Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100175

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:387

Núm. Roj: STSJ EXT 387/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00133/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 133
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 326/2019, promovido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
CÁCERES, representado y defendido por la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico, siendo demandada la JUNTA
DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico, recurso que versa
sobre acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 12/06/2019, que rechaza la solicitud del
Ayuntamiento de Cáceres de abono de los intereses de demora que ha pagado a la propietaria y que son
imputables al Jurado por retraso en la determinación del justiprecio, sobre la base de entender que desde que
se dictó el acuerdo fijando el justiprecio (allá por el 22/11/2011) los intereses de demora por la fijación del
justiprecio constituían una deuda líquida y exigible a partir de aquella fecha en tanto que sus elementos de
cálculo, como son el justiprecio, los días a quo y ad quem, así como los tipos de interés eran conocidos y
podían haber sido exigidos entonces por la entidad expropiada. Cuantía 293.549,03 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, en definitiva, el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 12/06/2019, que rechaza la solicitud del Ayuntamiento de Cáceres de abono de los intereses de demora que ha pagado a la propietaria y que son imputables al Jurado por retraso en la determinación del justiprecio, sobre la base de entender que desde que se dictó el acuerdo fijando el justiprecio (allá por el 22/11/2011) los intereses de demora por la fijación del justiprecio constituían una deuda líquida y exigible a partir de aquella fecha en tanto que sus elementos de cálculo, como son el justiprecio, los días a quo y ad quem, así como los tipos de interés eran conocidos y podían haber sido exigidos entonces por la entidad expropiada.

Frente a ella, la demanda rectora de estos autos, después de hacer un resumen de todo el discurrir de los acontecimientos que influyen en este conflicto, sustenta su planteamiento en: a) Se ha producido retraso en la determinación del justiprecio por el Jurado con lo que tiene la obligación legal de hacerse cargo de las consecuencias de esa demora que sólo a él le es imputable; b) Es título habilitante para reclamarlos la Sentencia de esta Sala de 07/02/2019, c) En ningún momento se han asumido como propios la totalidad de los intereses de demora, pese al pago y/o consignación que se hizo en los autos PO 88/2017 ante el Juzgado, habiendo podido la Junta defender sus intereses en él si no se hubiera apartado del procedimiento; d) En modo alguno puede prosperar el planteamiento de prescripción, pues dado la naturaleza accesoria de los intereses de demora, el dies a quo para reclamarlos no comienza hasta que no se abona el justiprecio, que no tuvo lugar hasta el 07/04/2017 o, incluso, hasta la firmeza de la sentencia mencionada de la Sala que es la que obligó al Ayuntamiento a asumir los intereses de demora imputables al Jurado.

Para la defensa de la Junta de Extremadura, después de cuestionar la cuantificación del importe que según el Ayuntamiento corresponde abonar al Jurado y de aceptar el retraso imputado, el recurso debe ser rechazado en base a los siguientes argumentos: a) La sentencia nº 29 de la Sala no es título habilitante alguno, sino que la misma no hace sino reflejar el anómalo pago que hizo el Ayuntamiento, sin cobertura jurídica alguna, de intereses de demora que no le competía abonar, a sabiendas que el Jurado se había opuesto por considerarla prescrita y, por tanto, sin título alguno de repetición; b) La imposibilidad de aplicar el artículo 1.158.2 CC para ejercitar una acción de resarcimiento contra la Junta de Extremadura, por no darse los presupuestos para su aplicación, sabiendo perfectamente que el Jurado se oponía al pago al conocer el procedimiento 547/2017; c) La deuda del Jurado está prescrita.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, es incontrovertido que el Jurado Autonómico de Valoraciones incurrió en retraso, gran retraso mejor dicho, pues desde el día 23/04/2008, que entró el expediente en su sede, no fue hasta el 22/11/2011 que emitió el acuerdo de justiprecio. Esto es, más de tres años y medio. Esta realidad debe ser resaltada y tenida en consideración como elemento esencial para resolver el conflicto, pues no cabe duda que, en situaciones de normalidad, este periodo de tiempo en el cómputo de intereses debe serle imputado.

