Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4214/2018 de 21 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100105
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:667
Núm. Roj: STSJ GAL 667/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2020
Procedimiento Ordinario número: 4214/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 21 de febrero de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4214/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y
representación de AUTOS GONZÁLEZ, S.L., asistida por la Letrada Dª. BELEN VILLARI NO ARIAS contra la
resolución de 30 de abril de 2018 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura,
Educación y Ordenación Universitaria que desestimó la reclamación administrativa de revisión de precios de
los contratos de transporte escolar de la recurrente correspondiente a los años 2.012 a 2.016.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. PAULA
RUIZ COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de febrero de 2020.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es resolución de 30 de abril de 2018 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que desestimó la reclamación administrativa de revisión de precios de los contratos de transporte escolar de la recurrente correspondiente a los años 2.012 a 2.016.
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
La entidad recurrente, después de advertir que el objeto del recurso es prácticamente coincidente con el promovido por ella en el Recurso 4364/2017, aunque en aquél recurso el objeto era la desestimación de la actualización en relación con 30 contratos y en este se limita al identificado como 99OU0170, señalar que los contratos de los que es titular han sido prorrogados en virtud de la Ley 5/2009 de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, que en relación a ellos se practicó la actualización conforme al IPC experimentado en el año anterior hasta 2011, pero no a partir de la Ley de presupuestos 2/2013, por lo que la recurrente presentó reclamación administrativa cuantificando las cantidades acumuladas. Que la Ley 1/2017 de 8 de febrero establece una fórmula polinómica que altera el régimen de aplicación del IPC previsto en el pliego, subvirtiendo retroactivamente el sistema contractual de revisión de precios, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la Ley del Contrato y resultan vinculantes para los participantes en el procedimiento; y b) las Disposiciones Adicionales 13ª de las Leyes 12/2015 y 1/2017 inciden sobre una materia de la exclusiva competencia estatal como es la legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas, reconocida en el Art. 149.1.18 de la C.E. por lo que entiende que debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente al abono del importe del IPC determinado por la recurrente o, subsidiariamente a determinar en ejecución de sentencia, elevando previamente las actuaciones al T.C. para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la Xunta de Galicia.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso advirtiendo que también durante la prórroga de los presupuestos de 2016, aprobados por la Ley 12/2015, se mantuvo la vigencia de la disposición Adicional 13º de la misma y por lo tanto también la imposibilidad de revisar los precios de los contratos. Situación que se mantuvo hasta la aprobación de la Ley 1/2017 de presupuestos, por lo que no existe ninguna aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos individuales en el período comprendido entre el 1/1/2017 a 9/2/2017.
La entidad recurrente confunde la revisión de precios con las actualizaciones del IPC, ya que lo que hicieron las sucesivas leyes de presupuestos fue aplazar la actualización por razones de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
Señala la administración que los pliegos de los contratos permanecen invariables, la Ley 1/2017 no supone una modificación de los precios de los contratos, pero advierte que acceder a las pretensiones de la recurrente iría contra un mandato legal contenido en la Ley 1/2017 de obligado cumplimiento y aplicación al no haber sido declarada inconstitucional.
Finalmente señala que no cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de Leyes que no resultan aplicables al caso (las Disposiciones Adicionales de las Leyes de Presupuestos desde 2013) en las que, en todo caso, mantiene se instrumentaliza el principio de estabilidad plasmado en el Art. 135 de la C.E. por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- De los previos pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión suscitada y de la inadmisión del recurso de casación por el T.S.
