Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1531/2017 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1332/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4776
Núm. Roj: STSJ CV 4776:2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº1531/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1332/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a tres de septiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1531/17, interpuesto por la entidad mercantil KEODES SL representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ y asistida por la letrado Dª VERÓNICA SELLES FRANCES contra la Resolución del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 a 2012 y el correlativo acuerdo sancionador, así como el ejercicio 2013, liquidación y acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso declare la nulidad del acto impugnado por no ser conforme a derecho y expresa imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ,y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 a 2012 y el correlativo acuerdo sancionador, así como el ejercicio 2013, liquidación y acuerdo sancionador.
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1) Se invoca,en primer lugar, la PRESCRIPCION del ejercicio 2009 con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación e indefensión del reclamante, falta de valoración de la prueba aportada, principios de buena fe y confianza legítima y vulneración de la doctrina de los actos propios.
2) En relación con el fondose invoca la deducibilidad de los gastos soportados por su vinculación con la actividad económica de la mercantily,en concreto, la existencia de suministros vinculados a la actividad económica de la actora, la mercaderías adquiridas y exportadas ,las atenciones a clientes de Guinea Ecuatorial y los gastos de desplazamiento de la mercantil, extremos todos ellos que han quedado acreditados justificando así la deducibilidad de los gastos.
3) En relación con el acuerdo sancionadorse invoca la prescripción del derecho de la administración a imponer sanciones y la ausencia de motivación de las mismas.
Solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La Administración demandada se oponesolicitando la confirmación de la resolución impugnada, rechazando la prescripción invocada de contrario al concretar la fecha de inicio de las actuaciones el 27-5-2014, folios 46 y 48 del expediente y, en ningún caso la invocada por la recurrente aludiendo, en segundo lugar, a las dilaciones producidas a instancia de la recurrente en virtud de los aplazamientos solicitados por ésta.
En cuanto al fondo y a pesar de haber sido reconocido en 2003 que el domicilio sito en AVENIDA000 estaba afecto a la actividad ello en ningún caso condiciona que dicha afección se mantenga durante los ejercicios objeto de comprobación y afectación que, en ningún caso ha quedado acreditada con los documentos aportados y sin que por ello se haya producido ninguna de las vulneraciones invocadas en la demanda, ni de la confianza legítima ni de la doctrina de los actos propios.
Respecto al resto de gastos regularizados por la Inspección se analizan las diferentes partidas para concluir que en ningún caso ha quedado acreditado la vinculación entre los elevados gastos y la actividad económica desarrollada por el recurrente y siendo acorde a derecho el acuerdo sancionador dictado habida cuenta de la culpabilidad del recurrente concluye solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar por cuanto que la duración del procedimiento inspector ha excedido de 12 meses,en concreto habiendo sido iniciado, según refiere la Inspección, el 27-5-2014,la finalización del mismo debió producirse el 27-5-2015y sin embargo la finalización se produjo, al entenderse cumplida la obligación de notificar, el 17-7-2015, de manera que se produce,en principio un exceso de 51 díassi bien las dilaciones que se imputan a la recurrente lo son por un total de 62 días,de lo que se desprende que el procedimiento no estaría prescrito.
Frente a ello la recurrente sostiene lo siguiente:
El iniciode las actuaciones de inspección se produce el 21-6-2013,y no el 27-5-2014 según refiere la demandada produciéndose por ello, prosigue la actora, un error en el cómputo de las dilaciones.
Que asimismo, prosigue, discrepa del cómputo de las dilaciones por parte de la Inspección y sostiene que solo han existido 5 días de dilaciones imputables al obligado tributariofrente a los 62 días que se le imputan por la administración tributaria.
Y todo ello al señalar que del examen de las diligencias extendidas por la Inspección se desprende que no ha existido retraso que haya impedido el desarrollo normal de las actuaciones y, en todo caso, de haber existido dicho retraso tampoco la Inspección impidió el mismo pues en definitiva, en las sucesivas diligencias se incorpora la formula estereotipada ' Solicitud de aplazamiento' sin motivar las razones por las cuales dichos aplazamientos son imputables al recurrente.
Y lo que impide, en definitiva, que dichas dilaciones le puedan ser imputables.
