Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100111
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:385
Núm. Roj: STSJ MU 385/2019
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000980
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000299 /2018
De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Evaristo
Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 299/2018
SENTENCIA nº 133/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 133/19
En Murcia, a 8 de marzo de 2019.
En el rollo de apelación nº 299/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia ,
dictada en Procedimiento Abreviado 122/2017, de cuantía indeterminada, sobre extranjería. Es parte apelante
la Delegación del Gobierno en Murcia, ejerce su defensa y representación la Abogacía del Estado y es parte
apelada D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. López
López.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Abogacía del Estado, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictada en Procedimiento Abreviado 122/2017. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y del mismo se dio traslado a la parte apelada quien formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO .- El Juzgado acordó la remisión de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la sección Primera y designándose Magistrado ponente. Se acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, al no ser pedido recibimiento a prueba, ni considerarse necesaria la celebración de vista o conclusiones. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la Resolución de fecha 05/08/2016 que acordó la extinción de su tarjeta de residencia de larga duración de ciudadano comunitario y, por lo tanto, la Sentencia declaró la nulidad de la Resolución administrativa.
La Sentencia acordó anular la Resolución por la que se extinguía la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en base a dos argumentos. Primero; porque considera que el Jefe de la Oficina de Extranjería no es competente para para acordar la extinción de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE (la Sentencia transcribe la STJ de la Región de Murcia nº 949/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016 ). Segundo, porque no constaba trámite de audiencia alguno en el expediente administrativo previo al dictado de la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO .- Motivos del Recurso de apelación. Oposición a la apelación.
La Abogacía del Estado, en calidad de parte apelante, solicita la revocación de Sentencia nº 127/2018 y alega los siguientes motivos: 1.- Que el TSJ de la Región de Murcia en Sentencias posteriores ha admitido la competencia del Jefe de Extranjería en estos supuestos al tratarse del control de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización y no de la concesión misma.
2.- Que el interesado estuvo ausente de la UE desde 22/11/2013 (durante más de 12 meses).
3.- Que ninguna indefensión se le causa al interesado al prescindir del trámite de audiencia cuando ha podido exponer las justificaciones que estimó procedentes a través del recurso de reposición.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario y solicita la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- Tras el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que: .- En fecha 25 .9.2012 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.
.- La solicitud fue presentada por D. Evaristo de nacionalidad ecuatoriana ante el Consulado General de España Quito. Junto con la solicitud se presentó la Tarjeta de Residencia Permanente.
.- El 3 .10.2012 la Delegación del Gobierno en Murcia dictó el Acuerdo por el que se acordaba conceder la autorización de residencia de larga duración a D. Evaristo requiriéndole para que compareciera en la Comisaria de la Policía de Lorca para aportar determinada documentación con la finalidad de ultimar la confección de la Tarjeta de Identidad que documenta la autorización de residencia concedida.
.- El 22.7.2016 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia un Oficio de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Extranjería y Fronteras) en el que se ponía de manifiesto que 'el ciudadano D.
Evaristo solicitó el 13.7.2016 un visado de estancia en la Oficina Consular de Quito y que el interesado salió de España el 22.11.2013'.
.- El 5.8.2016 se dictó la Resolución acordando declarar extinguida la autorización de residencia de larga duración por ausencia del territorio de la UE durante 12 meses consecutivos y con efectos desde el 22.11.2014. La Resolución de fecha 5.8.2016 se dictó por el Delegado del Gobierno haciendo constar en el pie de firma: "Datos del Firmante: Delegado del Gobierno.
P.D. Firma: La Jefa de la Oficina de Extranjería. D.ª (...) P.A. La vicesecretaria; D. ª (...) ".
.- Se llevaron a cabo dos intentos de notificación de la Resolución de 5 de agosto de 2016 (los días 19.8.2916 y 24.8.2016) en diferente horario. Finalmente, la resolución se notificó al interesado mediante la publicación en el BOE.
CUARTO.- Contexto Normativo.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) dispone en el art. 30 que la residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
El art. 32. 5 de la LOEX dispone que la extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes: (...) c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos . Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX) dispone en el art. 166 que la extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes: (...) c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.
