Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7458/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ LÓPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 15030330032020100132

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2724

Núm. Roj: STSJ GAL 2724:2020

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7458/2019

RECURRENTE: Marí Trini, José

Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU

Letrado: JOSE FELICIANO BECEIRO ARMADA

ADMINISTRACION DEMANDADA:AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. D:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 19 de junio de 2020.

VISTOSpor la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7458/2019, interpuesto por la representante procesal de doña Marí Trini y don José, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Axencia Galega de Infraestructuras de cese de la expropiación de un terreno afectado por la expropiación forzosa para ejecutar el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave 'PO/17/143.06'.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 05.11.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de doña Marí Trini y don José, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Axencia Galega de Infraestructuras de cese de la expropiación de un terreno afectado por la expropiación forzosa para ejecutar el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave 'PO/17/143.06'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la entidad autonómica demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades.

TERCERO.-Remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial de parte actora interesada; a su término se han presentado los escritos de conclusiones, tras lo cual se ha dictado la providencia de 04.05.20 que ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO.-Mediante providencia de 03.06.20 se ha señalado el día 19.06.20, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO.-La cuantía litigiosa se puntualiza como indeterminada.

SEXTO.-Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante resolución del director de la Axencia Galega de Infraestruturas de 29.11.17, publicada en el Diario Oficial de Galicia del 27.12.17, se somete a información pública el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave 'PO/17/143.06', así como la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por la realización de esa obra, entre los que se encontraba la finca propiedad de doña Marí Trini y don José número NUM000, afectada en 10,05 m2, además de en otros elementos; tras presentarse las alegaciones, aprobó aquella autoridad el proyecto de construcción por resolución de 02.11.18, publicada el 16.11.18, a lo que siguió la declaración de la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, aprobada por Decreto 156/2018, de 22 de noviembre, publicada el 12.12.18. Tres meses después (el 13.03.19), convocó el titular del Servicio Provincial de la agencia en Pontevedra a los titulares de los bienes y derechos afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación para el día 08.05.19, lo que se publicó el 02.04.19, al tiempo que se les notificó a aquéllos el 10.04.09 en su domicilio situado en la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid), sin que hubieran comparecido; con fecha 21.06.19 se les volvió a notificar un oficio para asistir el 17.07.19 a la formalización del acta de ocupación, lo que hizo la señora Marí Trini, que no firmó el acta, pero sí la valoración, que ascendió a 946,37 euros, que no aceptó, por lo que se procedió a consignar el importe del depósito previo de los bienes, por un importe de 770,50 euros. Con fecha 12.09.19 solicitaron aquéllos que se les informara sobre los precios desglosados de los bienes que se les habían expropiado, a lo que no se les dio respuesta, como tampoco al escrito que presentaron un mes después en el que requirieron el cese de la actuación expropiatoria.

Frente a esta última resolución presunta desestimatoria se alza el presente recurso, a través de una demanda que comienza por afirmar que la primera notificación que de las actuaciones recibieron los actores tuvo lugar el 16.06.19 y reprocha que no se les dio respuesta a sus alegaciones, ni a su solicitud de acceso al expediente, de modo que aunque es legítimo el ejercicio de la potestad expropiatoria, tiene que respetar las reglas que ordena la ley en garantía de los derechos de los expropiados, lo que en este caso se ignoró, de cuyas resultas se produjo una vía de hecho, al haberse usurpado ilegítimamente su propiedad; a ello añade que no se justificó la urgencia de la expropiación y que es irrisoria la cantidad de 946,37 euros ofrecida como justiprecio, que debe sustituirse por una indemnización con arreglo a lo que sostiene la jurisprudencia que cita, por lo que pretende que esta sala declare que el procedimiento expropiatorio ha incurrido en vía de hecho y que, en consecuencia, acuerde la invalidez de la expropiación y la reversión de los bienes expropiados con la correspondiente indemnización por la restitución de los elementos expropiados y de los que no puedan reintegrarse por haber sido retirados y destruidos de manera definitiva; para el caso de que la sala declare la validez del procedimiento expropiatorio, interesa la demanda con carácter subsidiario que se les abone a los actores el justiprecio real, que cifra en 19.683,04 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que sostiene que, además de las publicaciones de todas las actuaciones, a los recurrentes se les notificó el 10.04.19 el oficio que les convocó para levantar las actas previas a la ocupación de su finca, al igual que se les informó sobre el justiprecio, que fue lo que solicitaron, y no el acceso al expediente completo, como afirma indebidamente la demanda; finalmente, niega que haya existido vía de hecho denunciada y sostiene que se justificó la excepcionalidad del procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia.