La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la determinación de la fecha de inicio del procedimiento inspector objeto del presente recurso, el 27-5-2014, según sostiene la Inspección o el 21-6-2013, según refiere la actora y, en este sentido examinado el expediente administrativo consta que efectivamente el inicio de las actuaciones dirigidas frente a KEODES SL se produce en la fecha invocada por la Inspección, al ser ésta la fecha en la que el obligado tributario accedió a la notificación electrónica y ello por cuanto que el previo requerimiento de fecha 21-6-2013 se dirige frente a Dª Magdalena, persona física diferenciada de la mercantil KEODES SL y sin que por ello el susodicho requerimiento pueda ser tomado como fecha de inicio de las presentes actuaciones.
Entrando, en segundo lugar, a examinar las dilaciones que por parte de la Inspección se imputan al recurrente concretadas,por ésta, en 62 días, frente a los 5 días que el recurrente reconocey al respecto de estas alegaciones es pertinente recordar el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que
'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículoestablece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios.
Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010].
En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
QUINTO:En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012); esto es, como señala la STS de 21.2.2013, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse - normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menosa priori, que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.
En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación constan extendidas las siguientes diligencias:
.-Nº 1: 25-6-2014 a 4-7-2014, un total de 9 días por solicitud de aplazamiento que consta detallada en la misma;
.-N.º 3 del 9-10-2014 al 16-10-2014, 7 días, ante la solicitud de aplazamiento formulada por coincidir la fecha de la citación con la de otra inspección;
.-Nº 5: 22-1-2015 al 5-2-2015, 14 días , solicitud de aplazamiento por no poder acudir el día señalado por la Inspección;
.-N.º 8 de 17-4-2015 al 24-4-2015 un total de 7 días por documentación incompleta y que según refiere el recurrente ya había sido aportada en las diligencias n.º 2 y 5;
.-Nº 10 de 8-5-2015 a 13-5-2015 un total de 5 días por solicitud de aplazamiento formulada por el recurrente.
.-Finalización de las actuaciones del 29-5-2015 al 12-6-2015 un total de 14 días si bien el recurrente reconoce haber solicitado una ampliación del plazo de cincodías para formular alegaciones niega que sea por él la determinación de la fecha final el 12-6-2015.
Pues bien del examen de las anteriores diligencias se constata, tal y como consta debidamente detallado que las dilaciones se producen, con una única excepción, ante las sucesivas solicitudes de aplazamiento realizadas por el obligado tributario en los términos que constan detallados en las sucesivas diligencias
Es por ello que no podemos aceptar, como de contrario se pretende que la documentación fue debidamente aportada por el recurrente y siendo únicamente achacable a éste las omisiones referidas debe decaer, sin más, este primer motivo de impugnación pues al serle imputables la totalidad de las dilaciones computadas en ningún caso cabe aceptar que el procedimiento estuviera prescrito como de contrario se pretende.
SEXTO-Sobre el fondo del asunto la primera cuestión que se suscita lo es en relación con el domicilio social y fiscal de la entidad que, según la recurrentes sostiene, es el ubicado en la AVENIDA000 n.º NUM004, si bien dicho uso empresarial es negado durante los ejercicios 2009 a 2013 a pesar, según refiere el recurrente, que la administración sí que lo había considerado afecto en relación con el Impuesto de sociedades de 2003 en acta de conformidad de fecha 12- 11- 2008.
Que por ello considera el recurrente que la administración está actuando en contra de sus propios actos y asimismo refiere, que la consideración de la vivienda sita en Denia como domicilio habitual ya había sido, a su vez, objeto de dos comprobaciones por parte de la AEAT en relación con el IRPF de 2010 no cuestionándose dicho extremo en el ejercicio 2013.
Es por ello concluye, que resultan insuficientes los indicios en los que la administración sustenta la negativa a considerar el domicilio sito en AVENIDA000 n.º NUM004 como afecto a la actividad empresarial y concluye solicitando la estimación de este motivo impugnatorio.
Frente a ello la administración demandada sostiene que el hecho de que el citado inmueble se considerara afecto a la actividad en el acta extendida el 12-11-2008 no constituye prueba o valoración de futuro y si bien se consideró cumplida la condición de reinversión en relación con el Impuesto de sociedades del ejercicio 2003, ello no significa que quede acreditada la afectación de dicho domicilio a la actividad empresarial a partir del ejercicio 2009, y todo ello a la vista de los indicios que ha tenido en cuenta la Inspección indicios basados fundamentalmente en los consumos de dicha vivienda y la ubicada en Denia, todo ello unido a la negativa de acceso al inmueble citado.
En relación con el IRPF de 2010, la Inspección desarrollo un procedimiento de verificación de datos y ello en ningún caso impide la práctica de un ulterior procedimiento de comprobación.
