Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 108/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100122
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:690
Núm. Roj: STSJ CV 690/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 108/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente):
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
S E N T E N C I A Nº 133/18
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , representada por el procurador
Don Alfonso López Loma y asistido por letrado nº 10.055 ICAV contra la sentencia nº 84/2017, de 6 de abril,
del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 7 de Valencia, en el PO 274/2016. Como parte apelada la Generalitat
Valenciana, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, en materia acción administrativa
expropiación forzosa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 6 de abril de 2018 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario número 274/2016, interpuesto por D. Braulio contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, estimatorio parcial del recurso de reposición contra la resolución que se dirá en el F.J, primero.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo de 2018, día en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia de 6 de abril de 2018 , del Juzgado de lo Contencios- advo n0 7 de Valencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 274/2016, interpuesto por D. Braulio contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016 del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias ( p.d. del Presidente de la Generalitat), estimatorio parcial del recurso de reposición presentado contra la resolución de 30-7-2015 de imponiendo sanción de 45.000 € por la comisión de infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 52.2 de la ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos públicos, Actividades recreativas y establecimientos Públicos.La fundamentación y pronunciamiento de la sentencia, en el entendimiento de que la valoración de la prueba condujo a entender perfectamente acreditada la conducta infractora del aquí apelante, como colaborador necesario, en la organización y desarrollo de la fiesta 'rave' realizada en el aeródromo de Benagéber durando cinco días comprendidos entre el 31 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015.
Pretende la apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y, con estimación de del recurso contencioso entablado, se de satisfacción a lo recogido en el suplico de la demanda, esto es, transcrito literalmente el suplico: se declare la vulneración del principio de responsabilidad en cuanto a mi mandante, Braulio , en cuanto a su participación en la organización de la fiesta rave, efectuada el 31 de diciembre de 2014, exonerando de cualquier responsabilidad a mi mandante , y en consecuencia dejando sin efecto la sanción impuesta a mi mandante .
Apoya tales pretensiones sosteniendo que no ha quedado acreditada la condición de cooperador necesario del Sr. Braulio , que fue el Sr. Santiago el organizador de la fiesta, convocada a través de las redes sociales que el apelante no tuvo dominio funcional del hecho, ya que lo único que hizo fue recoger el grupo electrógeno alquilado por el propio Sr. Santiago , persona que pagó el grupo. Invoca la doctrina del T.S., Sala 2ª acerca de la condición de cooperador necesario, SSTS 916/1995, de 18 de septiembre , 856/2007, de 25 de octubre y otras dos más.
Se ha opuesto a los pedimentos del apelante, en la representación que ostenta, el Abogado de la Generalitat. Sostiene que la sentencia de instancia no incurre en error de hecho ni de Derecho, por lo que se extrae de su propia fundamentación a la que remite y termina alegando que la parte apelante reitera los mismos argumentos utilizados en su escrito de demanda, sin que razone de qué manera el juzgador de instancia yerra .
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Tercero.- El recurso de apelación que nos ocupa - en línea con lo que alega la Abogada de la Generalitat- parece desconocer que la impugnación ante esta Sala tiene por objeto no la resolución administrativa recurrida en la instancia, sino la sentencia recaída al efecto, hasta el punto que en el escrito procesal no se critica directamente la resolución jurisdiccional, dicho escrito es reproducción literal del de conclusiones presentado en la instancia por la representación de los actores.
En la vigente ley procesal contencioso- administrativa, dicha conducta procesal no aboca a la inadmisibilidad de la apelación, si bien se hace en extremo difícil obtener satisfacción, siquiera parcial, a la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia cuando no se critica tal resolución jurisdiccional, pues no basta que la parte recurrente implícitamente sostenga el error del Juzgado de instancia, -al igual que ocurriera con la Administración autonómica al dictar la resolución administrativa sancionadora- en la calificación de la conducta de D. Braulio en relación con la organización y desarrollo de la fiesta.
La sentencia sometida a nuestra fiscalización no se prodiga en exceso, pero su fundamento jurídico tercero incorpora la valoración de la prueba en el sentido de considerar acreditada la conducta de D. Braulio como colaborador necesario del también sancionado y organizador D. Santiago : el recurrente conocía la ilegalidad de los servicios para los que había sido requerido por el 'empleador' (reflejados en el contrato de arrendamiento e servicios aportado junto al recurso de reposición, ... acreditado en el expte que fue él quien recogió de la empresa Primoti el vehículo matrícula ....NKW y de la empresa Geinel el equipo electrógeno (elementos ambos imprescindibles para la realización del evento) e igualmente resulta acreditado que desde su propio número de teléfono móvil ( NUM000 ) se realizó la llamada telefónica para formalizar el alquiler aunque ofreciendo unos datos personales distintos .
En suma, se impone la desestimación del recurso de apelación porque, aun con lo breve de la sentencia y en particular de su fundamento jurídico tercero - entrando en la valoración de los hechos por la juzgadora coincidiendo en la calificación de la conducta efectuada por el titular del órgano administrativo autor de la resolución sancionadora- el recurso de apelación no contiene propiamente crítica de la sentencia y , en esas circunstancias, la Sala ha de mantener tales valoraciones conforme a lo explicitado en el fundamento jurídico segundo.
Cuarto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , siendo completamente destinado el recurso de apelación, han de imponerse las costas a la apelante, si bien activando la facultad recogida en ese mismo artículo, (n º4)en la suma máxima por todos los conceptos de 1.200 euros, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAR el recurso apelación presentado contra la sentencia. nº 84/2017, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 7 de Valencia, en el PO 274/2016.Con imposición de las costas de esta instancia a l aparte apelante en la sima máxima de 1.200 € A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia..Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