Sentado ello, otro elemento que consideramos importante para resolver el debate es que, asumiendo el planteamiento del Ayuntamiento de Cáceres, en ningún momento puede entenderse que haya realizado el ingreso de los 700.082,24 euros, allá por el lejano 26/05/2017, con la intención de asumir como propios la parte de los intereses que correspondía abonar al Jurado por su retraso injustificado. Es cierto que hizo el pago y/o consignación, pero no puede olvidarse que: (1) lo hace en un momento temporal en el que todavía no se había interpuesto en PO 224/17 ante el Juzgado de Mérida, que posteriormente se convirtió en el PO 547/17, en el que la propiedad reclamaba los intereses que correspondían al Jurado; (2) que antes incluso de presentarse la demanda rectora de los autos 88/17 ya había presentado en ellos el informe de la tesorera, de fecha 02/08/2017, en el que se discrimina la cantidad que procedía abonar por el Ayuntamiento (417.395,44 euros) y los que debía abonar el Jurado (el resto hasta la cantidad consignada); (3) que la reclamación administrativa que da origen a los autos 88/17, de fecha 01/08/2016, incluía cantidades por justiprecio pendiente (416.211,88 euros) e intereses de demora (486.426,39 euros) lo que abunda en el error involuntario de ingresar 700.082,24 euros que, por cierto, lo fueron por el concepto de 'principal e intereses'; (4) la demanda rectora de los autos 88/17 no establecía cantidades concretas a abonar, remitiéndose a unas bases inconcretas que incluso llegaron a determinar una sentencia de inadmisibilidad por defecto en el modo de proponer la demanda, con lo que en modo alguno hubo claridad como para discriminar las cantidades imputables al Jurado y al Ayuntamiento y (5) el Ayuntamiento lucho procesalmente, con todas las armas que estaban a su alcance, para defender que no se desacumularan los autos 88/17 del PO 547/2017, donde se ventilaba las pretensiones de la actora respecto del Jurado.

En definitiva, en todo momento el Ayuntamiento ha defendido que la parte del retraso imputable al Jurado no debía ser abonado por él y que el ingreso el 26/05/2017 realmente puede considerarse un error involuntario, que abarcaba dos conceptos, intereses y justiprecio, no habiendo tenido en cuenta que a esa fecha ya no se debía nada por este último concepto, pues con fecha 07/04/2017 se había abonado la cantidad que faltaba. Es decir, no era correcto el obiter dicta de nuestra sentencia de 07/02/2019, rec. 11/2019, cuando razonábamos que ' el Ayuntamiento está asumiendo la totalidad de los intereses del artículo 56 de la LExF, razón por la cual se desistió del recurso planteado contra la Junta de Extremadura en esta Sala'.

Esta consideración impide que pueda ampararse la Junta de Extremadura en la inaplicación del artículo 1.158.2 CC pues en modo alguno podemos aceptar que el Ayuntamiento haya, voluntaria y conscientemente, realizado el pago de los intereses que correspondía abonar al Jurado.



TERCERO.- Sentado lo anterior, tampoco puede aceptarse el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura respecto de la prescripción de la acción para reclamar los intereses a la Junta de Extremadura, siendo indudable que esta excepción puede ser opuesta por el deudor (Jurado) ante el tercero que ha realizado el pago involuntario (Ayuntamiento).

En efecto, el planteamiento de la Junta de Extremadura olvida que estamos ante una expropiación por ministerio de la Ley, que se caracteriza, en cuanto a los intereses de demora se refiere, en que se deben, sin solución de continuidad, desde el dies a quo ('el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio', ex art 142.2 LESOTEx) hasta que se produce el completo pago, de tal forma que no comienza la acción para exigirlos hasta que éste ha tenido lugar. Y ya sabemos que el completo pago se llevó a cabo el 07/04/2017, con lo que en modo alguno ha transcurrido el plazo de cuatro años que se esgrime.