Del examen de las actas de liquidación extendidas y en relación con la consideración, o no, del domicilio sito en la AVENIDA000 como domicilio social de la mercantil, los indicios de los que parte la Inspección son los siguientes:
- El 9/04/2002 KEODES SL compra el piso situado en la AVENIDA000 nº NUM004, NUM005 de Valencia por 703.184,18 €. También se adquieren 2 plazas de garaje identificadas con números NUM006 y NUM007 por 24.040,48 € cada una.
En la escritura de compraventa del inmueble y en la escritura de préstamo hipotecario se establece que el domicilio de Hernan y Magdalena es la AVENIDA000 nº NUM004, NUM005.
- La vivienda habitual declarada por los socios se corresponde con la situada en c/ DIRECCION000 de Denia. La adquisición del inmueble de Denia, junto con una plaza de aparcamiento, se realizó el 19 de febrero de 2009, por un importe total de 382.229,66 €.-
La Inspección, en la diligencia nº 2 de 16/09/2014 fijó que la siguiente visita se realizaría en el domicilio fiscal de la sociedad, con la finalidad de determinar si, efectivamente el domicilio fiscal de la sociedad se localizaba en este inmueble.
En fecha 12/09/2014 se personan dos agentes tributarios en el inmueble de la AVENIDA000 NUM004 NUM005. El conserje del edificio manifiesta que se trata de una vivienda particular. Personados en la puerta NUM005, les atiende la empleada de hogar. Los agentes solicitan la entrada a la misma, manifestando la empleada de hogar que no está autorizada a dejarles entrar en la vivienda. Los agentes reflejan la visita realizada en diligencia que forma parte del expediente electrónico.
El día 2/10/2014 se recibe correo electrónico solicitando el aplazamiento de la visita fijada para el 8 del mismo mes. Se accede a dicha petición y se le cita para el día 16 de octubre en el domicilio fiscal.
El 14/10/2014 se recibe correo con el siguiente mensaje: 'Para la visita del próximo 16 de¡ octubre, acudiremos a su despacho en Blasco Ibáñez 50, al no ser posible en el domicilio fiscal de la sociedad.'
En la diligencia nº 4 de 25/11/2014 se le vuelve a solicitar al representante del obligado tributario que confirme la imposibilidad de acceder al declarado como domicilio fiscal de la empresa. Esta confirmación se produce en la diligencia número 5/02/2015.
La Inspección ha intentado en reiteradas ocasiones acceder al inmueble declarado como domicilio fiscal de la sociedad sin que en ninguna de las ocasiones se haya obtenido el consentimiento por parte del representante autorizado.
- En los documentos nacionales de identidad de Magdalena y de Hernan, aportados en este procedimiento inspector, consta como domicilio de ambos la AVENIDA000 NUM004, NUM005.
En todas las escrituras de compraventa y en todos los documentos firmados ante notario, aportados en este procedimiento inspector, aparece como domicilio del matrimonio el de la AVENIDA000 NUM004, NUM005.
Las comunicaciones del banco se dirigen al domicilio de la AVENIDA000 NUM004, NUM005 y en el modelo 196 presentado por las entidades bancarias se refleja como domicilio el mismo.
En las facturas a nombre de Hernan el domicilio es la AVENIDA000 NUM004, NUM005. Las facturas de hoteles y paradores a nombre de Hernan tienen siempre como domicilio AVENIDA000 NUM004, NUM005.
- Los cuadros con los consumos del inmueble sito en la AVENIDA000 así como del inmueble de Denia, que los socios declaran como vivienda habitual, se reflejan en el acta, poniendo de manifiesto que los correspondientes a la vivienda de Denia son claramente estacionales, existiendo periodos sin que se produzca prácticamente consumo de agua. Los consumos de agua, electricidad y gas natural de la vivienda de AVENIDA000 son regulares, y se mantienen constantes durante todos los meses del año.
Así, el consumo mínimo de agua en el inmueble sito en AVENIDA000 es cuatro veces superior al máximo de Denia.
Todos estos hechos acreditan que el domicilio habitual de los socios de la entidad es el sito en la AVENIDA000, aunque sea titularidad de la sociedad.
Frente a ello el recurrente insiste en apuntar que dicho domicilio es el domicilio fiscal de la mercantil pues así fue reconocido por la propia Inspección anteriormente sin embargo tales alegaciones,no sustentadas en prueba alguna que permita acreditar la veracidad de las mismas resultan de todo punto insuficientes para acreditar tales extremos habida cuenta de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la inspección y los datos recabados por ésta que permiten de plano desvirtuar las consideraciones tomadas en cuenta con anterioridad a las mismas constando que dichas investigaciones se llevan a cabo en 2014 y es entonces cuando la Inspección comprueba in situ, que el citado inmueble es en realidad la vivienda habitual de los administradores de la mercantil y,en ningún caso, el domicilio social ,tal y como se había considerado anteriormente.
