. Por el contrario, las fuertes pendientes y la orografía del terreno, imponen una dificultad importante para abrir las nuevas pistas. Además, según puso de manifiesto el Servicio de Calidad Ambiental, esta solución generaría un grave impacto sobre la vegetación, hábitats y paisaje del LIC.
La parte codemandada igualmente se opone a la demanda, defendiendo la legalidad de la explotación de la cantera, al contar con todas las autorizaciones pertinentes (acuerdo de cesión del titular del terreno - el Ayuntamiento-, autorización concedida por la autoridad minera, y la presentación anual de los planes de labores).
Que la superficie de la cantera no es mayor que la inicialmente autorizada en 1964.
En cuanto a la altura de los bancos y el cumplimiento de las Instrucciones Técnicas Complementarias sobre explotaciones a cielo abierto, aprobadas el 16 de abril de 1990, señala que la empresa solicitó la excepcionalidad el 7 de agosto de 1995, según el Proyecto de explotación que se incluyó como Anexo al Estudio de Impacto Ambiental. Pero a pesar de su presentación la Comunidad Foral de Navarra no se dio respuesta alguna, ni se tramitó, y sin coordinación alguna entre el Departamento de Medio Ambiente y el de Industria, en fecha 16 de diciembre de 1997 el Director del Servicio de Seguridad Minera le vuelve a requerir para que presentase la modificación de los planes de labores al objeto de adaptarse a las ITC o bien solicitase la exención prevista en la Disp. Transitoria Cuarta. Atendiendo a dicho requerimiento, en marzo de 1998 se presenta el Proyecto de Explotación, en el cual se dice que se pretende acoger a la citada Disposición Transitoria 4ª para mantener la altura de los bancos que se están explotando actualmente, si bien los bancos que se aperturen próximamente se adecuarán a las alturas dispuestas en el Reglamento de Seguridad Minera .
Y se acompañó un informe geológico redactado por el Ingeniero de Minas Sr. Franco para justificar la estabilidad de las frentes actuales.
Esta solicitud tampoco fue tramitada por la Administración, pese a lo cual, la explotación de la cantera se ha realizado con arreglo a tales previsiones y con el beneplácito de la Administración que ha venido aprobando el Plan anual de Labores, bien de forma expresa, bien por silencio administrativo. Y de lo cual ha tenido pleno conocimiento el Ayuntamiento.
Y finalmente, que se dan todos los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Cuarta de la O.M. de 16 de abril de 1999 para la concesión de la exención parcial solicitada. Así, en primer lugar, por existir dificultades prácticamente insalvables, las cuales se acreditan con los informes técnicos aportados, que evidencian por un lado la estabilidad de la cantera en su estado actual y los riesgos que conllevaría la realización de nuevos accesos a los bancos, además de la gravísima afección medioambiental y paisajística que ello supondría en una zona de protección ambiental. Y en segundo lugar, porque se acredita que el actual sistema de explotación no conlleva riesgo grave, quedando garantizada la seguridad de los trabajos.
SEGUNDO .- Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden Ministerial de 16 de abril de 1990 .
Expuestas las respectivas posturas de las partes, debemos centrar el debate procesal con carácter previo; concreción que viene exigida a tenor del contenido del escrito de demanda, el cual trata de introducir en este procedimiento cuestiones ajenas a la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
No es posible que a raíz de la concesión de la exención parcial a unas instrucciones técnicas de seguridad relativa a la altura de los bancos se pretenda introducir en el debate las diversas vicisitudes de la actividad de explotación de la cantera a lo largo de todos los años de su existencia y tratar de obtener una declaración sobre la falta de autorización administrativa para llevarla a cabo.
Por ello las cuestiones relativas a si las actividades extractivas están llevándose a cabo en terrenos comprendidos en terrenos de propiedad municipal para la que no existe autorización para su ocupación temporal, o si afecta al LIC denominado Sierra de Leire y Foz de Arabiun (figura de protección de la Red Natura 2000, introducida por la Directiva 92/43/CCE y ZEPA Arbaiun-Leira, resultan fuera de lugar, incurriendo en desviación procesal.