La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración dispone: -Art. 9 'Retirada o pérdida del estatuto' "1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes (...) c) ausencia del territorio de la Comunidad durante un período de 12 meses consecutivos.2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales no supongan la retirada o pérdida del estatuto".
-Artículo 10 'Garantías procesales' "1. Toda resolución denegatoria de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada de dicho estatuto deberá motivarse. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional pertinente. En la notificación se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.2. En caso de denegación de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada o pérdida de dicho estatuto, o en caso de no renovación del permiso de residencia, el interesado tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate".
QUINTO .- El primer motivo del recurso esgrimido por el Abogado del Estado debe ser estimado pues la Sentencia apelada debió tener en cuenta que la Resolución de fecha 5.8.2016 se entiende dictada por el Delegado del Gobierno ( art. 9 de la Ley 40/2015 LRJSP ). En efecto, se hacía constar en el pie de firma: " Datos del Firmante: Delegado del Gobierno. P.D. Firma: La Jefa de la Oficina de Extranjería. D.ª (...) P.A. La vicesecretaria; D. ª (...)". Vemos como el Delegado del Gobierno (órgano delegante) delegaba la firma en la Jefa de la Oficina de Extranjería y estampaba la firma en el documento la vicesecretaria de la Oficina (ante la ausencia de la Jefa de la Oficina.) Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª); sentencia núm. 738/2018 de 19 noviembre ; ponente: Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech: "...en relación a la incompetencia del órgano que decide la extinción de la autorización también deben aceptarse los argumentos señalados en la sentencia de instancia. La resolución se dicta por delegación por el Delgado del Gobierno de su firma a la Jefa de la Oficina de Extranjería en virtud de resolución de fecha 24-04-2014, de conformidad con lo señalado en la Dispos ición Adicional Primera del R.D. 557/2011 que atribuye, cuando no se determine otra cosa, la competencia para dictar las resoluciones al Delegado de Gobierno, pudiendo delegarse la firma de conformidad con el art. 12 de la Ley 40/2015 (RCL 2015, 1478, 2076) , que establece que: '1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9', no tratándose de ninguna de estas materias prohibidas en el art. 9".
SEXTO .- En cuanto a la falta de trámite de audiencia como vicio determinante de nulidad de la resolución administrativa.
La Sentencia apelada precisa que "no consta trámite de audiencia alguno en el expediente administrativo previo al dictado de la resolución administrativa recurrida".
Sobre este particular, ni la LOEX -ni el RLOEX- regulan un trámite ad hoc que deba seguirse para acordar la extinción de la residencia de larga duración.
Ahora bien, el art 20.2 de la LOEX prevé que ' los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley'.
Asimismo, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, simplemente dispone que la resolución será motivada y que el interesado poder recurrir la decisión en vía administrativa y contencioso administrativa.
En la fecha en la que se dictó la Resolución impugnada estaba vigente la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que disponía -en la Disposición adicional decimonovena bajo la rúbrica 'Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre'-: " Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley".
A falta de una regulación específica sobre el trámite a seguir para la la extinción de la residencia de larga duración por estancia fuera del territorio nacional, sería de aplicación supletoria la Ley 30/1992 que prevé, como regla general, que en los procedimientos administrativos los interesados dispondrán de un trámite de audiencia con la finalidad de que presenten documentos y justificaciones que estimen pertinentes; como excepción, se faculta a la Administración para prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( art. 84.4 de la Ley 30/1992 ).
En el caso analizado por la Sentencia apelada, el procedimiento de extinción de la autorización de larga residencia se inició de oficio, se tramitó por la Oficina de Extranjería y se resolvió sin conceder al interesado un trámite de audiencia . El interesado no tuvo oportunidad de formular alegaciones con carácter previo al dictado de la Resolución que causaba estado en vía administrativa.
Concurre causa de nulidad (hoy art. 47.1 de la Ley 39/2015 LPAC) o, en su caso, anulabilidad ( art. 48 LPAC ) dado que se omitió un trámite esencial del procedimiento causando indefensión al interesado.
En conclusión, aún estimándose uno de los motivos de la apelación aducidos por el Abogado del Estado, el recurso de apelación debe ser desestimado debiendo confirmar esta Sala la Sentencia apelada.
