Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1334/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2976/2013 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1334/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101404
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8125
Núm. Roj: STSJ CV 8125/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1334/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2976/13, interpuesto por la mercantil Movimientos
Avila Sl, representada por la procuradora Sra. Litago Lledó y asistida por el Letrado, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31-10-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 25-9-13 que desestima la reclamación nº 46/08860/12 interpuesta contra la liquidación del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2008 por importe de 26.533,10 €.
Como antecedentes relevantes de este proceso decir que en fecha 15-7-10 se dictó liquidación provisional de IVA 2º a 4º Trimestre del 2008 fijando como cuota tributaria la suma de 21.487,13€; en fecha 21-12-11 el TEAR dictó resolución anulando dicha liquidación, y la sanción aparejada, por caducidad del procedimiento de comprobación limitada; en fecha 4-6-12 la administración notificó inicio de nuevo procedimiento de comprobación limitada por el mismo tributo, dictando liquidación provisional estableciendo como cuota tributaria la suma de 22.245,05€, más los correspondientes intereses de demora. Contra la misma se interpone reclamación económico administrativa que concluye con la resolución del TEATR de fecha 25-9-13, acto aquí impugnado La parte recurrente alega como motivos de impugnación la improcedencia de dictar una segunda liquidación tributaria, al haber sido anulada la anterior por caducidad del procedimiento; refiere la falta de motivación de la liquidación, refiriendo que la administración no recoge en la resolución los medios de prueba en que se basa; por otra parte alega el principio de neutralidad del IVA, debiendo admitirse la deducibilidad del IVA soportado aún existiendo defectos formales en las facturas. Por ultimo alega el principio de reformatio in peius, toda vez la cuota tributaria de la segunda liquidación supera la cuota tributaria de la primera liquidación, anulada por caducidad del procedimiento.
En la resolución del TEAR se refiere como motivos de la regularizacio#n practicada, los siguientes : 'Se modifican las cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.
- Partiendo de las cuotas de IVA registradas en el libro registro de facturas recibidas para el 2T (36.681,37 €), se minoran las mismas en 4.400,93 €, con origen en los ss. no de facturas y motivos: Las facturas registradas con los no: 160, 202 y 231 por contener operaciones de ma#s de un mes, incumpliendo el requisito establecido reglamentariamente en el art. 11 del RD 1496/2003 para las facturas recapitulativas, y en consecuencia un requisito formal para ejercitar el derecho a la deduccio#n establecido en el art. 97 uno de la ley de IVA . La cuota de IVA registrada con el no: 179 se encuentra duplicada con la registrada con el no: 178.
La factura registrada con el no 224 no contiene la descripcio#n de las operaciones con todos los datos necesarios para la determinacio#n de la base imponible correspondiente a aquellas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones. Habie#ndose limitado a consignar ' trabajos de carpinteria en varias obras ' incumple el mencionado requisito establecido reglamentariamente en el art. 6 1. f) del RD 1496/2003 , y no podra# ejercer el derecho a la deduccio#n segu#n establece el art. 97 uno de la ley de IVA .
De la cuota de IVA registrada con el no 247 no se ha aportado el documento justificativo del derecho a su deduccio#n, requerido junto con otra documentacio#n mediante requerimiento notificado el 2/03/2010.
- Partiendo de las cuotas de IVA registradas en el libro registro de facturas recibidas para el 3T (17.439,00 €), se minoran las mismas en 6.278,83 €, con origen en los ss. no de facturas y motivos: La factura registrada con el no: 274 por contener operaciones de ma#s de un mes, incumpliendo el requisito establecido reglamentariamente en el art. 11 del RD 1496/2003 para las facturas recapitulativas y por estar expedida fuera del plazo regulado en el art. 9 del mismo RD. En consecuencia, no cumple los requisitos para ejercitar el derecho a la deduccio#n establecido en el art. 97 uno de la ley de IVA .
De las cuotas de IVA registradas con los no 334, 335, 343 y 344 no se han aportado los documentos justificativos del derecho a su deduccio#n, requeridos junto con otra documentacio#n mediante requerimiento notificado el 2/03/2010.
La factura registrada con el no 249, expedida por Obras y Transformaciones Avila, debido a que, requerida documentacio#n que justifique la realidad de las operaciones, mediante requerimiento notificado el 29/04/2010, no fue aportada. Dicha documentacio#n se entiende necesaria para probar su derecho a deducir, ( art. 105 LGT ), dada la vinculacio#n existente entre ambas sociedades, dado que la entidad expedidora de la factura no dispone, en base a los datos que constan en la Admon, de los medios materiales y humanos para prestar los servicios contenidos en las citadas facturas, y de que dichas operaciones no han sido consignadas en las declaraciones informativas de los intervinientes, ni en las declaraciones de IVA de Obras y Transformaciones Avila sl.