Tampoco es objeto del presente procedimiento la aprobación o no del Proyecto de explotación puesto que la resolución impugnada para nada se refiere a dicha cuestión. Por tanto, el motivo de impugnación relativo a la caducidad del procedimiento para su aprobación o si la DIA emitida debe entenderse también caducada tampoco constituyen cuestiones que esta Sala deba entrar a examinar, por ser ajenas a la cuestión que resuelve el acto impugnado.
Por tanto, hemos de centrar el debate en si se dan o no los requisitos exigidos por la citada Orden Ministerial de 16 de abril de 1990, mediante la cual se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (
En relación a los trabajos a cielo abierto, el Anexo recoge las siguientes instrucciones técnicas complementarias (ITC): ITC 07.1.01 Seguridad del personal.
ITC 07.1.02 Proyecto de explotación.
ITC 07.1.03 Desarrollo de las labores.
En el presente caso, la resolución lo que hace es dispensar la instrucción ITC 07.0.03 relativa a la altura de los dos primeros bancos, pues conforme a estas instrucciones técnicas ' la altura máxima del frente de trabajo será de 20 metros, si bien en casos especiales la autoridad minera podrá aprobar alturas superiores, que nunca excederán de los 30 metros, siempre que se realice un estudio geotécnico al tener en cuenta las fuerzas resistentes y desestabilizadoras que actúan en el talud, resulte de la relación de ambas un coeficiente de seguridad de 1,2 o de 1,1 en el caso de que se haya considerado también el riesgo sísmico.
El talud del frente será el necesario para asegurar su estabilidad. Cuando la perforación se realice desde la parte superior del frente hasta su pie, su talud podrá ser vertical.
No se permitirán explotaciones por desplomes, salvo cuando éstos se produzcan por la presencia de superficies naturales de discontinuidad. En ningún caso se permitirán taludes invertidos.
En la pared del talud resultante se permitirá una altura máxima de 40 metros sin necesidad de bermas, siempre que el frente resultante sea estable y no sobrepase la vertical. En el caso de que la explotación continuase progresando a niveles inferiores, deberá dejarse la correspondiente berma de seguridad' .
Esta excepción es permitida en la Disposición Adicional Cuarta, bajo determinados requisitos.
Veamos qué dicen las Disposiciones transitorias: 'Primera Los proyectos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias que estén pendientes de su aprobación o autorización de puesta en marcha, se tramitarán con arreglo a las disposiciones anteriormente vigentes.
Segunda No obstante, una vez aprobados los proyectos correspondientes, éstos deberán cumplir lo indicado en la disposición transitoria tercera.
Tercera En el caso de labores autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas Instrucciones Técnicas Complementarias que no cumplan lo prescrito en ellas, se deberá presentar ante la autoridad minera competente, en un plazo no superior a doce meses, los proyectos de modificación parcial o total de las mismas que permitan la adaptación a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias, en los que se fijará un calendario de actuaciones a realizar.
Cuarta Excepcionalmente, en labores autorizadas que presenten dificultades prácticamente insalvables para adaptarse totalmente a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias y cuando no exista riesgo grave probable para el personal, la Autoridad minera podrá eximir del cumplimiento parcial de las mismas previa solicitud razonada del explotador y con el informe preceptivo de la Comisión de Seguridad Minera'.
Pues bien, el primer motivo de impugnación que se articula en la demandada es la inaplicabilidad al presente caso de la citada Disposición Transitoria 4ª, al considerar que las labores mineras no están autorizadas.
Sin embargo, este motivo en modo alguno puede prosperar y ello por lo siguiente.
De la redacción de las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta se desprende que ha de tratarse de labores autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las ITC. Requisito éste que se cumple en este caso, pues 'Canteras Liskar, S.A.' tiene autorización para la explotación de cantera en el término municipal de Liédana de fecha 7 de diciembre de 1964.
