Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2018 de 01 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1332/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101450

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18967

Núm. Roj: STSJ AND 18967:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 348/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la FUNDACIÓN VALDOCCO, representada por el Sr. Procurador D. IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2017 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se inadmitían las alegaciones presentadas contra la resolución, notificada el día 2 de noviembre de 2017, que resolvía iniciar un expediente administrativo de reintegro de subvenciones a la Fundación Valdocco, bajo el número de expediente 21/2011/J/558, RE-25/17, concedida al objeto de desarrollar acciones formativas, siendo demandada la la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado de sentencia que declarase que quedan justificados los gastos comprendidos dentro de los ' costes directos' en los apartados 29, 33, 34, 35C de medios didácticos y consumibles y, en consecuencia, que no procede el reintegro de la cantidad de 12.228,73 € correspondientes a los mismos, negando que haya existido subrogación alguna en la ejecución de los programas educativos subvencionados, todo ello con expresa mención a que no proceden los intereses de demora que se pretenden imputar.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-Niega en su demanda la recurrente que la contratación de docentes para la realización de los cursos de formación subvencionados constituya un supuesto de subcontratación; y, expone a estos efectos que la subcontratación es un proceso empresarial mediante el cual una sociedad transfiere la responsabilidad de sus tareas externas a otra sociedad especializada en esa tarea. En este caso, la intervención de Don Alejandro tuvo lugar solo en calidad de docente, siendo contratado en fecha 1 de septiembre de 2013. Por lo demás, destaca esta parte que la Administración no ha cuestionado la íntegra ejecución del programa subvencionado y la aplicación al mismo de la subvención, por lo que el interés público ha sido completamente atendido y, si se produjera el reintegro, la Fundación asumiría la carga de sufragar económicamente, con su patrimonio, el cumplimiento de una obligación pública que incumbe a la Administración. Alega igualmente esta parte que la posición adoptada por la Administración en la resolución impugnada infringe el principio de seguridad jurídica dado que la convocatoria no obliga a que los programas subvencionados sean ejecutados por el propio beneficiario de la ayuda o a través de personal externo a la beneficiaria de la subvención, ni se desprende esta obligación de las instrucciones dictadas por la Administración ni de la resolución por la que se otorga la ayuda; así como el principio de confianza legítima, ya que la Administración conoció en todo momento la fórmula elegida por la Fundación Valdocco para ejecutar el programa, sin que manifestara nada sobre su prohibición. Expone en este último sentido que en el año 2013, se dio traslado a la Administración actuante del anterior contrato, por el que se indicaba que se procedía a la contratación de Don Alejandro como docente para impartir determinadas materias dentro del curso, sin que se formulare objeción alguna. Por último, estima que se infringe el principio de proporcionalidad, ya que no puede apreciarse ningún incumplimiento que justifique el reintegro total de los costes directos recogidos en los apartados 29, 33, 34, 35C de medios didácticos y consumibles.

Por su parte, defiende la demandada la conformidad a derecho de la resolución objeto del recurso y la procedencia del reintegro ante el incumplimiento por la beneficiaria de la obligación de justificación. En concreto, no se consideran justificados, los costes directos de los apartados 29, 33, 34 y 35c de medios didácticos y consumibles, pertenecientes al curso 21-11 Instalación de Elementos de Carpintería, correspondientes una serie de facturas a nombre de Don Alejandro al tratarse de material comprado por él y que luego ha sido pagado por la entidad beneficiaria de la subvención a la persona que paga los productos adquiridos y a nombre de quien emite las facturas, por lo que las facturas de esos cuatro apartados de los costes directos no han sido emitidas por los proveedores a nombre de la entidad beneficiaria de la subvención sino a una tercera persona.

SEGUNDO.- El art. 100.1 de la Orden reguladora dispone que la contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. Sin embargo, la razón del reintegro no radica en el anterior motivo. Como se expone por la demandada, se contrata con un docente la realización de la actividad subvencionada, pero el defecto de justificación radica en la pretensión de imputar como gasto justificable facturas de materiales pagados por el propio docente. La realidad de estos datos se pone de manifiesto a partir de la justificación de gastos aportada que consta en el documento número 10 del expediente administrativo, que permite apreciar la aportación por el docente Sr. Alejandro de una amplia relación de materiales y bienes de diversa naturaleza, tales como limas, escuadras, tenazas destornilladores, martillos, portaminas, cerrojos, tornillos, bisagras, pomos, ... Por su parte, la cláusula séptima del contrato firmado por este docente, permite identificar su compromiso ante la beneficiaria en la aportación de los utillajes, herramientas, material didáctico y demás materiales para la realización de la acción formativa; extremo este último que además se corrobora precisamente a partir de los argumentos de la demanda que atienden a que del propio contrato suscrito con el docente se deduce que no puede tratarse de una subcontratación porque en ese caso la cláusula segunda del contrato hubiese recogido el montante total de la contratación por todos los servicios prestados y que sin embargo, solo se recoge la cantidad que en concepto de salario percibe el docente. De este modo, se pone de manifiesto la deficiencia de justificación que motiva el reintegro, pues no consta mención alguna relativa a que estos materiales tuvieren que ser satisfechos finalmente por la beneficiaria, por lo que no se pueden considerar imputables a la acción subvencionada.

De este modo y al margen del concepto de subcontratación que se emplee, lo cierto es que el suministro por uno de los docentes y en las condiciones descritas de aquel material, que a la vista de la referida documentación exhibe una entidad de cierta trascendencia para la realización de la actividad y por un importe económico considerable, impide identificar de manera indubitada su efectiva realización por parte de la beneficiaria, en los términos que imponen los artículos 101 y 102 de la Orden reguladora. Este defecto de justificación impide concluir, como sostiene la Administración, que los costes directos de los apartados 29, 33, 34, 35C hayan sido asumidos por la beneficiaria y permite apreciar el incumplimiento que justifica el ejercicio de la acción de reintegro.

En el mismo sentido, deben ser desestimados los motivos de la demanda que se amparan en una pretendida infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Se ha pronunciado ya al respecto la STS 775/17 (RC 4146/2014 ), que sostiene ' Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas. (...) La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda.(...)'.

Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.

La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente.' STSJ, Contencioso sección 3 del 07 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ AND 8673/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:8673 .

Y, sin que finalmente pueda ser acogida la tesis última acerca de la infracción del principio de proporcionalidad, pues la resolución impugnada descuenta exclusivamente los gastos afectados por el anterior defecto de justificación. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 LJCA)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimarel recurso interpuesto por la FUNDACIÓN VALDOCCO, representada por el Sr. Procurador D. IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN, contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento de la presente. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.