Y conclusión ésta que no ha sido en ningún caso desvirtuada mediante las alegaciones vertidas por la actora.
Procede así desestimar este motivo de impugnación al no haberse producido vulneración alguna.
SÉPTIMO:Se invoca por el recurrente el error en la valoración de la prueba en relación con la actividad desarrollada por la mercantil y la necesidad y correlación entre gastos e ingresos, y todo ello al haber quedado debidamente acreditado que la recurrente se dedica al arrendamiento de inmuebles y compraventa de material médico-sanitario sobre todo con Guinea quedando acreditado que los gastos de los representantes del cliente en Guinea son sufragados por la recurrente.
Que por ello se opone a los gastos rechazados por la Inspección, gastos que son cuestionados por parte de ésta atendiendo, básicamente a su elevada cuantía , sin motivación alguna, al igual que acontece con el viaje a Brasil, que se realiza durante la vigencia del contrato de INTERMED, y viaje que fue necesario conforme a las exigencias del cliente de BRASIL INTERMED tal y como consta acreditado mediante la documentación aportada por el recurrente.
Destacando que la mayor parte de los gastos relacionados con las ventas a Guinea y las comisiones de Brasil y alegando los errores en la valoración de la prueba aportada por el recurrente para justificar dichos gastos con la correlativa falta de motivación del acuerdo de liquidación.
Frente a ello sostiene la Inspección que los gastos excluidos por la Inspección relativos a viajes son aquellos realizados por el matrimonio a distintas ciudades entre ellas, San Francisco, Las Vegas, Buenos Aires o Amsterdam y sin que la documentación aportada para justificar el viaje a Brasil se considere suficiente para probar la afectación de dicho viaje.
Que igualmente alega la ausencia de motivación del acuerdo de liquidaciónen lo relativo al consumo de mercaderías y ello al haber estado debidamente documentado y relacionados dichos gastos que no se corresponden con liberalidades a clientes sino con artículos publicitarios.
Asimismo sostiene que los gastos por desplazamiento y combustibles se encuentran debidamente justificados y detallados mediante la aportación de facturas, siendo numerosos los viajes para promover ventas, visitas ferias y proveedores. Y adjuntando para acreditar tales desplazamientos la relación de clientes y proveedores así como las tarjetas de visitas que se guardan.
En los mismos términos, prosigue, se encuentran debidamente justificados los gastos por combustible siendo elevados los importes habida cuenta del modelo de vehículo utilizado y estando justificados los repostajes en Denia al disponer allí de su vivienda habitual.
En relación con las atenciones con clientes señala que precisamente dichos desplazamientos son los que han conseguido que la recurrente alcanzara un alto volumen de ventas superior a los 2 millones de euros.
Que asimismo alude a los gastos representantes de Guinea que incluyen un tratamiento médico urgente por importe de 15.000 euros y ello por cuanto que la recurrente sufragaba los gastos de estancia, manutención e incidencias médicas.
En cuanto a los gastos por importe de 156.249 euros anulados por la Inspección por deterioro de la cartera de valores refiere el recurrente que este extremo ha quedado debidamente acreditado con la documentación aportada y, a su vez, plenamente deducible así como los intereses de un préstamo recibido que si bien es de índole personal afecta a un negocio de la sociedad y fue destinado a sus operaciones financieras, estando suscrito por la propia mercantil y vinculado a la actividad de ésta lo que sustenta su plena deducibilidad.
En cuanto a la inadmisión de determinadas atenciones a clientes detalla las personas que procedentes de Guinea visitaron Valencia y pernoctaron en la sede social de la recurrente, además de realizar, en dicha sede, tareas de formación.
En relación con la deducción por vehículos rechaza que la mercantil disponga de tres vehículos, como sostiene la Inspección, al disponer únicamente de dos, y que todos estos vehículos sean de alta gama, teniendo únicamente un vehículo con esas características y vehículo cuya afectación a la actividad ha quedado suficientemente acreditada así como su venta en 2012.
Que por todo ello reitera la falta de motivación de las actas, la omisión de la valoración de las pruebas y la vulneración de los principios de seguridad jurídica.
