Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 419/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2292
Núm. Roj: STSJ M 2292/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0017977
Procedimiento Ordinario 419/2018
Demandante: DABELPLAN, S.L.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 133/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 419/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de DABELPLAN, S.L., siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2018,
que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de
reposición formulado contra la liquidación provisional por ITP-AJD de 19 de enero de 2016 por importe de
24.742,87 euros, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM.
Siendo la cuantía del recurso 24.742,87 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 31 de julio de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2018.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por la Comunidad de Madrid se presenta escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente se señaló día para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por ITP-AJD de 19 de enero de 2016 por importe de 24.742,87 euros, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM.
Para la resolución de la cuestión, son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes: 1- El 1 de abril de 2013 se otorga escritura pública de ampliación de capital de la mercantil 'DAVELPLAN, S.L.', con domicilio social en Madrid, en la cifra de 220.000 euros mediante la creación de 220.000 participaciones sociales, íntegramente suscritas por Dª Lina , con desembolso de su valor mediante la aportación a la sociedad del pleno dominio del inmueble que se describe, una vivienda unifamiliar en construcción en Sevilla ; la sociedad, representada por la misma aportante, recibe y adquiere la finca por el valor indicado, 220.000 euros, 'sin subrogarse en cuantas cargas y gravámenes grava la misma'; se indica en la misma escritura que la citada finca esta gravada con un préstamo con garantía hipotecaria a favor de del Banco de Santander.
2- El 26 de abril de 2013 tiene entrada en la Dirección General de Tributos de la CAM copia de dicha escritura, por el concepto 'aumento de capital con aportación de inmueble', considerando la operación exenta del impuesto.
3- El día 1 de octubre de 2015 se inicia procedimiento de comprobación limitada , mediante la emisión de propuesta de liquidación provisional, frente a la que no se realizaron alegaciones.
4.- El 19 de enero de 2016 se dictó la liquidación provisional referida, por considerar la Administración tributaria autonómica que además de la operación societaria de aumento de capital, que estaría exenta, existe una segunda operación sujeta a gravamen que es la adjudicación expresa del inmueble en pago de asunción de deudas , que debe tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; se establece como base imponible de la liquidación la cantidad de 313.314,30 euros , que se corresponde con el saldo deudor del préstamo hipotecario que grava el inmueble aportado, a fecha del devengo.
5- Interpuesto recurso de reposición por el obligado tributario, es desestimado por el órgano administrativo; formulada la presente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid resulta también desestimada mediante la resolución recurrida, por considerar que existen dos convenciones: la operación societaria propiamente dicha y la asunción de los préstamos hipotecarios que gravan el inmueble aportado a la sociedad, indicando que si bien este extremo se niega expresamente en la escritura, no puede ser rebatido a la vista de las circunstancias concurrentes.
La entidad recurrente invoca, como motivos de impugnación, la incompetencia de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para dictar la liquidación provisional confirmada por el TEARM; la inexistencia del procedimiento de comprobación limitada, con número de expediente NUM000 , del que trae causa la liquidación provisional confirmada por el TEARM, por falta de notificación del acuerdo de inicio; y la no realización del hecho imponible del ITP-AJD, modalidad TPO, relativo a la adjudicación expresa en pago de asunción de deuda.
Las Administraciones demandadas interesan la desestimación del recurso por considerar competente a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid y conforme a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La recurrente fundamenta la invocada falta de competencia de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 22/2009 , de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
El Título III de la citada Ley 22/2009, dedicado a los tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, establece en el artículo 25 que 'con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio' de los tributos que señala, entre los que se incluye el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Es el artículo 33 el que regula el alcance de la cesión y puntos de conexión en este impuesto; en su número 1 comienza señalando que ' se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles', entre los que se incluye '1º Transmisiones onerosas por actos 'ínter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.' Por lo que aquí particularmente interesa, este precepto continúa señalando: '2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran: 1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen .
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación: A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente: a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal .
b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten. (....)' Como se ha señalado, en la liquidación provisional objeto de este proceso la Dirección general de Tributos de la CAM considera que, además de la operación societaria de aumento de capital social, exenta, se ha producido una segunda operación sujeta a gravamen que es la adjudicación expresa del inmueble en pago de asunción de deudas.
Pues bien, dado que el citado inmueble radica en Sevilla, en una correcta interpretación del precepto legal transcrito, debe asumirse que el rendimiento de esa operación debe atribuirse a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por aplicación del punto C) 1º del art. 33.2, puesto que el acto original, es decir el que documenta la escritura pública de 1 de abril de 2013, reúne los dos requisitos o circunstancias previstos en el precepto para aplicar el punto de conexión del lugar en el que radique el inmueble ; es decir: 1.- dicho acto no ha motivado liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias; y 2.- comprende una transmisión onerosa de un bien inmueble , que es la que ha generado la liquidación correspondiente.
Frente a esta conclusión no pueden acogerse los argumentos de las administraciones demandadas.
Particularmente, no puede acogerse la argumentación del Abogado del Estado, en tanto considera que estas reglas de la Ley 22/2009 han de entenderse completadas con el art. 104 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la medida en que no se encuentra en contradicción con dicha Ley; este precepto, en sus apartados 1 y 3, dispone lo siguiente: '1 . En ningún caso se reconocerá la competencia territorial de más de una oficina para entender del mismo documento o declaración, aun cuando comprenda dos o más actos o contratos sujetos al impuesto.
La oficina competente conforme a las reglas del artículo anterior liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera . (.....) 3. Cuando con relación a un documento ya presentado en oficina competente haya que realizar otras presentaciones posteriores, o practicar diversas liquidaciones, ya sean provisionales o definitivas, deberán efectuarse, precisamente, en la oficina que hubiese practicado la primera .' Pues bien, este precepto, contenido en una norma anterior y de inferior rango no puede completar o complementar las normas de la citada ley si, como parece, la aplicación de la norma reglamentaria procedimental conduce a una conclusión distinta que la derivada de la aplicación de la Ley.
Por su parte, el Letrado de la CAM invoca que la Administración entiende que 'una operación como la que nos ocupa, es un ' hecho imponible mixto ', que tributa en cuanto al importe en que se amplía el capital por OS, y en cuanto al importe en que la contraprestación es la asunción de la deuda hipotecaria que grava los inmuebles aportados, por TPO, siendo aplicable en todo caso la regla establecida en el artículo 25.2.2º.B) de la Ley 21/2001 , porque la regla del apartado C) de dicho precepto, como resulta de su tenor literal, sólo es aplicable ' cuando no proceda liquidar operaciones societarias ', ya que en caso contrario se aplicará la regla del apartado B.' Pero, precisamente, la regla del apartado C) se aplica, literalmente ' cuando el acto o documento no motive liquidación', y tratándose de una operación exenta en virtud de lo dispuesto en el art. 45.1 B) 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre redacción otorgada por el R.D. Ley 13/2010, de 3 de diciembre), resulta que no motiva liquidación .
Por esta misma razón, consideramos que no es aplicable a este supuesto la postura sostenida en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 119/2018 de 22 Feb. 2018, Rec. 624/2017 , y 630/2013 de 2 de julio, de la Sección 9ª puesto que en los casos resueltos por esas sentencias, las correspondientes escrituras habían motivado liquidación, tanto por operaciones societarias como por ITPO.
En virtud de lo expuesto, y sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación, debe estimarse el presente recurso por apreciar la incompetencia de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para dictar la liquidación provisional confirmada por el TEARM en la resolución recurrida.
TERCERO: Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de DABELPLAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por ITP-AJD de 19 de enero de 2016 por importe de 24.742,87 euros, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM y, en consecuencia, ANULAMOS tanto dicha resolución como la liquidación tributaria en su integridad.Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