SEGUNDO.-Reprocha el letrado de la parte actora en su escrito de conclusiones que al escrito de contestación a la demanda ha adjuntado el defensor autonómico diversos documentos que no se encontraban en el expediente remitido a la sala para formular la demanda, lo que le ha producido indefensión.

Al respecto debe indicarse que es verdad que las cuatro primeras actuaciones que se han relatado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia no aparecen incorporadas en el expediente administrativo remitido a esta sala, lo que supone que el departamento demandado no haya dado el debido cumplimiento a lo que le ordena el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, acerca de que remita el expediente completo. Con todo, no se puede pasar por alto, por un lado, que el letrado de la parte demandante tenía datos para presumir que no se había remitido todo, pues ya en el oficio de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación de hacía referencia a acuerdos y resoluciones que no obraban en el expediente que se le entregó para formular su demanda, de modo que bien pudo interesar que se completara al amparo de lo dispuesto en su artículo 55, lo que no hizo, como tampoco puede pasarse por alto que el artículo 56.3 de esa ley permite que, con la demanda y la contestación, se puedan acompañar los documentos en que cada letrado funde su pretensión, que es lo que ha hecho del defensor autonómico. Por último, ante esa posibilidad, el artículo 60.2 de la ley procesal le permite al letrado de la parte actora hacer uso de su derecho a la defensa, aportando o interesando la práctica de alguna prueba que le convenga, lo que no ha hecho.

Por ello, no basta con que se apele a la necesidad de la integridad y autenticidad del expediente que se deba remitir, ya que es necesario poner en relación su vulneración con la indefensión que se le pueda producir a la parte actora y que tiene que evitar el órgano judicial pues, como señala el ATS de 13.06.18, 'la conformación del expediente administrativo que se remita estará sometida a la solicitud de ampliación por los afectados y al control último del órgano judicial', a lo que añade lo afirmado en la STS de 08.05.15, acerca de que 'es el juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección'. Por otro lado, no se puede olvidar que la complitud del expediente se puede solicitar tantas veces como sea necesario (dentro del plazo para presentar la demanda), como señala la STS de 08.07.11, que añade que también se pueda presentar la demanda sin expediente o cuando no esté completo, 'a fin de no dilatar más la tramitación del recurso en perjuicio de sus propios intereses', en cuyo supuesto 'puede esta poner de manifiesto esa circunstancia y hacer uso del periodo probatorio para integrar el expediente con los documentos que se echaban en falta'. Finalmente, a propósito de la indefensión que a la parte actora le ocasiona la remisión de un expediente incompleto, señala la constante jurisprudencia que para que aquélla tenga lugar es necesario que se esté en presencia de una infracción trascendente y relevante ( SsTS de 14.10.03, 21.02.05 y 28.09.15), lo que no es el caso cuando la falta de complitud no se ha denunciado en el momento procesal oportuno y se reconoce expresamente en el escrito de conclusiones que se conocen todos los documentos, lo que, según la última sentencia citada, es una 'afirmación que relativiza hasta su desaparición toda traza de indefensión'.

Pues bien, esto es lo que ha sucedido en este caso, de modo que, al margen de lo ya señalado a propósito de las vías de reacción señaladas en los artículos 55.1 y 60.2 de la LRJCA, no ha podido quedar indefensa la parte actora, pues su letrado ha añadido en su escrito de conclusiones lo que ha tenido a bien sobre la realidad de unas actuaciones que constan publicadas para su conocimiento por todos los interesados, entre los que se encontraban los señores Marí Trini y José.

TERCERO.-Menciona la demanda que su objeto es reaccionar frente a la vía de hecho producida en el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto cita expresamente el artículo 25.2 de la LRJCA que da cobertura a esa acción.