Como ya señala en la demanda la entidad recurrente esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los fundamentos de su pretensión. Es más en aras de la unidad de criterio hemos de reproducir los razonamientos que utilizamos con ocasión del recurso promovido por la misma en el Recurso 4364/2017, en el que recayó la St. de 11 de noviembre de 2019, en la que dijimos y ahora repetimos: '...la pretensión ejercitada por la entidad recurrente cuya estimación pasa, exclusivamente, por el planteamiento de una cuestión de ejercitada por la entidad recurrente cuya estimación pasa, exclusivamente, por el planteamiento de una cuestión de insconstitucionalidad acerca de una previsión legal, como es la Disposición Adicional 13ª de la Ley 1/2017 de presupuestos para 2018, porque con arreglo a la doctrina constitucional los órganos judiciales no pueden dejar de aplicar una ley autonómica sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en este sentido se pronuncia la St. del T.C. 1/2017 de 16 de enero (BOE 23/2/2017) al señalar: ... efectivamente doctrina de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad con los arts. 153 a ) y c ) y 163 CE , en la medida en que interpretan preceptos y normas de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad ( STC 173/2002 , FJ 7), y vulneran además las garantías procesales del art. 24 CE , pues aunque pueda resultar esa decisión judicial «aparente o formalmente motivada» no es, sin embargo «una resolución fundada en Derecho» resultando así «lesiva de las garantías del proceso debido» y provocando «indefensión» a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de octubre , FJ 8, con cita de otras)...
Pero resulta que por lo que respecta al presente caso esta Sala ya resolvió la desestimación de la misma pretensión ejercitada por la recurrente, aunque entonces fuera con ocasión de la impugnación del acuerdo de prórroga de los contratos adoptado con modificación del criterio de actualización del IPC -adoptado por Resolución de 20 de diciembre de 2016- pero ya planteaba la necesidad de planteamiento de la misma cuestión de inconstitucionalidad que ahora reitera, siendo desestimada por la St. de esta Sala 302/2018 de 7 de junio (recaída en el Recurso 4102/2017) en la que, a su vez, reprodujimos el criterio sentado en otras recursos idénticos.
Pues bien en aquellas sentencias establecimos el criterio de que no resulta necesario promover la cuestión de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos:
SEGUNDO.- Fondo del recurso. La cuestión de inconstitucionalidad. Desviación procesal.
El artículo 2.1 de la Ley 5/2009 estableció una prórroga automática anual, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los contratos de transporte escolar y una rebaja en el precio, norma que no es impugnada aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se considera que incurre en los mismos vicios que se denuncian de las normas posteriores. El acto impugnado se relaciona con la Ley 5/2009, que el demandante no considera como contraria a la Constitución. Y la relación con las normas presupuestarias de Galicia es parcial y limitada temporalmente porque solo afectaría al precio/día y este se determina por los pliegos de condiciones asumidos al tiempo de contratar y por las disposiciones de las leyes de presupuestos anuales. Denunciando la parte recurrente que no se pagó la actualización de precios prevista contractualmente (revisión anual en relación con el IPC) desde 2013, consintió los actos de la Administración de prórroga de los contratos, ciñendo la controversia con la Administración al acuerdo de 20 de diciembre de 2016, que prorroga los contratos para el año 2017, lo cual tiene su relevancia por la relación con sus alegaciones sobre las leyes de presupuestos anuales.
Como indica el Letrado de la Xunta, el artículo 35.1 de la LOTC 2/1979, solo autoriza a plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se trata de una norma con rango de ley aplicable al caso que pueda ser contraria a la Constitución y que de su validez dependa el fallo, y en este caso la única norma con rango legal aplicable al caso y determinante del fallo sería la Ley de Presupuestos del año 2017 y no las de los años anteriores; y el precio del contrato para el año 2017 está condicionado por lo percibido en los años anteriores, en que también existió congelación del pago en las leyes de presupuestos, pero se trata de una relación mediata e indirecta que no cumple con la exigencia del artículo 35.1, por lo que ha de ceñirse la controversia a este año.
La cuestión de inconstitucionalidad solo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.
El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.