Para ello contó con carácter previo del correspondiente acuerdo municipal para la cesión de los terrenos comunales (Acuerdo de la Junta Veintena adoptado el 6 de febrero de 1964), aprobado, a su vez, por la Diputación Foral de Navarra.
Igualmente consta en el expediente posteriores resoluciones, incluso dictadas por el Ayuntamiento de Liébana, concediendo autorización para la actividad en cuestión.
La empresa ha presentado anualmente los planes de labores que han sido aprobados por la autoridad competente, bien de forma expresa o por silencio administrativo.
Por consiguiente, no estamos ante una actividad ilegal o clandestina, como parece dar a entender la parte actora, sino ante una actividad que contaba con la autorización necesaria para desarrollar su actividad antes de la entrada en vigor de la citada orden ministerial.
Con respecto a la superficie objeto de explotación, la actora afirma que dichas labores abarcan una superficie mayor de la que fue objeto de autorización en el año 1964, y por tanto, por este motivo, no estamos ante unas labores autorizadas.
Como ya hemos señalado anteriormente, la actora trata de tergiversar la expresión 'labores autorizadas' para introducir una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento.
No obstante, estas afirmaciones carecen totalmente de sustento y de la debida acreditación. Así, la parte recurrente sostiene que la autorización de 7 de diciembre de 1964 lo era para una superficie de 12.000 m2, y que se corresponde con la expresada en la condición primera del Pliego de Condiciones que el Ayuntamiento presentó en febrero de 1963.
Sin embargo, tal y como se acredita de contrario, este pliego de condiciones no llegó a aprobarse. Es más, dicho pliego se refería a unas condiciones para el 'arriendo', fijando un precio de 5.000 pesetas anuales, y por tiempo de un año, condiciones que, obviamente, no son las que determinaron la cesión que ahora nos ocupa.
En su lugar, se aprobó otro expediente mediante acuerdo de 6 de febrero de 1964, conforme al cual se concedía la cesión total de los terrenos comunales para el desarrollo de la actividad.
Esta cesión se hizo sin precisar la superficie de explotación de la cantera (tan solo se concretó la relativa a la instalación del complejo industrial, que sin embargo eran terrenos de propiedad privada, al haber sido comprados por la empresa a los vecinos). Por tanto, de dicha documental lo que se desprende realmente es que la cesión lo fue de todo el terreno comunal que fuese necesario para la actividad extractiva, e incluso sin limitación temporal. Por ello en el año 2000 el Ayuntamiento y la empresa firman un Convenio, que tuvo por objeto 'reducir' y concretar la superficie afectada por la explotación, abarcando las subparcelas 259 A, 259 B y 259 D (que hacen un total de 2.127.425 m2); así como limitar el tiempo de duración de la cesión.
Y en cuanto al Proyecto de 1995 que fue objeto de la Declaración de Impacto Ambiental, no es cierto que tuviera por objeto la ampliación de la superficie de la explotación, sino la adecuación a la nueva normativa en materia medioambiental, tras la entrada en vigor de la
Este expediente dio lugar a la resolución de 11 de noviembre de 1996 del Director General de Medio Ambiente, por la que se informa favorablemente a los solos efectos medioambientales. Y posteriormente el Ayuntamiento dicta la resolución de 24 de enero de 1997 otorgando la licencia de actividad.
TERCERO .- Sobre la tramitación de la solicitud de exención parcial de la ITC en cuanto a la altura de los bancos y sobre la acreditación de que se trata de actividades que presentan dificultades prácticamente insalvables para la adaptación y que no exista riesgo probable para la seguridad del personal de la explotación.
Tal y como consta en la documentación obrante en las actuaciones, la empresa presentó la solicitud de exoneración prevista en la Disposición Transitoria 4ª con motivo de la presentación del proyecto de explotación el 7 de agosto de 1995, (que se incluía como anexo al Estudio de Impacto Ambiental) ante el Servicio de Medio Ambiente, pero sin que conste que se diera curso a dicha petición.
