Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100058
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:282
Núm. Roj: STSJ MU 282/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000448
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2019 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. Claudio , Constancio
ABOGADO FRANCISCO JAVIER PEREZ ABAD, FRANCISCO JAVIER PEREZ ABAD
PROCURADOR D./Dª. FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 179/2019
SENTENCIA núm. 133/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 133/20
En Murcia, a seis de marzo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 179/2019 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
32.384,51 euros y referido a: Declaración de responsabilidad por reintegro de subvenciones.
Parte demandante : D. Claudio y D. Constancio , representados por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay
Pelegrín y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 28 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda de la
Comunidad Autónoma de Murcia, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por
los recurrentes, contra la Resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la ATRM, de
fecha 10 de julio de 2017, por la que se acuerda la declaración de responsable subsidiario de D. Claudio
como Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa 'Almolor Sociedad Cooperativa', solidariamente con D.
Constancio , como secretario de la misma, por las deudas correspondientes a dos expedientes de reintegro
de subvenciones concedidas por la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por importe conjunto de
32.384,51 euros.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare contraria
a derecho y anule la Orden impugnada dejando sin efecto la derivación de responsabilidad en ella acordada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de abril de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del recurso a prueba.
CUARTO. - Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda se alega: -Nulidad de las notificaciones de los acuerdos de inicio de procedimientos de reintegro.
En este punto se dice que se intentaron notificar en el que fuera antiguo domicilio social de la Cooperativa, que era también el del primer Presidente del Consejo de Administración, quien, como consta en los acuerdos de elevados a públicos en escritura de 20 de septiembre de 2005, causo baja en la cooperativa. Además, la notificación edictal omitía el texto íntegro de la resolución, siendo un defecto insubsanable.
-Inexistencia de notificación de las órdenes de reintegro. Dice que en el intento de notificación consta 'no se hace cargo', sin recoger ningún dato de la persona en cuestión, y además, ese ya no era el domicilio desde hacía 5 años. Que debió hacerse publicación en el BORM.
-Inexistencia de responsabilidad subsidiaria. Se dice que cuando se produce el cese de actividad, no existía ni se había declarado la existencia de la deuda que nos ocupa. Así, se dice que la deuda fue liquidada por la Orden de 22 de febrero de 2010, y el cese de actividad se produjo al finalizar el año 2007. Añade que tampoco hay prueba de que los recurrentes conocieran la concesión de la subvención, al ser designados con posterioridad al percibo de la misma.
-Prescripción de la deuda. Se dice que todos los actos realizados de notificación edictal de la providencia de apremio, reiteración de diligencias de embargo... son actos inútiles y superfluos, dado que la mercantil carecía de actividad desde 2007, por lo que esos actos no tendrían virtualidad para interrumpir nada. Dice que, tras iniciar el apremio en 2010, ha necesitado 7 años para declarar la deuda fallida.
La Administración contesta oponiéndose y se remite a los argumentos de la orden impugnada.
SEGUNDO.- Como datos a tener en cuenta, acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes: -Las deudas incluidas en el expediente de derivación de responsabilidad tienen su origen en las ordenes de reintegro de subvención de fecha 22 de febrero de 2010.
-Las providencias de apremio se notificaron a la deudora mediante publicación de los anuncios de notificación en el BORM de fecha 20 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011.
-La resolución de declaración de fallido se dicta el 15 de julio de 2015.
-Consta que en fecha 19 de septiembre de 2005, se acordó en Asamblea General Extraordinaria y Universal, la designación de D. Claudio como Presidente y de D. Constancio como Secretario del Consejo Rector de la cooperativa deudora.
-Consta en la certificación emitida por el Registro de Cooperativas de la Región de Murcia que no consta en el Registro que la cooperativa se haya disuelto, liquidado o extinguido.
-Conforme a los datos de la AEAT, cesó en su actividad en fecha 31 de marzo de 2007; su última declaración del Impuesto de Sociedades es de 2007; las últimas retenciones por IRPF son de 2007; no constan declaraciones de IVA desde 2007; no consta declaración de actividad comercial con terceras personas desde 2007; en el Registro de Sociedades Cooperativas no consta acuerdo de disolución, liquidación o extinción.
-Constan intentos de notificación de las providencias de apremio en el domicilio fiscal de la sociedad, con resultado de 'rehusado' y 'desconocido'.