Y ello por cuanto que, tal y como refiere la Inspección:
- Se han analizado detalladamente por la Inspección las partidas de gastos deducidas por el obligado tributario, ya que en la mayoría de casos el obligado tributario no ha acreditado su relación con la obtención de ingresos.
De este análisis cabe destacar:
1º. Existen gastos por suministros efectuados en el domicilio particular de los socios, así como gastos por tributos y gastos de comunidad de la vivienda habitual y de los garajes de dicho inmueble.
2º. Se ha aportado facturas por gastos de telefonía que incluyen exclusivamente la página correspondiente al importe total satisfecho por este concepto. En dicha página se incluye el dato de que corresponde a 4 móviles cuando son exclusivamente dos los socios.
3º. Se han deducido gastos por intereses del préstamo para adquisición de la vivienda habitual sita en AVENIDA000, así como la amortización del inmovilizado material, mobiliario, otras instalaciones, elementos de transporte y otro inmovilizado material: ya que todos estos elementos están situados en la vivienda habitual de los socios.
En el concepto 'Otras instalaciones' se incluye la caldera nueva instalada en el inmueble de AVENIDA000 que constituye su vivienda habitual.
4º. Los gastos derivados de la utilización de medios de transporte (reparaciones, gasolina, autopistas, seguro, tributos e ITV) corresponden a tres vehículos, cuando la fuente principal de ingresos procede de los negocios realizados en Guinea Ecuatorial a donde se desplaza mediante avión. Un elevado número de facturas de gasolina se corresponden con la gasolinera situada en la ciudad de Valencia, en concreto en la C/ Antiguo Reino de Valencia 83, lo que pone de manifiesto que el vehículo se utiliza fundamentalmente en la ciudad de Valencia. Se incluyen en estos gastos los intereses del leasing sobre un Porche Cayenne.
En definitiva, el obligado tributario ha deducido todos los gastos relacionados con tres coches, marcas Porsche Cayenne, Audi y Volkswagen.
5º. Hay numerosos e importantes gastos por viajes, hoteles y vuelos al extranjero, a lugares distintos de Malabo (Guinea Ecuatorial). Estos viajes se intentan justificar alegando que se ha acudido a distintos Congresos y reuniones. Incluyen destinos como Roma, Dusseldorf, Buenos Aires, Pestarini, Rio de Janeiro, Buenos Aires, Patagonia y Tierra de Fuego, Bruselas, Ámsterdam, San Francisco, Las Vegas, Nueva York y Atlanta.
6º Entre los gastos incluidos en el concepto de 'Compra de Mercaderías' se incluyen algunos relacionados con el inmueble propiedad de los socios sito en Denia, gastos para uso personal, y gastos destinados a la adquisición de artículos considerados de lujo, como son los artículos de la marca Montblanc, Loewe y las adquisiciones en la joyería Jesús Yanes. En el informe de disconformidad, se incorpora el detalle de estos gastos.
7ºSe ha deducido gastos en reparaciones y conservación correspondientes a los vehículos antes citados, al mobiliario situado en el inmueble de AVENIDA000 y al mismo inmueble o de electrodomésticos situados en él, incluyéndose mejoras como el revestimiento con pavimento de madera.
8º. En las partidas de 'Gastos varios' y 'Otros servicios' se incluyen los relativos al tratamiento de agua en vivienda de AVENIDA000 y un curso de contabilidad de Blanca, hija de los socios y sin ninguna vinculación con la empresa. Como gastos por cursos de formación del personal (recordemos que la empresa no tiene) se incluyen gastos destinados a cursos y máster de la hija de los socios. Hay que tener en cuenta que en la diligencia número 3 de 16 de octubre de 2014 el representante autorizado manifiesta que: 'Sus dos hijos no han trabajado nunca en la empresa'.
10º. Existen numerosos gastos de los que sólo ha aportado tickets, en los que no se identifica el destinatario de los bienes y servicios, con lo que no se justifica el gasto ni se acredita su correlación con la obtención de ingresos: gastos por restaurantes, en los que no se ha concretado qué clase de relación guardan los gastos de comidas con las necesidades de prestación de servicios de la empresa.
11º. En los gastos representantes de Guinea, en el ejercicio 2013, se incluye un importe total de 28.259,00 € aportando como justificantes del gasto recibís de distintas personas guineanas. Se incluyen aquí gastos correspondientes a tratamientos dentales pagados en una clínica dental española por importe de 15.000,00€.