SÉPTIMO .- En materia de costas de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la Administración apelante.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por la Abogacía del Estado, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictada en Procedimiento Abreviado 122/2017. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y del mismo se dio traslado a la parte apelada quien formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO .- El Juzgado acordó la remisión de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la sección Primera y designándose Magistrado ponente. Se acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, al no ser pedido recibimiento a prueba, ni considerarse necesaria la celebración de vista o conclusiones. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- La Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la Resolución de fecha 05/08/2016 que acordó la extinción de su tarjeta de residencia de larga duración de ciudadano comunitario y, por lo tanto, la Sentencia declaró la nulidad de la Resolución administrativa.
La Sentencia acordó anular la Resolución por la que se extinguía la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en base a dos argumentos. Primero; porque considera que el Jefe de la Oficina de Extranjería no es competente para para acordar la extinción de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE (la Sentencia transcribe la STJ de la Región de Murcia nº 949/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016 ). Segundo, porque no constaba trámite de audiencia alguno en el expediente administrativo previo al dictado de la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO .- Motivos del Recurso de apelación. Oposición a la apelación.
La Abogacía del Estado, en calidad de parte apelante, solicita la revocación de Sentencia nº 127/2018 y alega los siguientes motivos: 1.- Que el TSJ de la Región de Murcia en Sentencias posteriores ha admitido la competencia del Jefe de Extranjería en estos supuestos al tratarse del control de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización y no de la concesión misma.
2.- Que el interesado estuvo ausente de la UE desde 22/11/2013 (durante más de 12 meses).
3.- Que ninguna indefensión se le causa al interesado al prescindir del trámite de audiencia cuando ha podido exponer las justificaciones que estimó procedentes a través del recurso de reposición.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario y solicita la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- Tras el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que: .- En fecha 25 .9.2012 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia la solicitud de recuperación de la autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.
.- La solicitud fue presentada por D. Evaristo de nacionalidad ecuatoriana ante el Consulado General de España Quito. Junto con la solicitud se presentó la Tarjeta de Residencia Permanente.
.- El 3 .10.2012 la Delegación del Gobierno en Murcia dictó el Acuerdo por el que se acordaba conceder la autorización de residencia de larga duración a D. Evaristo requiriéndole para que compareciera en la Comisaria de la Policía de Lorca para aportar determinada documentación con la finalidad de ultimar la confección de la Tarjeta de Identidad que documenta la autorización de residencia concedida.
.- El 22.7.2016 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia un Oficio de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Extranjería y Fronteras) en el que se ponía de manifiesto que 'el ciudadano D.
Evaristo solicitó el 13.7.2016 un visado de estancia en la Oficina Consular de Quito y que el interesado salió de España el 22.11.2013'.
.- El 5.8.2016 se dictó la Resolución acordando declarar extinguida la autorización de residencia de larga duración por ausencia del territorio de la UE durante 12 meses consecutivos y con efectos desde el 22.11.2014. La Resolución de fecha 5.8.2016 se dictó por el Delegado del Gobierno haciendo constar en el pie de firma: "Datos del Firmante: Delegado del Gobierno.
P.D. Firma: La Jefa de la Oficina de Extranjería. D.ª (...) P.A. La vicesecretaria; D. ª (...) ".
.- Se llevaron a cabo dos intentos de notificación de la Resolución de 5 de agosto de 2016 (los días 19.8.2916 y 24.8.2016) en diferente horario. Finalmente, la resolución se notificó al interesado mediante la publicación en el BOE.
CUARTO.- Contexto Normativo.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) dispone en el art. 30 que la residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
El art. 32. 5 de la LOEX dispone que la extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes: (...) c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos . Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX) dispone en el art. 166 que la extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes: (...) c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.
La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración dispone: -Art. 9 'Retirada o pérdida del estatuto' "1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes (...) c) ausencia del territorio de la Comunidad durante un período de 12 meses consecutivos.2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales no supongan la retirada o pérdida del estatuto".