Por consecuencia, ha de especificarse en qué medida la decisión del recurso depende de la validez de la norma en cuestión, aplicable al caso, y que suscita dudas sobre su constitucionalidad, y esta duda solo concurriría en el caso de la norma que suspende el cobro de la revisión de precios para el año 2017: la DA 13ª de la Ley 1/2017 y no la vigente cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 - DA 13ª de la Ley 12/2015 -, porque este acuerdo se dicta con la finalidad de que tenga efecto desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, por lo que serán las mensualidades devengadas a lo largo del año 2017 a las que les será de aplicación la DA 13ª, teniendo eficacia la Ley 1/2017, de 8 de febrero , retroactiva a 1 de enero, de forma que carecería de sentido poner en cuestión la DA 13ª de la Ley 12/2015 , con un contenido semejante a la DA 13ª de la Ley 1/2017 , cuando su eficacia no se extiende a 2017, que es el ejercicio para el que se acuerda la prórroga.
Con relación a la desviación procesal que se sostiene en la contestación a la demanda, por considerar que el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 no se pronuncia sobre la revisión de precios, remitiéndose a lo acontecido en 2012; se trata de un precedente muy anterior en el tiempo y las prórrogas posteriores acreditarían que la determinación del precio/día en el acuerdo de prórroga no sufre mutación al no tramitarse ningún expediente de actualización de precios, que es lo que ocurre tras dictarse el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, siendo contrario a la lógica entender que la recurrente se anticipara al impugnar la congelación de precios para 2017 y ausencia de pago de las actualizaciones y no esperar por un expediente que no se iba a tramitar. Y la actuación del legislador autonómico con la DA 13ª de la Ley 1/2017 ratifica el acierto de la demandante al considerar que se le estaba congelando el precio y el pago de la revisión por el transporte escolar cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, por lo que procede desestimar el presente argumento de la parte demandada.
TERCERO.- Fondo del recurso. Revisión/actualización de precios.
Viene constituido por la cuestión referente a si el legislador autonómico puede dictar, sin infringir la Constitución, la DA 13ª de la Ley 1/2017 : el recurrente alega la infracción del artículo 104.3 LCAP/1995 , 77.3 LCSP / 2007 y 87.3 y 89.4 LCSP /2011, en relación con los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 CE .
La constitucionalidad de la norma se ciñe al contenido de la DA 13ª en relación con el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, es decir, a la no aplicación de la actualización prevista en el pliego para el año 2017 y no a otras cuestiones (prórroga del aplazamiento del plago de los años previos, fórmula del cálculo del precio, etc.).
La ley 1/2017, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, indica en la Disposición adicional decimotercera , Normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública, que 'Desde el 1 de enero de 2017 y a lo largo de todo el ejercicio económico 2017, toda vez que la previsión legal recogida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, resulta prorrogada como parte integrante de dicha ley, a su vez prorrogada, no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas de la variación de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.
Concretamente, las cuantías globales derivadas de la aplicación a los citados contratos y convenios del índice de precios al consumo del ejercicio 2017, así como las cuantías globales pendientes de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, con arreglo exclusivamente a la fórmula y porcentajes que se dispongan en las correspondientes leyes de presupuestos gallegas, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2018 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2017 sin actualizaciones.
Para la determinación de estas cuantías globales se empleará la siguiente fórmula: Q = N1 + N2 + N3 + N4 + N5 Donde Q será el importe al que asciende la cuantía global pendiente de los ejercicios anteriores.
N1 será el resultado de aplicarles la variación de +2,6 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2012 a los precios existentes a 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2013.
N2 será el resultado de aplicarles la variación de +0,5 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2013 a los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2014.Los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2013.
N3 será o resultado de aplicarles la variación de -1,0 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2014 a los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2015. Los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2014.
N4 será el resultado de aplicarles la variación de -0,2 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2015 a losprecios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2016. Los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2015.
N5 será el resultado de aplicarles la variación del porcentaje a la que ascienda la tasa de variación anual del IPC gallego de 2016 a los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2017. Los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2016.
Las empresas prestadoras de los servicios de transporte escolar en la comunidad autónoma de Galicia disconformes con la previsión establecida en esta disposición podrán renunciar a la prórroga prevista en el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, siempre que formalicen su renuncia expresa ante la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes natural desde la entrada en vigor de la presente ley.
