Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1333/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100783
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4610
Núm. Roj: STSJ CL 4610/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01333/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000287
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000014 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Cesareo Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1333
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 14/2019, en el que son partes:
Como apelante: D. Cesareo , representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido
por el Letrado Sr. Barriguín Fernández.
Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de
León, de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número
111/2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cesareo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de León de 10 de enero de 2018, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional por infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx, y prohibición de entrada durante dos años, siendo la misma conforme a derecho. Con expresa imposición de las costas a don Cesareo con el límite de 500 €'.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Cesareo , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día doce de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Cesareo , nacional de Nicaragua, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante dicho juzgado con el número 111/2018, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la de la Subdelegación del Gobierno en León, de 10 de enero de 2018, que acordó su expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo De Schengen, durante un periodo de dos años-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra anulatoria del acto administrativo impugnado, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso debe ponerse de relieve, uno, que el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), contempla la expulsión de los extranjeros que realicen conductas graves de las previstas en el apartado a), entre otros, del artículo 53.1 de ese mismo texto legal, por lo que en modo alguno cabe afirmar con éxito que la expulsión acordada sea una medida desproporcionada o que, según se afirmaba en la demanda, en supuestos como el de autos la 'regla general' es la multa y la expulsión aparece solo como una posibilidad, dos, que tampoco es discutible que la resolución administrativa recurrida está motivada y en definitiva que el apelante no puede aducir válidamente que desconoce las razones por las que se resolvió del modo en que se hizo, a cuyo fin basta con remitirse a sus fundamentos de derecho y a su extenso hecho cuarto, en el que se da respuesta pormenorizada a todas las cuestiones por él planteadas (la relativa por ejemplo a la identificación del empresario que le dio trabajo es irrelevante a los fines del pleito dado que la infracción apreciada fue la estancia irregular y no el trabajar en España sin autorización), tres, que tampoco se aprecia que se haya infringido el principio de proporcionalidad al ordenarse la expulsión, conclusión sobre la que debe subrayarse que, primero en el acto impugnado y después en la sentencia apelada, se justifica por qué se estimó procedente la expulsión y no la multa, con referencia expresa a que no constaba que el interesado hubiese intentado regularizar su situación en España (pese a llevar en nuestro país desde abril de 2016), a que carecía de arraigo familiar y sociolaboral y a que no había acreditado que contara con medios de vida suficientes, y cuatro, que no puede además desconocerse a estos efectos la doctrina derivada de la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14), sentencia en la que se afirma que la normativa española no transpone al derecho interno adecuadamente la Directiva 2008/115/CE en cuanto permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de multa. En dicha sentencia, tras señalar el Tribunal Europeo que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil', se declara de manera concluyente que ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí' (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 4 de noviembre de 2016, 28 de abril, 28 de septiembre y 31 de octubre de 2017, 6 de febrero y 13 de diciembre de 2018 y 1 de abril de 2019). Se estima igualmente oportuno dejar claro que la posición actual del Tribunal Supremo se opone a lo defendido en el escrito de apelación (cuando se indica que frente a una situación irregular caben otras consecuencias distintas de la expulsión), a cuyo fin basta con remitirse a su sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación número 2958/2017, en cuyo fundamento jurídico sexto se proclama, y esto es literal, que « Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución». No está de más añadir que este criterio ha sido reiterado después numerosísimas veces por el Tribunal Supremo, que en sentencias de 4 y 19 de diciembre de 2018 y 21 de enero, 30 de mayo, 3 de junio y 17 y 18 de julio de 2019 (tres de esta última fecha) ha sido concluyente al declarar que ' en aplicación de los artículos 53.1.a) en relación con los artículos 55.1.b ) y 57.1 todos ellos de la Ley Orgánica de Extranjería , no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión'. A este mismo respecto y en relación con el arraigo invocado debe señalarse, primero, que ciertamente no hay prueba suficiente del mismo, sin que sobre tal particular pueda olvidarse que en casi dos años no ha realizado el actor ningún trámite para regularizar su situación y que no consta que haya solicitado ningún permiso que pudiera otorgarle un derecho de estancia en España, y segundo, que no concurren las circunstancias que permitirían apreciar el arraigo familiar en la forma que lo regula el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, sin que como es obvio sea determinante en su favor que después de dictarse el acto sancionador se haya inscrito como pareja de hecho con una persona cuyas circunstancias se desconocen (como bien subraya la Abogacía del Estado en su oposición a la apelación son diferentes las figuras del arraigo y del reagrupamiento familiar), todo lo cual hace que no tengan la virtualidad postulada de cara a combatir una resolución de expulsión esas razones a que se alude en el escrito de apelación (ese 'derecho de todo ser humano a esforzarse por un proyecto de vida', derecho que como todos ha de actuarse dentro del marco legal).
TERCERO.- En suma, y por las razones apuntadas, a las que hay que añadir las de la sentencia del Juzgado de León (salvo las contenidas en su fundamento jurídico segundo, que en contra de lo que se apunta no recoge la 'nueva línea jurisprudencial'), debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso de apelación, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA ha de ir acompañada de la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 14/2019, interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León de 26 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 111/2018. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