El 16 de diciembre de 1997 el Servicio de Seguridad Minera requiere a la empresa para que presente la modificación a los planes de labores al objeto de adaptarse a las ITC o bien solicitase la exención.
A este objetivo responde el proyecto de explotación presentado en 1998, en el cual se solicitó la exención a las ITCs en lo relativo a la altura de los dos primeros bancos de la cantería, lo cual tampoco recibió respuesta alguna. Y tras diversos informes (en los cuales lógicamente se dice que la empresa no se adapta a la normativa, pues precisamente a este fin se presentó el proyecto) y nuevos requerimientos a la empresa, la cual vuelve a presentar nueva documentación ('Informe de adecuación a la altura de bancos, anexo al proyecto de explotación 1998') la Administración por fin decide tramitar dicha solicitud, remitiéndola a la Comisión de Seguridad Minera a fin de emitir el informe preceptivo que exige la citada Disposición.
Aquí debemos detenernos en el motivo que aduce la parte actora sobre la falta de informe técnico de dicha Comisión.
De conformidad con el Real Decreto 783/1984, la Comisión de Seguridad Minera es un órgano superior consultivo adscrito a la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria, entre cuyas funciones está el estudio, informe y propuesta de las condiciones de explotación de las minas en materia de seguridad minera.
También le corresponde asesorar a las autoridades mineras a requerimiento de éstas, en todas las cuestiones relacionadas con la seguridad minera, y en general, informar todos los asuntos relacionados con la seguridad en las minas.
Y por lo que aquí nos interesa, la Disposición Transitoria 4ª exige el informe previo preceptivo de esta Comisión para que la autoridad minera competente pueda otorgar la exención.
Ahora bien, en el presente caso la Comisión de Seguridad Minera se reunió en dos ocasiones para estudiar el tema, si bien en ambas no se llegó a un consenso entre sus miembros. No obstante lo cual, remitió al Departamento de Minas un informe limitado a exponer las respectivas posturas de los miembros que asistieron a dichas reuniones. De modo que emite un informe, si bien el mismo no se llega a pronunciar expresamente sobre si en este caso se cumplen o no los requisitos exigidos para otorgar la exensión.
Por tanto sí que se solicitó el informe a dicha Comisión, cuestión distinta es que dicho órgano no emitiese un informe técnico, en sentido estricto, pero el trámite fue cumplimentado, y por tanto, no existe ningún defecto procedimental.
A este respecto debe tenerse en cuenta que la propia Ley 30/92 (vigente en dicho momento) al regular la emisión de informes durante la tramitación del procedimiento administrativo, declara en su artículo 83 lo siguiente: '1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes .
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor .
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos -.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución '.
Por tanto, el informe era preceptivo pero no vinculante. La Administración lo solicita expresamente, y se remite por dicho organismo un 'informe' limitando su contenido a exponer la opinión de los distintos miembros.
Y dado que la Ley permite que en caso de que no se emita el informe solicitado el procedimiento pueda continuar, no cabe apreciar vicio formal invalidante.
CUARTO .- Sobre la acreditación de los requisitos para otorgar la exención parcial.
La parte actora considera que no ha quedado acreditado que realmente se den dificultades insalvables para la aplicación de la altura a los bancos así como que no existan riesgos para el personal. Sin embargo, este motivo tampoco puede prosperar.
La resolución impugnada basa su decisión tanto en un informe emitido por el Servicio de Calidad Ambiental de fecha 24 de septiembre de 2012, en el que se ponen de manifiesto las dificultades existentes para variar el actual método de explotación desde el punto de vista ambienta, como en los informes presentados por la propia empresa y suscritos por D. Hipolito y D. Nicanor (Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid) en los cuales se detallan las dificultades para adaptar la altura del frente de trabajo a lo establecido en la ITC 07.1.03, y justifican la estabilidad de los frentes actuales de la explotación. Igualmente la resolución valora el hecho de que la estadística de accidentes a lo largo del período de explotación permite estimar la no existencia de riesgo grave probable para el personal.