-El 24 de abril de 2017 se dicta el acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria a los hoy recurrentes y solidaria entre ellos. Se les notifica el 18 de mayo de 2017.
-El 10 de julio de 2017 se dicta la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria. Se les notifica el 31 de julio de 2017.
-Frente a ella interpusieron reclamación económico administrativa, que fue desestimada mediante la Orden objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La Ley General Tributaria, establece en su articulo 110.2 que en los procedimientos iniciados de oficio las notificaciones podrán hacerse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Por otro lado, el artículo 48.2 de dicha ley establece que el domicilio fiscal para las personas jurídicas es su domicilio social, siempre que en el este efectivamente centralizada si gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
Además, el artículo 48.3 de la ley prevé que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.' Como ya se dijo, consta que las notificaciones se intentaron en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa, sito en Torrecillas CM. Cabalgadores nº 33, CP 30.817, de Lorca, que era además la dirección que constaba como domicilio fiscal en la Base de Datos Nacional de domicilios de la AEAT.
El artículo 112.1 y 2, de la ley citada establece a su vez que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante, por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán costar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación .En este supuesto se citara al interesado o a su representante para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicaran , por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en el que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Así las cosas, como ya se dijo, la Orden de reintegro y la providencia de apremio se notificaron a la sociedad por comparecencia mediante publicación de los correspondientes anuncios de notificación en el BORM de 9 de diciembre de 2009, 20 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, respectivamente, y ello tras los intentos de entrega en el domicilio fiscal de la sociedad.
Quiere ello decir que no hay notificación defectuosa. Y si esto es así, la alegación de prescripción cae por su propio peso.
En efecto, la orden de reintegro es de 22 de febrero de 2010. Las providencias de apremio se publicaron en las fechas indicadas de 20 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011. La declaración de fallido es de 15 de julio de 2015 y el expediente de derivación de responsabilidad se inicia el 24 de abril de 2017, siendo notificado el día 18 de mayo de 2017. Por tanto, no hay prescripción ya que todas estas actuaciones han interrumpido el plazo de 4 años.
CUARTO.- La Ley de Subvenciones 38 /2003 y la Ley 7 /2005, de Subvenciones de la Región de Murcia, prevén, respectivamente, en sus artículos 40.3 y 34.3, que responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
Como ya se dijo, se constató que la Sociedad Cooperativa 'Almolor, Sociedad Cooperativa' cesó en su actividad en el año 2007. De manera que se daban las circunstancias previstas para la declaración de responsabilidad que llevó a cabo la Administración, ostentando los recurrentes los cargos que hemos citado.
Por otro lado, siendo firmes las órdenes de reintegro, la sociedad cooperativa fue declarada insolvente por carecer de bienes realizables en pago de las deudas. Y en las fechas de concesión y reintegro el Consejo Rector estaba integrado por D. Claudio , como Presidente y D. Constancio , como Secretario, quienes debieron conocer las actuaciones administrativas seguidas en orden al reintegro de las subvenciones.
Como ya se dijo, la sociedad fue declarada fallida por resolución de 15 de julio de 2015, por no disponer de bienes con los que hacer frente a las deudas reclamadas por la Administración. Por tanto, conforme a los preceptos antes transcritos los administradores de la sociedad son responsables de la falta de puesta en marcha de los mecanismos necesarios para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones de reintegro.
En efecto, consta que los recurrentes son miembros del Consejo Rector, con cargo de Presidente y Secretario, desde el día 19 de septiembre de 2005, sin que conste su cese. Teniendo en cuenta que las fechas de concesión de las subvenciones objeto de reintegro son 7 de septiembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, y las fechas de reintegro son de 22 de octubre de 2010, está claro que debieron conocer las actuaciones seguidas para el reintegro de las subvenciones, siendo así procedente la declaración de responsabilidad como venimos diciendo.
También hay que recordar, que conforme a la Ley 27/1999, de Cooperativas, el Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General (art.32.1).
Y el Presidente ostenta la representación legal de la cooperativa (art.32.2).
En cuanto a su responsabilidad, el artículo 43 establece que se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien los interventores no tendrán responsabilidad solidaria.
A ello añadir que la Ley General Tributaria prevé en su artículo 35.7, que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinara que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso se desestima al no quedar acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
QUINTO.- Las costas son de imposición a la parte recurrente, conforme al artículo 139.1 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 179/2019, interpuesto por D. Claudio y D. Constancio , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del proceso a la parte recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