No obstante, seguirán prestando los servicios contratados hasta la fecha de finalización indicada para el curso escolar 2016-2017, después de la cual se procederá a una adjudicación de los mismos mediante procedimiento abierto'.
Y la DA 18ª de la Ley 11/2013 establecía una previsión idéntica a la DA 13ª de la Ley 12/2015 y a la de la Ley 11/2014. De forma que todas las disposiciones adicionales de las leyes de presupuestos citadas se limitan a trasladar el pago de las revisiones/actualizaciones de precios a ejercicios futuros y no privan a la demandante de este derecho, por lo que no se trata de la inaplicación de fórmulas de cálculo de la actualización de precios establecidas en los contratos sino de retrasar el pago de las mismas a ejercicios fiscales futuros, y esta previsión, si bien muda los pliegos de contratación aceptados por la demandante y por la Administración contratante, no vulnera los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 de la CE ni supone inmiscuirse en una competencia que le corresponde en exclusiva al Estado (legislación básica sobre contratos, artículo 149.1.18 CE ). Y no se vulnera la competencia estatal en materia de revisión de precios porque la Ley de Presupuestos 1/2017 no regula el sistema de revisión de precios de los contratos sino que se limita a una previsión presupuestaria-gasto-, trasladando el pago de lo debido a otros años, lo cual constituye una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia dada su autonomía presupuestaria y financiera. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2.d del Decreto Legislativo 1/1999 , es materia propia de la Hacienda Pública Gallega la contratación en régimen de derecho administrativo, siendo posible determinar en los presupuestos generales el momento del pago de las obligaciones ( artículos 24 , 46 y 72), como ocurre en este caso. Y la DA 13ª de la Ley 1/2017 , como las DA de las anteriores leyes de presupuestos, no suponen regular la contratación en el sector público asumiendo una competencia estatal sino acordar la suspensión del pago de la cantidad correspondiente a la revisión pactada, con indicación del año en que se hará efectivo y determinando la fórmula correspondiente, es decir, trasladando el gasto a otro ejercicio presupuestario, lo cual entra dentro de las competencias autonómicas.
Sobre una cuestión semejante se pronuncia el Auto del Tribunal Constitucional nº 4184/2014 , en que se considera que la disposición legal cuestionada no vulnera la normativa básica en materia de contratación administrativa porque es una norma que no regula la revisión de precios en los contratos públicos sino que en atención a la situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de recursos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos porque no tiene como objeto regular esta materia; por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la parte demandante. En el mismo sentido, auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2016 , por considerar que la norma no regula la revisión de precios de los contratos públicos, sino que, en atención a una situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de residuos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos, pues no tiene como objeto regular esta materia, sino establecer una medida que dé respuesta a la situación excepcional que la fundamenta, sin alterar ni incidir en la legislación básica que rige la contratación pública.
CUARTO.- Sobre la alegación referente a que la no revisión supone una modificación unilateral del contrato sin compensación y rompiendo el equilibrio de las prestaciones.
La no revisión -en realidad diferir el pago de la revisión pactada a ejercicios presupuestarios futuros-, resulta de la DA 13ª de la Ley 1/2007 y por consecuencia es la constitucionalidad o no de esta norma la determinante puesto que en tanto permanezca en el mundo jurídico vincula las actuaciones de las partes y de los Tribunales, por lo que no puede ser objeto de examen como motivo independiente el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración.