-Artículo 10 'Garantías procesales' "1. Toda resolución denegatoria de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada de dicho estatuto deberá motivarse. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional pertinente. En la notificación se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.2. En caso de denegación de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada o pérdida de dicho estatuto, o en caso de no renovación del permiso de residencia, el interesado tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate".
QUINTO .- El primer motivo del recurso esgrimido por el Abogado del Estado debe ser estimado pues la Sentencia apelada debió tener en cuenta que la Resolución de fecha 5.8.2016 se entiende dictada por el Delegado del Gobierno ( art. 9 de la Ley 40/2015 LRJSP ). En efecto, se hacía constar en el pie de firma: " Datos del Firmante: Delegado del Gobierno. P.D. Firma: La Jefa de la Oficina de Extranjería. D.ª (...) P.A. La vicesecretaria; D. ª (...)". Vemos como el Delegado del Gobierno (órgano delegante) delegaba la firma en la Jefa de la Oficina de Extranjería y estampaba la firma en el documento la vicesecretaria de la Oficina (ante la ausencia de la Jefa de la Oficina.) Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª); sentencia núm. 738/2018 de 19 noviembre ; ponente: Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech: "...en relación a la incompetencia del órgano que decide la extinción de la autorización también deben aceptarse los argumentos señalados en la sentencia de instancia. La resolución se dicta por delegación por el Delgado del Gobierno de su firma a la Jefa de la Oficina de Extranjería en virtud de resolución de fecha 24-04-2014, de conformidad con lo señalado en la Dispos ición Adicional Primera del R.D. 557/2011 que atribuye, cuando no se determine otra cosa, la competencia para dictar las resoluciones al Delegado de Gobierno, pudiendo delegarse la firma de conformidad con el art. 12 de la Ley 40/2015 (RCL 2015, 1478, 2076) , que establece que: '1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9', no tratándose de ninguna de estas materias prohibidas en el art. 9".
SEXTO .- En cuanto a la falta de trámite de audiencia como vicio determinante de nulidad de la resolución administrativa.
La Sentencia apelada precisa que "no consta trámite de audiencia alguno en el expediente administrativo previo al dictado de la resolución administrativa recurrida".
Sobre este particular, ni la LOEX -ni el RLOEX- regulan un trámite ad hoc que deba seguirse para acordar la extinción de la residencia de larga duración.
Ahora bien, el art 20.2 de la LOEX prevé que ' los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley'.
Asimismo, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, simplemente dispone que la resolución será motivada y que el interesado poder recurrir la decisión en vía administrativa y contencioso administrativa.
En la fecha en la que se dictó la Resolución impugnada estaba vigente la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que disponía -en la Disposición adicional decimonovena bajo la rúbrica 'Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre'-: " Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley".
A falta de una regulación específica sobre el trámite a seguir para la la extinción de la residencia de larga duración por estancia fuera del territorio nacional, sería de aplicación supletoria la Ley 30/1992 que prevé, como regla general, que en los procedimientos administrativos los interesados dispondrán de un trámite de audiencia con la finalidad de que presenten documentos y justificaciones que estimen pertinentes; como excepción, se faculta a la Administración para prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ( art. 84.4 de la Ley 30/1992 ).
En el caso analizado por la Sentencia apelada, el procedimiento de extinción de la autorización de larga residencia se inició de oficio, se tramitó por la Oficina de Extranjería y se resolvió sin conceder al interesado un trámite de audiencia . El interesado no tuvo oportunidad de formular alegaciones con carácter previo al dictado de la Resolución que causaba estado en vía administrativa.
Concurre causa de nulidad (hoy art. 47.1 de la Ley 39/2015 LPAC) o, en su caso, anulabilidad ( art. 48 LPAC ) dado que se omitió un trámite esencial del procedimiento causando indefensión al interesado.
En conclusión, aún estimándose uno de los motivos de la apelación aducidos por el Abogado del Estado, el recurso de apelación debe ser desestimado debiendo confirmar esta Sala la Sentencia apelada.
SÉPTIMO .- En materia de costas de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la Administración apelante.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia nº 127/2018, de 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictada en Procedimiento Abreviado 122/2017; sentencia que confirmamos. Con imposición de las costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 de la LJCA podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