En defensa de la inexistencia de dos períodos temporales en la cuantificación de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley traemos colación, entre otras, la STS de 04/03/2016, rec. 997/2014.

Y es que, en realidad, en esta materia, las expropiaciones por ministerio de la Ley gozan del mismo régimen jurídico que las expropiaciones urgentes.

Pero es que, en cualquier caso, es aplicable el criterio jurisprudencial consolidado que establece que hasta que no se satisface el justiprecio no comienza el plazo de prescripción para reclamar intereses de demora, como crédito accesorio que son, con lo que realmente hasta el 07/04/2017 no comienza, en el caso que nos ocupa, el dies a quo de la prescripción. Como ejemplo de la doctrina expuesta mencionar al STS de 23/11/1996, rec.

10821.

Y en fin, el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura olvida que los intereses imputables al Jurado tiene su sustrato en el incumplimiento del deber de resolver en plazo, siendo los intereses de demora una consecuencia legal accesoria a dicho incumplimiento, sin que en modo alguno sea precisa la declaración del deber de abonarlos por pronunciamiento judicial o del propio Jurado. Devienen directamente de la Ley.



CUARTO.- El Ayuntamiento reclama al Jurado la cantidad de 293.549,03 euros. Esta cantidad resulta de la suma de 284.928,12 euros de intereses del artículo 56 LExF y de 8.640,91 euros de intereses del artículo 1108 Cc.

La defensa de la Junta de Extremadura cuestiona la cantidad solicitada por el primer concepto, que entiende debe ser de 257.390,98 euros y guarda total silencio sobre la cantidad solicitada por los intereses del artículo 1108 Cc.

Pues bien, la Sala acepta el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura, que tiene amplio respaldo jurisprudencial y de esta Sala, con lo que el dies a quo debe fijarse a los tres meses de que la solicitud de valoración tuvo entrada en el registro del Jurado Autonómico.

Mantenemos la cantidad de 8.640,91 euros que no han sido cuestionadas expresamente.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso.



QUINTO. - En cuanto a las costas no ha lugar a su imposición al encontrarnos en el supuesto de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, en definitiva, el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 12/06/2019, que rechaza la solicitud del Ayuntamiento de Cáceres de abono de los intereses de demora que ha pagado a la propietaria y que son imputables al Jurado por retraso en la determinación del justiprecio, sobre la base de entender que desde que se dictó el acuerdo fijando el justiprecio (allá por el 22/11/2011) los intereses de demora por la fijación del justiprecio constituían una deuda líquida y exigible a partir de aquella fecha en tanto que sus elementos de cálculo, como son el justiprecio, los días a quo y ad quem, así como los tipos de interés eran conocidos y podían haber sido exigidos entonces por la entidad expropiada.

Frente a ella, la demanda rectora de estos autos, después de hacer un resumen de todo el discurrir de los acontecimientos que influyen en este conflicto, sustenta su planteamiento en: a) Se ha producido retraso en la determinación del justiprecio por el Jurado con lo que tiene la obligación legal de hacerse cargo de las consecuencias de esa demora que sólo a él le es imputable; b) Es título habilitante para reclamarlos la Sentencia de esta Sala de 07/02/2019, c) En ningún momento se han asumido como propios la totalidad de los intereses de demora, pese al pago y/o consignación que se hizo en los autos PO 88/2017 ante el Juzgado, habiendo podido la Junta defender sus intereses en él si no se hubiera apartado del procedimiento; d) En modo alguno puede prosperar el planteamiento de prescripción, pues dado la naturaleza accesoria de los intereses de demora, el dies a quo para reclamarlos no comienza hasta que no se abona el justiprecio, que no tuvo lugar hasta el 07/04/2017 o, incluso, hasta la firmeza de la sentencia mencionada de la Sala que es la que obligó al Ayuntamiento a asumir los intereses de demora imputables al Jurado.