Desde el punto de vista procesal, el letrado de la parte actora se ha conducido en la forma que señala ese precepto, así como los artículos 30 y 46.3 de esa misma ley, sobre los cuales se han pronunciado las SsTS de 03.02.00, 23.05.00, 18.10.00, 26.06.01, 22.09.03 y 01.06.04. También ha observado lo dispuesto en su artículo 32.2, al interesar de esta sala que declare que la Axencia Galega de Infraestructuras ha incurrido en vía de hecho y que adopte las medidas para restablecer la situación vulnerada, que es lo que procedería si fuera cierto que existió una actuación material de ejecución de una actuación limitativa de derechos que no hubiera venido precedida del dictado de la resolución que le sirviera de fundamento jurídico, y de su debida notificación, como exige el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Y como se está en presencia de una actuación expropiatoria, es pertinente tener en cuenta lo que señalado en la STC 48/2005, acerca de que la potestad expropiatoria tiene una doble naturaleza, pues, por un lado, va dirigida a satisfacer los intereses públicos, pero por otro también tiene que garantizar los intereses económicos privados, para lo que resulta necesario participar a los interesados las actuaciones que se produzcan en el procedimiento expropiatorio, lo que se consigue con las publicaciones edictales que se imponen en los artículos 18 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1956, con el objeto de que cualquier interesado pueda comparecer en defensa de sus derechos, pero también con la notificación personal a quien figure como titular de los bienes a expropiar, como exige su artículo 21.3.

En efecto, a la relevancia de las notificaciones personales como modo para hacer efectivo el derecho a la defensa y a la ineficacia de los actos administrativos no notificados se han referido con carácter general, las SsTC 54/2003, 19/2004, 40/2005, 293/2005, 126/2006, 245/2006 y 306/2016, así como SsTS de 17.11.97 y 17.11.01; y ya de modo singular, cuando se está en presencia del acuerdo que declara la necesidad de la ocupación de bienes a expropiar, tiene que venir precedido del trámite de información pública regulado en los artículos 18 y siguientes de la LEF, donde también se relacionarán los bienes y derechos a expropiar, al objeto de que cualquiera pueda oponerse, por motivos de forma o de fondo, a la necesidad de ocupación y pueda ofrecer la posibilidad de ocupar o adquirir otros bienes distintos para cumplir la finalidad que se persigue, como permite el artículo 19.1 de tal ley ( SsTS de 21.07.14 y 20.05.15). Pero también resulta obligada esa notificación personal a los propietarios, pues así lo exige el artículo 21.3 de la LEF, lo que también sucede cuando les cite para extender las actas previas a la ocupación, por ser actuaciones previas a la toma de la decisión y pasar a formar parte de los elementos considerados por el órgano administrativo para tomar una decisión adecuada; siendo ello así, la ausencia de notificación impide a los afectados poder recurrir el acto con arreglo a lo determinado en el artículo 22.1 de la LEF, lo que les genera una indudable indefensión ( SsTS de 21.04.09 y 17.02.10), pues de lo que se trata es de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que ésta tenga lugar, de suerte que si no existe una notificación en forma y clara de la decisión administrativa de expropiar, la declaración de necesidad de ocupación es ineficaz e insubsanable, puesto que se le priva al interesado de la capacidad mínima de reacción frente a la ocupación, que sería inmediata en el caso de que la expropiación sea urgente.

Por otro lado, para el caso de que la norma sectorial establezca que la aprobación de proyecto llevará implicada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, la jurisprudencia señala que el trámite de información pública que se deba dar sobre la oportunidad de aprobar el proyecto no impide ni neutraliza el que deba realizarse acerca de la oportunidad de expropiar los bienes y derechos que resulte, pues una cosa es alegar frente al trazado del vial o a las características de la infraestructura de que se trate, y otra es cuestionar la necesidad de expropiar bienes y derechos a que se refiere el artículo 18 de la LEF, de modo que en tal caso sigue siendo necesario el trámite de información pública, aunque no requiere que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de esa ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida ( STS de 14.11.00). Pero también es necesario el trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria en el procedimiento de urgencia, pues, a pesar de que no lo impone el artículo 52 de la LEF, sí lo hace el artículo 56 del REF al disponer que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar y tiene que recoger el resultado de la información pública en la que, por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate, pues sólo a través de ese trámite podrán los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus bienes y derechos ( SsTS de 29.10.02, 18.03.05, 10.11.09 y 26.06.18).

Por supuesto, si la administración expropiante prescinde de esa notificación, incurre en la vía de hecho a que se refiere el artículo 125 de la LEF, pues ya no se trata sólo de un problema de indefensión, puesto que lo que falta es una pieza nuclear del procedimiento administrativo, y de ahí que se provoque su nulidad, con la consecuencia de que, si fuera el caso, se tenga que volver a la realidad física que se hubiera transformado por la actuación expropiatoria irregular, lo que supondrá que la expropiante deba reintegrar los bienes y derechos expropiados y los titulares de estos devolver el justiprecio que hubieran percibido, ello con independencia de que puedan percibir los perjuicios causados por su ilegítima privación, desde la ocupación hasta la reversión del bien, como permitía la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 16.03.05, 17.09.08, 10.02.09, 24.03.09 y 13.03.12, y hoy se contempla en la disposición adicional de la LEF (introducida por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013), en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con la interpretación dada por las SsTS de 26.04.18 y 12.06.18.

