Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1332/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1015/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1332/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100931

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4374

Núm. Roj: STSJ CV 4374/2020


Encabezamiento


Ordinario 1015/2019
SENTENCIA Nº 1332/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a 23 de Julio de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1015-2019, interpuesto por Dña. Celsa , representada
por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, defendida por la letrada Dña. María Teresa Niclos Cleriques contra el
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE .LA COMUNIDAD VALENCIANA-ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, como demandada, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

La cuantía del procedimiento asciende a 77.053,25 euros sobre derivación de responsabilidades por ocultación de bienes.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de julio de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático, debido a las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación. .



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 22-3-2019 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidades que fue rechazado en virtud de resolución de fecha 14-4-2015 por el concepto de IRPF, IVA y sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones por importe de 77.053,25 euros por el que se inicia el correspondiente procedimiento recaudatorio.

A la actora se le imputa haber contribuido al vaciamiento fraudulento del patrimonio de su hermano Jorge a través de la compra de un inmueble en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Museros ( Valencia), valorado en 77.053,25 euros como instrumento para eludir el pago de la deuda tributaria derivada de actas de Inspección del IRPF de 2008 a 2010 por importe de 220.682,25 euros; por actas de Inspección del IVA 2009 a 2010 por importe de 54.872,11; sanción por el IVA 2009 a 2010 por la suma de 31.348,33 euros; y expediente sancionador por IRPF 2008-2009 por importe de 135.841,89 euros.

Como consecuencia de dicha conducta de cooperación se deriva la responsabilidad tributaria de su hermano al amparo de lo previsto en el art. 42.2.a) de la LGT que establece dicha responsabilidad hasta donde alcance el valor de los bienes a embargar respecto de: 'los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con el fin de impedir la actuación de la Administración Tributaria'.

En la propia resolución recurrida se adoptan medidas cautelares sobre las fincas transmitidas.

En el acto recurrido se afirma: 1) Que existe una deuda tributaria pendiente de pago; 2) Que ha existido ocultación o sustracción de bienes a través del contrato de compraventa entre hermanos celebrado con fecha 23-10-2013 a un precio que no se ha recibido ( STS de 20-6-2014, recurso 2866/2012 y 18-11- 2015, recurso 860/2014); 3) Participación maliciosa del sujeto responsable que busca el engaño mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a provocar la insolvencia del deudor principal o a disminuirla.

Por el contrario, la parte actora en su recurso trata de hacer ver que el negocio de compraventa es real con precio cierto que se ha pagado y que obedece a la necesidad que su hermano tenía de afrontar deudas procedentes de préstamos hipotecarios con entidades bancarias que ya estaban vencidas y tienen preferencia en su crédito con relación al de la Hacienda Pública. Por último, y para confirmar la realidad y sustancia del negocio realizado afirma que ocupó y se fue a vivir a la vivienda adquirida mientras que su hermano tuvo que abandonarla y buscar otro domicilio.

La demandada sostiene el carácter simulado del negocio en el que no hubo precio, fingiendo solamente con el fin de contribuir al vaciamiento patrimonial del obligado principal, e incurriendo en el supuesto previsto en el art. 42.2 a) de la LGT,

SEGUNDO.- En contra de lo sostenido por la demandada sí cabe admitir con las pruebas aportadas por la interesada que no ha existido ocultación de bienes a través del contrato de compraventa celebrado entre hermanos con fecha 23-10-2013, habiendo cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 105 de la LGT sobre el carácter sustancial y la materialidad del contrato celebrado.

Con carácter previo la actora solicita la nulidad del acto recurrido, ya que cuando se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidades el 29-1-2015 aun tenía tiempo para proceder al pago voluntario de la deuda que vencía con fecha 5-2-2015. Sin embargo, la sentencia del T.S. de 15-6-2016, ROJ STS 2797/2016 sienta la doctrina de que la responsabilidad solidaria se puede declarar en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, es decir, desde el nacimiento de la deuda tributaria por el devengo del impuesto, por lo que nacida la deuda y aun cuando no haya concluido el procedimiento inspector con la práctica de la liquidación cabrá esa declaración de responsabilidad. Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la obligación que se deriva, bastará requerir de pago al responsable, una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( art. 175.1 LGT).

Sostenemos que el contrato de compraventa cuestionado no se hace con ánimo de elusión fiscal y de incumplimiento de obligaciones tributarias sino para pagar préstamos hipotecarios concedidos por el ICO a través de entidades bancarias.

