Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 985/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100101

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1004

Núm. Roj: STSJ CV 1004/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 985/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 133/18
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 985/17, interpuesto por la Procuradora
DOÑA ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Genoveva y asistida por el Letrado
DON PEDRO BASTIDA VIDAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Castellón, en fecha 10-7-17, en el recurso Contencioso-Administrativo para la protección de
Derechos Fundamentales 590/16 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista
de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Genoveva ...contra la anulación del alta de la referida demandante en la Seguridad Social y cotizaciones efectuadas instada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón y ejecutada por la Dirección Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Castellón mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-2-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha producido la vulneración del derecho constitucional a la defensa, destacando que aunque es cierto, como consta en la sentencia dictada, que el acto impugnado no deriva de un procedimiento sancionador, si no que proviene de la ejecución de un acto sancionador, invocando en este sentido pronunciamientos de otros TSJ, entiende que al no haber sido parte en el expediente del acta de infracción, se ha vulnerado su derecho a la defensa .

La demandante fue contratada el 1 de febrero de 2016 como limpiadora de su vivienda por don Marino por tres horas a la semana, dándola de baja de oficio la TGSS en abril de 2.016, estimando que su falta de intervención en el expediente de la Inspección de Trabajo, ni como interesada ni como testigo, vulnera su derecho a la defensa, habiéndose limitado la TGSS, en base al Informe remitido por la Inspección de Trabajo, a anular el alta de la recurrente, lo que supone la vulneración del artículo 24 de la constitución .

Considera igualmente que se ha vulnerado el artículo 102 de la ley 30/92 al no seguir el procedimiento establecido para la revisión de oficio de actos firmes, como en el caso de autos y tampoco se sigue el procedimiento previsto en el artículo 56 del RD 84/96 por el que se aprueba el reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que establece el procedimiento de revisión de oficio, estimando que sobre la base de una prueba indiciaria preconstituida de la que no ha podido defenderse, se ha procedido a la anulación de su alta.

La Administración apelada, solicita la confirmación por ser el recurso de apelación una reiteración de las alegaciones de la primera instancia, negando la vulneración del derecho a la defensa, constando las actuaciones, a través del Informe de la Inspección que el empleador estaba cobrando la prestación por desempleo, contrata a la demandante como empleada de hogar, habiendo compartido domicilio ambos desde el año 2014, siendo en enero del 16 cuando el empleador solicita el desempleo a la vez que facilita el domicilio donde, presuntamente, se llevaba a cabo la limpieza por la demandante, señalando por último, que se intentó notificar a la demandante la resolución de anulación del alta en el domicilio que aparece en su permiso de residencia, y en el fichero de la Seguridad Social, no habiendo podido llevarse a cabo en ninguno de ellos, por lo que se procedió a la notificación por medio de anuncio publicado en el BOE.

El Ministerio Fiscal considera que procede la desestimación del recurso por no constar la vulneración del derecho fundamental alegado, constando la regularidad de la tramitación del expediente administrativo, así como el intento de notificación en el domicilio que había facilitado la propia recurrente.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, aborda la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de este procedimiento y posteriormente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la cuestión de la incidencia de los defectos de notificación en relación al derecho de defensa en los procedimientos no sancionadores, como el presente y concluye: 'Así, la aplicación de la citada doctrina el presente caso, y sin que sea preciso entrar a conocer de cada una de las concretas infracciones denunciadas, nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo... toda vez que también en este caso nos encontramos ante un procedimiento administrativo privado del carácter sancionador, por lo que la supuesta vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la C.E . ha sido predicado por la parte demandante en un procedimiento inhábil para producirla, ya que ' quien puede vulnerar la tutela judicial, tratándose de actos no sancionadores, son los órganos judiciales', en palabras del Tribunal Supremo, reproducidas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 2015' .



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada en torno a la naturaleza de este procedimiento para la protección de derechos fundamentales y la consecuencia de ello, ya inicialmente, es la imposibilidad de analizar vulneraciones aquí invocadas como las relativas al artículo 102 de la ley 30/1.992 y al artículo 56 del RD 84/1.996 por el que se aprueba el reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria que exceden ampliamente del ámbito de aplicación de este procedimiento.