Costan en las actas de liquidación debidamente detallados los gastos comprobados por la Inspección no considerados como deducibles y a lo que la recurrente se opone aludiendo a la actividad empresarial desarrollada por ésta y resultando que la mayor parte de los gastos están relacionados con las ventas en Guinea y con las comisiones en Brasil pero lo que resulta innegable es que para la deducibilidad del elevado montante de gastos de la recurrente se precisa la acreditación y justificación de la directa relación entre los gastos soportados y la actividad empresarial desarrollada y si atendemos a la naturaleza y conceptos de los gastos que debidamente individualizados constan en los acuerdos de liquidación y que han sido excluidos por parte de la Inspección atendiendo a la documentación obrante en el expediente administrativo lo cierto es que la mercantil recurrente, a pesar de sus extensas alegaciones, no aporta, en sede judicial, nuevas pruebas diferentes a la documental obrante en el expediente administrativo, que ha sido en definitiva, la tomada en consideración por la inspección, ni tampoco, procede a acreditar la vinculación de los específicos gastos que detalla la Inspección con la actividad empresarial desarrollada por la recurrente.
En concreto en relación con los gastos de viajey su rechazo por el montante elevado de los mismos alega errores en la valoración de la prueba por parte de la Inspección al haber acreditado la actora los gastos de viaje sin que en ningún caso, considera, la Inspección haya justificado los montantes que excluye de dichos gastos lo que supone, a su juicio, una falta de motivación de las liquidaciones.
Asimismo alude a la necesidad del viaje realizado a Brasil aportando asimismo documentación de las visitas realizadas con motivo del mismo.
En concreto y en relación con los gastos de viaje señalan los acuerdos de liquidación lo siguiente:
Gastos por viajes, hoteles y vuelos al extranjero: no se admiten los relacionados con destinos distintos de Malabo (Guinea Ecuatorial), puesto que no se ha acreditado su correlación con la obtención de ingresos.
Se han admitido como gastos deducibles todos los desplazamientos a Madrid y todos los desplazamientos a Malabo, no sólo de los socios sino de distintos acompañantes.No se han admitido como deducibles los gastos incurridos por los viajes de los dos miembros del matrimonio a lo largo de los años a distintos destinos.
Estos viajes se intentan justificar alegando que se ha acudido a distintos Congresos y reuniones. Los gastos de viajes no admitidos han tenido como destino: Roma, Dusseldorf, Buenos Aires, Pestarini, Rio de Janeiro, Buenos Aires, Patagonia y Tierra de Fuego, Bruselas, Ámsterdam, San Francisco, Las Vegas, Nueva York,
Atlanta, Buenos Aires, y Ámsterdam.
Al no probarse la necesaria correlación entre los importes satisfechos por la entidad y los ingresos percibidos por este concepto, dicho gasto no es deducible.
Llama la atención que el interesado argumente la necesidad de realizar desplazamientos en razón de los ingresos obtenidos de Brasil, mostrando su disconformidad con la eliminación del único viaje a Brasil deducido. Y sin embargo el desplazamiento en cuestión se realiza a Río de Janeiro, aunque la sede de la empresa en cuestión (Intermed) se encuentra en Sao Paulo, sin que se acredite en modo alguna la relación de este desplazamiento con los ingresos.
Y lo cierto es que, de acuerdo con lo declarado por este Tribunal anteriormente, tampoco el recurrente justifica que los gastos de viaje concreto a los que alude la Inspección en dichos acuerdos estén relacionados o justificados con la actividad empresarial desarrollada por éste.
En relación con el consumo de mercaderías, prosigue, la Inspección rechaza parte de dichos gastos por considerarlos no justificados documentalmente lo que supone, a juicio del recurrente, una innegable falta de motivación al haber realizado la actora una labor para acreditar dichos gastos.
En este apartado refiere la Inspección:
Gastos incluidos en el concepto de 'Compra de Mercaderías' respecto a los que se considera que no existe ninguna correlación con la obtención de ingresos: No se admiten como deducibles gastos relacionados con el inmueble propiedad de los socios sito en Denia, ni los gastos para uso personal, ni los gastos destinados a la adquisición de artículos considerados de lujo, como son los artículos de la marca Montblanc, Loewe y las adquisiciones en la joyería Jesús Yanes.
Pero a pesar de las alegaciones expuestas lo cierto es que en ningún caso se ha justificado la correlación entre dichos gastos y la actividad de la actora.
Asimismo sostiene que los gastos de desplazamiento y combustiblese encuentran debidamente justificados y los viajes relacionados se justifican en visitas y reuniones con los clientes aportándose, a tales efectos, una relación de proveedores y clientes.