En la escritura de compraventa ante notario de fecha 23-10-2013 se documenta el siguiente sistema de pago por la adquisición de la vivienda de su hermano que importa 196.250 euros. Esa vivienda pertenecía al actor y su pareja al 50% por partes iguales. El pago de dicha cantidad debidamente documentada se realiza de la siguiente forma: a) 75.865,71 euros en efectivo; b) 77.300 euros en cheques nominativos; c) 42.143,49 euros con los que se salda la hipoteca pendiente que gravaba el inmueble- doc.7 acompañado con la demanda-; d) 941 euros que era la suma que retiene la comparadora para cancelar la hipoteca y soportar los gastos de dicha cancelación-doc. 7 acompañado con la demanda-. Como propietario de la mitad de la vivienda a D. Jorge le pertenecen 76.582,85 euros.

En contra de lo sostenido por la demandada el precio de la compraventa no es ficticio ni simulado sino real ya que el mismo día del contrato de 23-10- 2013 la demandante obtiene un préstamo de Bankia por importe de 145.000 euros con la finalidad expresada en la propia escritura del préstamo de liquidar el precio de la vivienda adquirida -documento nº 6 adjunto a la demanda-. Las dudas que se pudieran abrigar sobre la solvencia de la compradora para la obtención de ese préstamo quedan disipadas con la ayuda que le ofrecen sus padres que en la escritura también aparecen como beneficiarios del mismo.

También queda acreditado cumplidamente el precio recibido por el deudor principal, hermano de la compradora se destinó a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca según la escritura de 31-10-2013 - documento nº siete de la demanda-. Ocurre que con el dinero recibido de 76.582,85 euros, el vendedor destina la suma de 40.000 euros a pagar el préstamo ICO que tenía con el Banco Popular- documento 24 acompañado con la demanda-, cancelándose el 11-11- 2013-documentos 23,25 y 26 de la demanda-. Asimismo el otro préstamo hipotecario ICO que D. Jorge tenía con la Caixa de 38.650 euros se canceló el 22- 11-2013 y el 24-11-2013-folios 28 al 30 de la demanda-. Así pues, en total recibe como precio 76.582,85 euros y liquida los préstamos hipotecarios que gravaban el inmueble por el importe de una cifra muy próxima a los mismos, que era de 78.650 euros. No se ha cuestionado que esos préstamos con garantía hipotecaria eran preferentes sobre los de la Hacienda Pública y su apremio justificaba que se pagasen con prioridad a la realización del derecho del acreedor fiscal.

Queda demostrado de esta manera la finalidad lícita de la venta de liquidar unos préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda. Esa licitud incuestionable para la Sala desvanece toda idea de fraude o engaño bajo el ardid de un instrumento legal como era el contrato de compraventa con la finalidad de eludir una obligación de carácter fiscal que la administración le atribuye a la persona a quien se trataba de derivar la responsabilidad. No apreciándose esa conducta maliciosa ni ningún tipo de engaño en un negocio que la Sala juzga perfectamente ajustado a derecho y con causa que no es torpe ni artificiosa faltan los elementos necesarios para la aplicación del art. 42.2 a) como título de imputación ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2015, recurso 213/2014).

La prueba ya definitiva y concluyente de la realidad de la venta que conjura toda idea de evasión fiscal lo determina la realidad incuestionable de que tras la adquisición de la vivienda la compradora traslada su domicilio al inmueble adquirido en compañía de su hijo y pareja como lo acredita su empadronamiento en la localidad de Museros donde se halla la finca, domiciliando en su cuenta bancaria los consumos de agua, luz y telefonía fija de ese domicilio según los documentos 36 a 62 que acompaña con su demanda. Por otro lado, y como consecuencia del desalojo del inmueble su hermano se va a vivir y se empadrona en la C/ DIRECCION001 ,en Sarria , NUM003 de Valencia, y su pareja a la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002 de Museros- documentos 33 y 34 acompañados con la demanda- El recurso debe prosperar.



TERCERO.- Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada en la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y de 334,38 euros por los gastos de Procurador por todos los conceptos exigibles.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Celsa contra la resolución de fecha 22-3-2019 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidades que fue rechazado en virtud de acto de fecha 14-4-2015 por el concepto de IRPF e IVA y sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones por importe de 77.053,25 euros por el que se inicia el correspondiente procedimiento recaudatorio.

2º Anulamos los actos recurridos y la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria de la demandante con relación al importe del total de la deuda tributaria derivada de 77.053,25 euros, dejándolos sin efecto y la consiguiente derivación con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

3º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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