No obstante, con ser relevantes esas garantías defensivas, no toda infracción procedimental va a determinar la nulidad de las actuaciones, pues ello no tendrá lugar en el caso de que no se le haya privado al afectado de sus posibilidades de defensa y alegaciones, como señalan las SsTS de 14.11.00, 24.11.04, 21.04.09, 17.02.10, 21.07.14, 02.02.15, 20.02.15, 20.06.16, 17.02.17 y 26.06.18; en esa misma jurisprudencia se ha indicado que el hecho de que el trámite de información pública se inicie inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación, no produce indefensión si se acompaña la relación de los titulares y de los bienes expropiados con la finalidad conceder a sus propietarios la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de quince días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la LEF y 56 del REF, como tampoco tiene relevancia el hecho de que, junto con la apertura del trámite de información pública y alegaciones, se convoque a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación para unos días después, pues el hecho de simultanear ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no genera indefensión material, ni una infracción determinante de la nulidad del procedimiento, pues no impide a los interesados disfrutar del plazo de quince días para alegar frente a la declaración de la utilidad pública, la necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio.

Pues bien, como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, hasta la fecha en que los propietarios de la finca número NUM000 se dirigieron a la Axencia Galega de Infraestruturas para que cesara en su actuación, se produjeron diversos acuerdos y resoluciones conducentes a conseguir la ocupación de los bienes a expropiar; así sucedió con el sometimiento del proyecto de construcción del vial al trámite de información pública, donde se relacionaron los bienes y derechos a expropiar y sus propietarios, entre los que figuraban los actores, que se publicó como era obligado; también se publicaron la aprobación de ese proyecto y la declaración de la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, que no fueron impugnados por los actores, por lo que la ocupación de aquella finca y de los demás bienes expropiados a los actores vino precedida de todos los requisitos sustanciales a que se refiere el artículo 125 de la LEF, lo que descarta que se hubiera incurrido en vía de hecho; por otro lado, tal observancia y el hecho de que no se hubieran impugnado esos acuerdos y resoluciones, implican que la demanda no pueda alzarse ahora para negar que faltaba la excepcionalidad que justificara la necesidad de acudir al procedimiento especial de urgencia previsto en el artículo 52 de la LEF.

Por lo demás, es incierto que la primera notificación que de las actuaciones expropiatorias recibieron los actores fuera el 16.06.19, pues consta que la señora Marí Trini firmó el 10.04.19 la recepción del oficio de 13.03.19 en el que le convocó al levantamiento de las actas previas a la ocupación para el día 08.05.19, que se dirigió al número NUM001 de la CALLE000, de Gualadix de la Sierra, que es el mismo domicilio que encabezó en sus escritos de 19.08.19, 12.09.19 y 10.10.19, y en el que también recogió el 21.06.19 el oficio de 12.06.19 para asistir el 17.07.19 a la formalización del acta de ocupación, a la que acudió, y de ahí que no pueda afirmar gratuitamente el letrado de los actores que la administración había cursado las notificaciones a un domicilio distinto del que le facilitaron.

Se impone, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso, incluida también la pretensión alternativa relativa al abono a los actores del 'justiprecio real', que cifra la demanda en 19.683,04 euros, lo que, además, vulneraría la naturaleza revisora de esta jurisdicción (SsTS de 27.02.89, 02.10.90, 16.12.92, 05.05.93, 29.05.95, 02.07.99, 04.11.03 09.11.15, así como la sentencia de esta sala de 19.10.11), ya que no se ha impugnado la determinación definitiva del justiprecio, si es que quedó fijado.

CUARTO.-Puesto que se ha impugnado una resolución presunta de signo desestimatorio, no se imponen las costas de este litigio a la parte vencida ( artículo 139.1 de la LRJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Marí Trini y don José, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Axencia Galega de Infraestructuras de cese de la expropiación de un terreno afectado por la expropiación forzosa para ejecutar el proyecto de construcción para la mejora de la seguridad viaria entre los puntos kilométricos 8,000 a 9,800 de la carretera PO-549, clave 'PO/17/143.06'. No hacemos condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7458-19-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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