Igualmente insiste en la afectación,a la actividad empresarial, tanto de la vivienda como de los vehículos relacionados
En relación con dichos gastos los acuerdos de liquidación refieren lo siguiente:
Gastos derivados de la utilización de medios de transporte (reparaciones, gasolina, autopistas, seguro, tributos e ITV): no se acredita la afectación exclusiva a la actividad de ninguno de los tres vehículos que figuran a nombre de la empresa. Tampoco puede presumirse una vinculación directa entre el ejercicio de la actividad y la utilización de los vehículos para tal fin, teniendo en cuenta que la fuente principal de ingresos procede de los negocios realizados en Guinea Ecuatorial, a donde se desplaza mediante avión.
A título de ejemplo, un elevado número de facturas de gasolina se corresponden con la gasolinera situada en la ciudad de Valencia, en concreto en la C/ Antiguo Reino de Valencia 83, lo que pone de manifiesto que el vehículo se utiliza fundamentalmente en la ciudad de Valencia.
Tampoco se admiten como deducibles los intereses del leasing sobre el Porche Cayenne.
La empresa ha considerado como deducibles todos los gastos relacionados con tres coches, marcas Porsche Cayenne, Audi y Volkswagen, siendo exclusivamente dos los socios y careciendo de personal. La jurisprudencia de los tribunales establece una distinción entre vehículos y vehículos de alta gama, estableciendo que éstos últimos son artículos de lujo. No es lo mismo considerar afecto una actividad un vehículo de gama media/baja que un vehículo de alta gama.
En definitiva no queda acreditada la necesaria afectación de los vehículos a la actividad de la mercantil siendo esta la premisa imprescindible para aceptar la deducibilidad de dichos gastos.
En relación con las atenciones a clientes o liberalidadeslos mismos se justifican con los desplazamientos, visitas y listados de clientes,señalando que muchos de ellos visitaron Valencia pernoctando en algunos de los inmuebles, aportando una relación de aquellas persona que visitaron valencia y los cargos que ocupan cada uno de ellos y la formación recibida por éstos en los locales sitos en AVENIDA000, pero tales listados, debidamente examinados por la Inspección, tampoco permiten desvirtuar las conclusiones de la Inspección atendida la naturaleza de dichos gastos, ni la pretendida formación recibida por éstos en el inmueble que tal y como se ha indicado anteriormente, la Inspección concluye que constituye la vivienda habitual de los socios de la mercantil.
Asimismo alude a los ajustes realizados en el impuesto de sociedades y las cuotas de IVAde la mercantil en relación con determinados gastos que se consideraron deducibles y sobre los que no se pudo acreditar la correlación , apartado en el que la Inspección admite algunos gastos pero insistiendo en que no ha quedado acreditada la correlación con los ingresos, afirmación que la parte actora considera incongruente pero que en ningún caso ha sido desvirtuada mediante una prueba pericial contable que permita acreditar tales extremos encontrándonos, en definitiva, ante una mera cuestión probatoria, sobre la existencia del gasto, sin que la contabilidad aporte nada, dado que como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de diciembre de 1989:
'el mero apunte contable nada dice por sí solo, ......., y para poder producir sus efectos fiscales deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos'.
En este apartado destaca la Inspección:
Se hace referencia a que la sociedad Keodes SL procedió a ajustar positivamente en distintos impuestos de sociedades determinados gastos que la misma consideró no deducibles:
Sin embargo omite mencionar que dichos ajustes desaparecieron, como se recoge en los antecedentes de hecho, de manera que en el año 2013, existe un único ajuste por un nuevo concepto: 'amortización acelerada: empresa de reducida dimensión'.
Los ajustes realizados por la empresa ponen de manifiesto una absoluta falta de coherencia ya que el gasto que un año se considera que da lugar a un ajuste no lo produce el año siguiente, hasta llegar al ejercicio 2013 en que considera que ya no procede ningún ajuste por los conceptos que sí procedía en los ejercicios anteriores. No sólo eso, sino que los propios importes de los ajustes realizados varían de un año a otro. Los gastos se mantienen a lo largo de los años, sin embargo, el importe de los
ajustes va disminuyendo hasta prácticamente desaparecer.
En el año 2013 parece ser que llega al absoluto convencimiento de que todo gasto justificado es gasto deducible y, por tanto, no procede realizar ningún ajuste. Así, se comprueba que en el año 2009 y 2010 realiza ajustes por conceptos que desaparecen en los años 2011, 2012 y 2013, años en los que se ha comprobado que sigue incurriendo en los mismos gastos. El importe de los ajustes va reduciéndose cada ejercicio de forma considerable, pasando de 21.319,10 a 6.067,83€.
