Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1332/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 525/2016 de 13 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1332/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101298
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5550
Núm. Roj: STSJ CV 5550/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1332/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 525/2.016, interpuesto porDon Cristobal
, representada por el Procurador Don Miguel Javier Castello Merino,contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2.016 que declaraba
inadmisible por extemporánea la reclamación numero NUM000 .
,
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y la
Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad,y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de septiembre de 2.017
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de de 15 de junio de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación numero NUM000 .
, La actora, y ante la resolución del TEAR, que declaraba inadmisible la reclamación presentada por hacerlo fuera de plazo del art 245.1 de la LGT , impugna la resolución recurrida esgrimiendo la falta de motivación de la liquidación recurrida, citando numerosas sentencias de esta Sala y Tribunal, y ataca a la declaración de extemporaneidad decretada por el TEAR esgrimiendo en síntesis la incorrecta notificación de la liquidación.
Planteada la litis, hay que centrarse en la resolución recurrida, que como dijimos es la declaración de inadmisibilidad de la reclamación, y solo en el caso que determinemos que tal declaración es contraria a derecho analizaremos los motivos de impugnación planteados contra la liquidación.
Con lo dicho la cuestión queda reducida en primer lugar a determinar si se ha producido la notificación de la liquidación tributaria correctamente; esgrimiendo la actora la incorrecta notificación de la misma al acudirse a la vía edictal indebidamente, lo que hace devenir a la misma nula, y manteniendo las demandadas la corrección de la misma Para la resolución del motivo, hay que partir de lo que consta probado en el expediente administrativo al respecto, concretándose en que la liquidación tributaria se notifico en el domicilio señalado por el apoderado del actor, que no residía en España, en la AVENIDA000 , numero NUM001 , NUM002 del municipio de Villajoyosa (escritura de compraventa), en cuatro ocasiones, ocasiones, dos de ellas los días 7 y 8 de agosto de 2.014. a las 12,30 horas y a la 1 horas con resultado ausente, y otras dos los días 1 y 2 de septiembre de 2.014, a las 12 horas y a las 11 horas, con el mismo resultado, y que se publico en el BOP de Alicante el 20 de Octubre de 2.014, y que la reclamación económico administrativa se presento el 15 de julio de 2.015.
SEGUNDO.- Partiendo de tales hechos ella cuestión se reduce a determinar si la notificación es nula o se realizo correctamente, lo que conllevaría a desestimar la la demanda.
Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59, a cuyo tenor:'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo 'in fine' de la Ley 30/1992 , establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004 , dictada en interés de ley, ha afirmado: '
CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación Con lo dicho se evidencia que la notificación de la liquidación no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos,, siendo procedente la declaración de nulidad de la resolución del TEAR declarando la extemporaneidad.
Por lo argumentado procede analizar la otra pretensión de la actora, esto es la nulidad de la liquidación,.
Lla Generalidad Valenciana en la contestación a la demanda no hace oposición alguna a dicha pretensión.
Nos encontramos que una compraventa formalizada en escritura pública de en la que el adquirente declara un valor en la transmisión y la Administración otro distinto y superior. El método utilizado por la Administración es el previsto en el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : (...) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. (...).
En nuestro caso, la Administración toma como referencia: a) Valor Catastral de 14.091,63 €.
b) Le aplica coeficiente multiplicador conforme a la Orden 23/2.013 de 20 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.
El particular impugna este método de valoración: a) Falta de motivación de la comprobación de valores al partir de unos estudios económicos que no constan.
b) Falta de individualización en la comprobación de valores.
c) El método es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
d) Falta de visita del técnico al inmueble.
TERCERO.- -Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 2011-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).
b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.
57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016 ): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice, en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
En nuestro caso, el particular no ha podido acreditar que el método utilizado sea contrario a derecho ni ha practicado prueba de que el valor asignado sea desacertado, por lo que procede confirmar la liquidación practicada por la Administración. Reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo, que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017 ), 21.6.2017 ((1880/2017 ) y 29.6.2017 ( rec.
1881/2017 ) para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.
CUARTO .- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante al tratarse de una estimación parcial del recurso En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto Don Cristobal contrala Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de de 15 de junio de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación numero NUM000 , que se anula y deja sin efecto, desestimando la demanda en cuanto a la nulidad de la liquidación de la que trae causa la resolución recurrida , y todo ello sin pronunciamiento en costas..A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