Estos informes obran en el expediente.
Así, tras presentar 'Cantera Liskar' un informe complementario en materia de seguridad emitido por los Ingenieros de Minas antes citados, el Servicio de Calidad Ambiental emite el 24 de septiembre de 2012 un informe en el que se evalúan otras posibles alternativas de métodos de explotación, distintas a las actuales. Y señala que, con respecto a la solución llamada pozo-túnel, este sistema requeriría una mayor ocupación de la parte alta de la ladera, y por lo tanto, un mayor impacto paisajístico, superando además los límites de la DIA vigente. Y que si bien este método de pozo-túnel mejoraría el impacto derivado de la emisión de polvo que genera el actual sistema de explotación, sin embargo, dada la ubicación de la cantera en el LIC ES0000125 Sierra de Leyre, cualquier ampliación del ámbito de afección de la cantera sería negativo.
A continuación analiza los informes presentados para iniciar la explotación mediante bancos de 30 metros de altura, señalando que ello implicaría la apertura de numerosos accesos en las laderas de la explotación que causarían una alta probabilidad de descalzar los bancos de explotación. Además, se requeriría la construcción de caminos a ambos lados del hueco de explotación para garantizar su adecuado funcionamiento. Esta propuesta generaría un impacto sobre la vegetación, hábitats y paisaje del LIC muy graves, sin posibilidad de medidas correctoras especialmente en la ladera Este. Las características de ambas laderas imponen condicionantes para la construcción de los caminos muy limitantes.
Finalmente, considera que el actual método de explotación es más idóneo, en base al proyecto de 1998, si bien con una serie de medidas correctoras para minimizar aspectos relacionados con la forma de explotación, como el volteo de materiales volados desde los bancos alas plaza de cantera, el apantallamiento sonoro de las instalaciones y el avance de la explotación en un dirección desenfilada de la visión directa del entorno, con el abandono de los frentes visibles directamente desde la localidad.
El informe aportado por la empresa analiza las medidas de seguridad, y a él nos remitimos.
Lo anterior se trata de desvirtuar por la recurrente, por un lado, por la existencia de informes de la propia Administración desfavorables, y en segundo lugar, a través del informe aportado por el Ayuntamiento al recurrir en vía administrativa, emitido por D. Balbino .
Sin embargo, con respecto a lo primero, debe tenerse en cuenta que aquéllos informes fueron emitidos en un momento muy anterior a la resolución del expediente administrativo, cuando no se contaba con todos los informes o anexos de proyectos presentados por la empresa.
Y con respecto a lo segundo, tal y como consta en otro informe técnico posterior del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, el lugar en donde se sitúa la cantera no ofrece riesgo de inestabilidad si se sigue el actual método de explotación (según el informe geológico de D. Franco ). Por el contrario, analiza y explica el motivo de no ser recomendable el subdividir el banco inferior.
También pone de manifiesto que el dictamen aportado por el Ayuntamiento parte de un error cuando se refiere a los accesos naturales, pues no son ni accesos ni pistas de entrada a los bancos, sino las bermas generadas por el arranque por voladuras en el lateral oeste de la cantera; lateral que está en situación límite de explotación. Las pistas actuales sólo están localizadas en el flanco oeste.
A continuación justifica la no posible apertura de nuevas pistas debido a la pendiente de la ladera, y por tanto, la especial dificultad para dividir el banco.
En definitiva, los informes existentes no acreditan riesgos graves en la estabilidad de los frentes y por el contrario, la existencia de dificultades prácticamente insalvables para dividir la altura de los bancos, estando motivada la resolución por la que se otorga la exención parcial sobre las alturas de los dos primeros bancos.
Por todo ello esta Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo declarando conforme a derecho la resolución impugnada.
QUINTO .- En cuanto a las costas , procede imponerlas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LIÉBANA frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico. Condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