Con relación a la contrariedad de la normas con la Constitución se alega que la DA 17ª de la Ley 1/2017 supone el ejercicio de una facultad expropiatoria, por ley, sin la correspondiente indemnización. Cabe decir al respecto que puesto en relación con el amplio contenido del artículo 1 de la LEF , en principio podría considerarse que trasladar el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios pactadas a ejercicios tributarios futuros, supone la privación del derecho a recibirlos en el tiempo pactado y que ello supone modificar las previsiones contractuales y por consecuencia una expropiación de un derecho y no de una simple expectativa. No obstante, la ausencia de una indemnización en la Ley 1/2017 no supone que la norma sea contraria a la Constitución, ya que como indica la doctrina, -STC, Constitucional sección 1 de 13 de febrero de 1997, Sentencia: 28/1997 Recurso: 278/1991 -, sobre que el silencio en materia de indemnización de una ley expropiatoria por incorporar limitaciones o prohibiciones del derecho de propiedad, no vulnera el artículo 33 de la CE porque no impide reclamaciones de responsabilidad patrimonial según el régimen general, se pronuncia esta STC en el siguiente sentido: 'Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 C.E . al hecho de que en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma. Pero en el propio Auto de planteamiento se condiciona la pretensión indemnizatoria objeto del recurso contencioso-administrativo del que conoce en apelación, a que las normas cuestionadas superen el juicio de constitucionalidad que por razones competenciales en él se plantea. En tal supuesto entiende que habrá de conocer del problema indemnizatorio debatido que, resuelto favorablemente para las sociedades recurrentes por la Sentencia de instancia, se plantea en la apelación.
Es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 C.E ., sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991 de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, expresamente establece en su disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos.
De todo ello resulta que tampoco debe ser acogido este último reproche de inconstitucionalidad'.
La conclusión a que se llega es a la de considerar que esta ausencia debe corregirse por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez perciba las cantidades correspondientes y resulte que no se le compensa (percibo de los intereses) por el retraso. Y es por ello que no se aprecia motivo para plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la previsión del acuerdo de 20 de diciembre de 2016 de congelación de precios para el año 2017, por considerar que no infringe principios constitucionales que merezcan suscitar la referida cuestión.
QUINTO.- Pretensión subsidiaria. Aplicación de la DA 13ª de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.
La parte demandante considera que dicha disposición estaba en vigor al tiempo de dictar el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 y que por consecuencia este acuerdo debió reflejar en su contenido lo que establece esta disposición.
La misma, sobre normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública, indica lo siguiente: 'Durante el ejercicio económico de 2016 no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas del incremento de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.
Concretamente, las cuantías globales a las que asciendan las aplicaciones de los índices de precios al consumo a los contratos y convenios del ejercicio 2016, y también los pendientes de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2017 a 2020, con arreglo siempre a lo que se disponga en las correspondientes leyes de presupuestos y, si fuera de aplicación, en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2017 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones'.
Por lo tanto, esta disposición se aplica a la revisión de precios del año 2016. Y no consta que la demandante recurriera la prórroga automática acordada para 2016, acto de idéntico contenido al de 20 de diciembre de 2016, acuerdo que se dicta en el ejercicio presupuestario de 2016 para surtir efecto en el año 2017, por lo que no puede someterse a las previsiones de la DA de la Ley 12/2015.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Así lo resolvimos, entre otras, en la sentencia de 7 de junio de 2018 (recaída en el Recurso 4104/2018 - que es la que con anterioridad transcribimos-). Pero lo realmente relevante es que preparados los recursos de casación contra las sentencias dictadas por esta Sala el T.S. viene inadmitiéndolos, así lo ha decidido, por ejemplo, por providencia de 1 de julio de 2019 (recaída en el Recurso de Casación 7008/2019 en relación con la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso 4114/2017 ) por lo que confirmado por el T.S. el criterio sostenido por esta Sala de innecesariedad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y viniendo amparada la desestimación de la revisión de precios por una disposición legal se impone la íntegra desestimación del recurso.
Por lo que en base a los mismos argumentos se impone la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, no se hace expresa imposición de costas al ser una cuestión jurídicamente dudosa.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de AUTOS GONZÁLEZ, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2018 dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que desestimó la reclamación administrativa de revisión de precios de los contratos de transporte escolar de la recurrente correspondiente a los años 2.012 a 2.016, sin costas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

