Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2014 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:629
Núm. Roj: STSJ CV 629/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 133/18
en el recurso contencioso administrativo nº 363/14 interpuesto por MAFERAC STEEL S.L., representada
por la Procuradora Purificación Higuera Luján, contra la resolución adoptada con fecha 30.1.2014 por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se inadmite a trámite la solicitud
de suspensión con dispensa de garantías en su día formulada por la hoy demandante ('MAFERAL STEEL,
S.L.') respecto del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial
de la Agencia Tributaria de Valencia por la que se declara a aquélla responsable solidaria, por sucesión en
el ejercicio de la actividad económica de 'COLASID, S.L.', en el importe de 1.295.124,58 €. Habiendo sido
parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA,
representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó toda la propuesta y, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de febrero de 2014.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.1.2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías en su día formulada por la hoy demandante ('MAFERAL STEEL, S.L.') respecto del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia por la que se declara a aquélla responsable solidaria, por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de 'COLASID, S.L.', en el importe de 1.295.124,58 €.
En la demanda presentada en esta vía jurisdiccional lo que, en esencia, se postula es la improcedencia de la resolución de inadmisión a trámite, toda vez que -se dice- concurrían los requisitos normativamente exigidos (existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación) para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La correcta resolución de la cuestión jurídica suscitada en esta litis hace conveniente principiar recordando que el apartado 4 del art. 46 del RD 520/2005 (Reglamento de Revisión), que es el que regula la suspensión con dispensa total o parcial de garantías ante el tribunal económico-administrativo fundada en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, determina que: '(...) el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación (...)' Quiere ello decir que una decisión de inadmisión a trámite de solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías exige la inexistencia de 'indicios' de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que es algo diferente del caso en que, no obstante la concurrencia de indicios, no existe prueba suficiente de tal tipo de perjuicios, supuesto este último que a lo que debe dar lugar no es a tal inadmisión a trámite, sino a la denegación de la solicitud. Y es que, por ello, debe diferenciarse lo que es una decisión de inadmisión a trámite de estas solicitudes de lo que es una decisión de denegación de las mismas.
Obviamente, si la norma prevé tales dos posibilidades (inadmisión a trámite y denegación de la suspensión) es porque debe existir una diferencia entre ambas y esa diferencia no puede ser otra que la que se acaba de apuntar y que es la que resulta de la regulación normativa al efecto.
Y es que, por ende, las consecuencias de que la decisión del TEAR sea una u otra son bien distintas, pues '(l)a admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud' ( párrafo segundo del apartado 4 del art. 46 del RD 520/2005 ), en tanto que '(l)a inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos'; esto es, la inadmisión a trámite puede dar lugar al devengo del recargo ejecutivo, en tanto que una denegación de la solicitud previamente admitida a trámite no generaría tal recargo.
Es por todo ello que, a los efectos que ahora interesan, podemos concluir señalando que las inadmisiones a trámite de las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías deben reservarse o restringirse a los supuestos en que del acervo alegatorio y probatorio presentado por el solicitante de la suspensión no puedan siquiera deducirse la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación; en tanto que, si se aprecian indicios de tales perjuicios (aunque tales indicios puedan no ser suficientes para justificar plenamente la existencia de los perjuicios), lo procedente es la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, procediendo -tras los trámites que puedan ser pertinentes- a su concesión o denegación.
TERCERO.- La aplicación de lo razonado en el precedente fundamento jurídico a las concretas circunstancias de nuestro supuesto conduce, conforme seguidamente razonamos, a la estimación del recurso y consecuente anulación de la resolución del TEARCV impugnada.
Y es que en el caso que aquí ocupa, según se desprende del propio contenido de la resolución del TEARCV recurrida, resulta que la entidad interesada, además de invocar la elevada cuantía de la deuda derivada en relación con la situación económica de la misma, aportó toda una serie de documentos al efecto de acreditar esta última (Impuesto sobre Sociedades de 2010, 2011 y 2012, Balance de Situación a 5.9.2013, Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 5.9.2013 e Inventario de Bienes y su valoración), acompañados de alegaciones explicativas sobre su indefectible derrotero --caso de ejecutarse la deuda- a la presentación de concurso de acreedores, con los daños para terceros y trabajadores que ello produciría.
Pues bien, de tal material alegatorio y probatorio sí que podemos colegir que, al menos, se aprecian indicios de la posible existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación y, de hecho, el TEARCV ni siquiera niega la concurrencia de tales indicios, sino que inadmite la solicitud de suspensión valorando la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para la concesión o denegación, esto es, sirviéndose de argumentaciones propias de lo que debería ser una eventual denegación de la solicitud de suspensión.
No sólo eso (lo que ya per se es suficiente para justificar la anticipada estimación del recurso y anulación de la resolución del TEARCV), sino que hechos posteriores han venido a confirmar los argumentos de la actora. Así, en primer término, siendo uno de los razonamientos en que el TEARCV apoya la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión el hecho de haberse recabado subsidiariamente el aplazamiento con dispensa de garantías, resulta que la propia Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia denegó tal solicitud de aplazamiento precisamente '(p)or apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento...'. Además, como ha comunicado el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, por auto de 8.7.2015 se declaró a la actora en concurso voluntario ordinario.
A lo anterior terminamos añadiendo que la doctrina científica más autorizada, quizás yendo todavía un poco más allá de lo hasta aquí expuesto, viene entendiendo (como el también citado catedrático Ramón ) que: 'La inadmisión procederá solamente cuando no se razonen los perjuicios de difícil o imposible reparación ni la imposibilidad de prestar garantía. Pero no cuando se razonen, aunque sea de modo insuficiente o no convincente, pues en tal caso ya se estará valorando la fundamentación del solicitante o la acreditación aportada, y esto ya es motivo de denegación de la suspensión, pero no de inadmisión del incidente. Dicho con otras palabras, el trámite de admisión no puede decidirse por la valoración que haga el órgano de las alegaciones presentadas o de los documentos aportados, pues en tal caso está esgrimiendo los motivos previstos para denegar la suspensión como fundamento para denegar la admisión.
Ninguna lógica tendría la previsión de este último trámite si pudieran anticiparse al mismo los motivos para la denegación de la suspensión (...)'.
CUARTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución del TEARCV identificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico cuarto.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