Para la defensa de la Junta de Extremadura, después de cuestionar la cuantificación del importe que según el Ayuntamiento corresponde abonar al Jurado y de aceptar el retraso imputado, el recurso debe ser rechazado en base a los siguientes argumentos: a) La sentencia nº 29 de la Sala no es título habilitante alguno, sino que la misma no hace sino reflejar el anómalo pago que hizo el Ayuntamiento, sin cobertura jurídica alguna, de intereses de demora que no le competía abonar, a sabiendas que el Jurado se había opuesto por considerarla prescrita y, por tanto, sin título alguno de repetición; b) La imposibilidad de aplicar el artículo 1.158.2 CC para ejercitar una acción de resarcimiento contra la Junta de Extremadura, por no darse los presupuestos para su aplicación, sabiendo perfectamente que el Jurado se oponía al pago al conocer el procedimiento 547/2017; c) La deuda del Jurado está prescrita.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, es incontrovertido que el Jurado Autonómico de Valoraciones incurrió en retraso, gran retraso mejor dicho, pues desde el día 23/04/2008, que entró el expediente en su sede, no fue hasta el 22/11/2011 que emitió el acuerdo de justiprecio. Esto es, más de tres años y medio. Esta realidad debe ser resaltada y tenida en consideración como elemento esencial para resolver el conflicto, pues no cabe duda que, en situaciones de normalidad, este periodo de tiempo en el cómputo de intereses debe serle imputado.

Sentado ello, otro elemento que consideramos importante para resolver el debate es que, asumiendo el planteamiento del Ayuntamiento de Cáceres, en ningún momento puede entenderse que haya realizado el ingreso de los 700.082,24 euros, allá por el lejano 26/05/2017, con la intención de asumir como propios la parte de los intereses que correspondía abonar al Jurado por su retraso injustificado. Es cierto que hizo el pago y/o consignación, pero no puede olvidarse que: (1) lo hace en un momento temporal en el que todavía no se había interpuesto en PO 224/17 ante el Juzgado de Mérida, que posteriormente se convirtió en el PO 547/17, en el que la propiedad reclamaba los intereses que correspondían al Jurado; (2) que antes incluso de presentarse la demanda rectora de los autos 88/17 ya había presentado en ellos el informe de la tesorera, de fecha 02/08/2017, en el que se discrimina la cantidad que procedía abonar por el Ayuntamiento (417.395,44 euros) y los que debía abonar el Jurado (el resto hasta la cantidad consignada); (3) que la reclamación administrativa que da origen a los autos 88/17, de fecha 01/08/2016, incluía cantidades por justiprecio pendiente (416.211,88 euros) e intereses de demora (486.426,39 euros) lo que abunda en el error involuntario de ingresar 700.082,24 euros que, por cierto, lo fueron por el concepto de 'principal e intereses'; (4) la demanda rectora de los autos 88/17 no establecía cantidades concretas a abonar, remitiéndose a unas bases inconcretas que incluso llegaron a determinar una sentencia de inadmisibilidad por defecto en el modo de proponer la demanda, con lo que en modo alguno hubo claridad como para discriminar las cantidades imputables al Jurado y al Ayuntamiento y (5) el Ayuntamiento lucho procesalmente, con todas las armas que estaban a su alcance, para defender que no se desacumularan los autos 88/17 del PO 547/2017, donde se ventilaba las pretensiones de la actora respecto del Jurado.