Limitado el mismo a lo que constituye su objeto, vulneración del derecho de defensa, debemos señalar que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno, tampoco el 24 de la Constitución Española, pues la actuación administrativa no ha afectado al derecho de defensa del recurrente, pues no le impedido ejercitar sus legítimos derechos en el ámbito administrativo o contencioso-administrativo, ha accedido con las debidas garantías al proceso y se han tutelado sus derechos de forma efectiva.

Reiterada y ya antigua jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SS. de 11 de marzo y 14 de julio de 1983 , 12 de junio de 1984 , 22 de febrero de 1985 , 7 de diciembre de 1987 , 13 de enero , 25 de junio de 1988 y 20 de noviembre de 1992 ) así como la doctrina imperante del Tribunal Constitucional (SS. de 16 de junio de 1982 , 6 de abril de 1983 y 7 de marzo de 1984 , entre otras) han venido recalcando que no basta invocar la infracción de un derecho, constitucionalmente reconocido, para que sin más la acción pueda prosperar, puesto que no es la invocación del derecho lo que por sí sólo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido y que se trata de un derecho fundamental.

Conviene resaltar el significado constitucional del art. 24.1 CE : el derecho a la tutela judicial efectiva viene dado por la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de éstos un fallo y al derecho a que el fallo se cumpla ( SSTC 26/1983 , 292/1982 , 149/1982 , 100/1987 , 17/1985 , 148/1988 y 22/1989 ). Como expone la STS de 20 de octubre de 1987 , el derecho a la tutela judicial efectiva establece como derechos básicos: el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

El último inciso del art. 24.1 CE , que establece: '... sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ', debe entender¬se como la prohibición constitucional de que en la aplicación de las normas legales se impida a una persona hacer valer en toda su extensión ante los Tribunales sus derechos o intereses legítimos, por lo que hay que concluir que las normas que supongan obstáculos procesales, que no tengan una justificación razonable, habrán de entenderse derogadas por el art. 24 de la Constitución .

En el ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y su delimitado objeto, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y el canon del enjuiciamiento constitucional, la reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio establece que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (por todas STC 91/2016, de 9 de mayo , FJ 3).

Por lo que se refiere al Tribunal Supremo al respecto, cumple recordar su invariada jurisprudencia al respecto, que reitera que no toda infracción de la legalidad comporta la vulneración de los derechos fundamentales (por todas, STS de 16 de marzo de 2015 , FJ 9).

La propia dicción literal del artículo 24.1 de la Constitución Española ( '1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '), permite interpretar sin dificultad que la vulneración de tal precepto solo puede producirse por los propios jueces y tribunales o bien si no se permite el acceso a los mismos, pero no puede acaecer en el ámbito de un procedimiento administrativo aunque se impute al mismo la vulneración de derechos o trámites procedimentales, siempre que no se impida el acceso del administrado a los Tribunales de Justicia, lo que en este caso no ha acaecido como denota la existencia de este mismo recurso.

Por tanto, no podemos concluir la vulneración constitucional de su falta de intervención en un procedimiento en el que no ha sido parte, ni siquiera por el hecho de que un informe emitido en aquél sea el elemento determinante de la resolución administrativa que recurre y ello porque todos los mecanismos legales a su alcance frente a la misma ha podido hacerlos valer en el presente expediente, demostrando la realidad de una relación laboral que se niega por la Administración, por lo que de este hecho no puede derivarse la vulneración del art. 24 de la CE .

Tampoco de la forma de notificación producida en el expediente, habida cuenta de su ausencia en el domicilio que ha sido designado por ella, teniendo en cuenta además que la recurrente sí ha podido y ha intervenido en el expediente y ha tenido a su disposición los medios procesales establecidos para ejercitar sus derechos, con lo que la los derechos del artículo 24 de la CE han sido debidamente respetados, debiendo desestimar el presente recurso de apelación confirmando la sentencia apelada.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, por lo que procede imponerlas a la parte apelante hasta un máximo de 1.200€ Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Genoveva y asistida por el Letrado DON PEDRO BASTIDA VIDAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 10-7-17, en el recurso Contencioso-Administrativo para la protección de Derechos Fundamentales 590/16 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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