Asimismo se rechazan por la Inspección los gastos referidos a los representante de Guinea, entre ellos un tratamiento médico por importe de 15.000 euros en los que la parte actora insiste en su deducibilidad.
Frente a ello la Inspección señala que dichos gastos se incluyen en el ejercicio 2013 por un importe total que asciende a 28.259,00 €, aportando como justificantes del gasto recibís de distintas personas guineanas.
No se admiten como deducibles los gastos correspondientes a tratamientos dentales pagados en Clínica Dental española por importe de 15.000,00 € ya que no se considera probado su relación con la obtención de ingresos
Y ciertamente dicha correlación tampoco ha sido debidamente acreditada.
Se rechaza igualmente por el recurrente la anulación de los gastos sufridos por el deterioro de la cartera de valores y por los intereses de un préstamorecibido, gastos financieros que la actora insiste en su deducibilidad al estar viculados con la actividad empresarial.
En relación con tales gastos de constata por la Inspección:
Gastos por intereses de préstamo personal: En el año 2010 no se admiten como deducibles los intereses de un préstamo personal que ascienden a 23.581,60. Únicamente se ha aportado como justificante de este gasto una consulta del detalle de la liquidación en el que aparece el concepto de préstamo personal y los intereses satisfechos se corresponden al periodo desde 23/12/2005 hasta 01/06/2010. Es decir, incluye como gastos del ejercicio 2010 un gasto generados a lo largo.
En este apartado la inspección realiza unos cálculos no desvirtuados por el recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, y ello debe conllevar su desestimación ante la ausencia de pruebas objetivas y fehacientes que permitan constatar los errores en la valoración de la prueba por la Inspección, no acreditando así la deducibilidad de la totalidad de gastos practicada por la actora ni, menos aún, la relación de cada uno de tales gastos, con su actividad empresarial.
OCTAVO :Se alega en último lugar su disconformidad con la sanción que le ha sido impuesta no quedando acreditado el elemento de culpabilidad necesario para sustentar la misma.
En relación con las sanciones que le han sido impuesta alude la recurrente a la falta de culpabilidad al haber dado la contribuyente todas las explicaciones necesarias para justificar la naturaleza y origen de los ingresos.
En este sentido y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:
' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...'.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica:
' Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.'
En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2- d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que:
' 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria. En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias
En cuanto a la ausencia de motivación de la sanción que le ha sido impuesta consta en el acuerdo sancionador lo siguiente:
Los hechos que dan lugar a la infracción tributaria se concretan en lo siguiente:
El obligado tributario ha dejado de ingresar los importes liquidados en el acta, ha obtenido indebidamente devoluciones y ha acreditado indebidamente cuotas a compensar. Considerando que tales circunstancias derivan de la indebida deducción de cuotas soportadas en gastos que no guardan correlación alguna con los ingresos, sino que se han destinado a satisfacer necesidades personales de sus dos socios, a sufragar gastos que están claramente destinados al uso personal de los dos socios. Considerando que el incumplimiento de los requisitos de deducibilidad de las cuotas regularizadas no admite ningún tipo de duda que permita al obligado alegar una interpretación razonable, habiendo sido necesaria por otra parte la actuación inspectora para descubrir la verdadera finalidad de los mismos. socios y sociedad han utilizado de forma fraudulenta la normativa tributaria tanto en IVA como en IS para deducirse todos aquellos gastos correspondientes a la esfera privada , abusando de la existencia de dicha sociedad para no tributar o disminuir su carga fiscal, siendo plenamente conscientes de ellos, aprovechando desde la simulación en el domicilio social de la empresa vivienda habitual de los socios, los vehículos, viajes de recreo, regalos etc... Por todo ello se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo/culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 LGT .
Examinada la anterior motivación resulta palmario que la culpabilidad del recurrente queda debida y suficientemente motivada sin utilizar formulas estereotipadas sino explicando la culpabilidad y los hechos en los que se sustenta la misma, y ello debe conducir, sin más, a la confirmación de la sanción impuesta con la íntegra desestimación del recurso formulado.
NOVENO:Tratándose de una desestimación procede efectuar imposición expresa en materia de costas a la administración demandada limitadas a la cuantía máxima de 2.000 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil KEODES SL representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ y asistida por la letrado Dª VERÓNICA SELLES FRANCES contra la Resolución del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 a 2012 y el correlativo acuerdo sancionador, así como el ejercicio 2013, liquidación y acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
2.-Con expresa imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el FD 9 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