En definitiva, en todo momento el Ayuntamiento ha defendido que la parte del retraso imputable al Jurado no debía ser abonado por él y que el ingreso el 26/05/2017 realmente puede considerarse un error involuntario, que abarcaba dos conceptos, intereses y justiprecio, no habiendo tenido en cuenta que a esa fecha ya no se debía nada por este último concepto, pues con fecha 07/04/2017 se había abonado la cantidad que faltaba. Es decir, no era correcto el obiter dicta de nuestra sentencia de 07/02/2019, rec. 11/2019, cuando razonábamos que ' el Ayuntamiento está asumiendo la totalidad de los intereses del artículo 56 de la LExF, razón por la cual se desistió del recurso planteado contra la Junta de Extremadura en esta Sala'.

Esta consideración impide que pueda ampararse la Junta de Extremadura en la inaplicación del artículo 1.158.2 CC pues en modo alguno podemos aceptar que el Ayuntamiento haya, voluntaria y conscientemente, realizado el pago de los intereses que correspondía abonar al Jurado.



TERCERO.- Sentado lo anterior, tampoco puede aceptarse el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura respecto de la prescripción de la acción para reclamar los intereses a la Junta de Extremadura, siendo indudable que esta excepción puede ser opuesta por el deudor (Jurado) ante el tercero que ha realizado el pago involuntario (Ayuntamiento).

En efecto, el planteamiento de la Junta de Extremadura olvida que estamos ante una expropiación por ministerio de la Ley, que se caracteriza, en cuanto a los intereses de demora se refiere, en que se deben, sin solución de continuidad, desde el dies a quo ('el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio', ex art 142.2 LESOTEx) hasta que se produce el completo pago, de tal forma que no comienza la acción para exigirlos hasta que éste ha tenido lugar. Y ya sabemos que el completo pago se llevó a cabo el 07/04/2017, con lo que en modo alguno ha transcurrido el plazo de cuatro años que se esgrime.

En defensa de la inexistencia de dos períodos temporales en la cuantificación de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley traemos colación, entre otras, la STS de 04/03/2016, rec. 997/2014.

Y es que, en realidad, en esta materia, las expropiaciones por ministerio de la Ley gozan del mismo régimen jurídico que las expropiaciones urgentes.

Pero es que, en cualquier caso, es aplicable el criterio jurisprudencial consolidado que establece que hasta que no se satisface el justiprecio no comienza el plazo de prescripción para reclamar intereses de demora, como crédito accesorio que son, con lo que realmente hasta el 07/04/2017 no comienza, en el caso que nos ocupa, el dies a quo de la prescripción. Como ejemplo de la doctrina expuesta mencionar al STS de 23/11/1996, rec.

10821.

Y en fin, el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura olvida que los intereses imputables al Jurado tiene su sustrato en el incumplimiento del deber de resolver en plazo, siendo los intereses de demora una consecuencia legal accesoria a dicho incumplimiento, sin que en modo alguno sea precisa la declaración del deber de abonarlos por pronunciamiento judicial o del propio Jurado. Devienen directamente de la Ley.



CUARTO.- El Ayuntamiento reclama al Jurado la cantidad de 293.549,03 euros. Esta cantidad resulta de la suma de 284.928,12 euros de intereses del artículo 56 LExF y de 8.640,91 euros de intereses del artículo 1108 Cc.

La defensa de la Junta de Extremadura cuestiona la cantidad solicitada por el primer concepto, que entiende debe ser de 257.390,98 euros y guarda total silencio sobre la cantidad solicitada por los intereses del artículo 1108 Cc.

Pues bien, la Sala acepta el planteamiento de la defensa de la Junta de Extremadura, que tiene amplio respaldo jurisprudencial y de esta Sala, con lo que el dies a quo debe fijarse a los tres meses de que la solicitud de valoración tuvo entrada en el registro del Jurado Autonómico.

Mantenemos la cantidad de 8.640,91 euros que no han sido cuestionadas expresamente.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso.



QUINTO. - En cuanto a las costas no ha lugar a su imposición al encontrarnos en el supuesto de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Cáceres contra el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, de fecha 12/06/2019, cuya disconformidad a derecho declaramos, condenando a la Junta de Extremadura a que le abone la cantidad de 266.031,89 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación. Sin costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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