- Partiendo de las cuotas de IVA registradas en el libro registro de facturas recibidas para el 4T (26.096,71 €), se minoran las mismas en 10.486,02 €, con origen en los ss. no de facturas y motivos: De las cuotas de IVA registradas con los no 401, 416, 417 y 418 no se han aportado los documentos justificativos del derecho a su deduccio#n, requeridos junto con otra documentacio#n mediante requerimiento notificado el 2/03/2010.
La factura registrada con el no 367, expedida por Obras y Transformaciones Avila, debido a que, requerida documentacio#n que justifique la realidad de las operaciones, mediante requerimiento notificado el 29/04/2010, no ha sido aportada. Dicha documentacio#n se entiende necesaria para probar su derecho a deducir,( art. 105 LGT ), dada la vinculacio#n existente entre ambas sociedades, dado que la entidad expedidora de la factura no dispone, en base a los datos que constan en la Admon, de los medios materiales y humanos para prestar los servicios contenidos en las citadas facturas, y de que dichas operaciones no han sido consignadas en las declaraciones informativas de los intervinientes, ni en las declaraciones de IVA de Obras y Transformaciones Avila sl. ' De la lectura de la resolución impugnada debemos inferir sin genero de dudas que en modo alguno se puede hablar de una falta de motivación de la misma, el recurrente es perfecto conocedor de los motivos que llevan a la administración a no admitir la deducibilidad del IVA soportado en las facturas allí recogidas; pese a la claridad de la liquidación y de la resolución del TEAR ninguna prueba ha practicado la recurrente para justificar la procedencia del a deducibilidad pretendida, correspondiendo a este la carga de la prueba sobre la procedencia de tal deducibilidad, conforme determina el articulo 106 LGT , en relación con los principios de la carga de la prueba en la ley 1/2000.
La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida improcedencia de practicar una segunda liquidación tras la anulación de la primera por caducidad del procedimiento de comprobación limitada; en cuanto a la facultad de la administración de dictar una segunda liquidación tras la anulación de la primera, hemos de afirmar que dicha facultad de la administración se encuentra refrendada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, que fijaba la siguiente doctrinal legal: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.' La doctrina del TS viene sosteniendo que la anulación de una liquidación tributaria por razones de fondo no impide a la Administración liquidar de nuevo si el derecho a fijar la deuda tributaria no ha prescrito y siempre que no incurra en reformatio in peius(la facultad de laAdministración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error), siendo este la siguiente cuestión a dirimir.
Examinadas las liquidaciones practicadas en los dos expedientes administrativos ,comprobamos que la primera liquidación( anulada por el TEAR por caducidad del expediente) se fijaba como cuota tributaria la suma de 21.487,13€( más 1.633,61 de intereses de demora), mientras que la nueva liquidación se cuantifica la cuota tributaria en22.245,05€( más 4.288,10€ de intereses de demora), habiéndose vulnerado claramente el referido principio procesal de reformatio in peius, habiendo establecido el TS en sentencia de fecha 23-6-2014 que la aplicación de dicho principio nos debe llevar a examinar las nuevas liquidaciones pretensión por pretensión, sin que la nueva liquidación permita el incremento de conceptos que inicialmente fueron liquidados en un importe inferior , supuesto en que nos encontramos, frente a cuya alegación nada dice el Abogado del Estado que se ha limitado a transcribir la resolución del TEAR, pero no se desvirtúa la evidencia que en la segunda liquidación se fija una cuota a pagar superior a la primera liquidación anulada por el TEAR, incurriendo en uno de los supuestos proscritos por nuestra jurisprudencia a la posibilidad de practicar una segunda liquidación tras una anulación anterior. Asimismo debe estimarse el motivo referido a no haber admitido la deducibilidad del IVA soportado por defecto de forma, respecto a las facturas 160, 202, 231 y 274, por contener operaciones de mas de un mes, vulnerando el articulo 11 del RD 1496/03 , siendo conocida la doctrina del TJUE sobre la deducibilidad del IVA ( Sentencias de 15 de septiembre de 2016, asunto C-516/2014 y asunto C-518/2014 ), considerando contrario a la Directiva reguladora del IVA una normativa ' en virtud de la cual la rectificación de una factura para incluir un dato obligatorio, a saber, el número de identificación a efectos del IVA, no tiene efectos retroactivos, de tal forma que el derecho a deducir el mencionado impuesto repercutido en la factura rectificada puede ejercitarse únicamente el año en el que se ha rectificado la factura inicial, y no en el que se expidió ésta inicialmente .' El Tribunal llega a esta conclusión pues en su jurisprudencia tiene declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales, y la factura no es un requisito material sino formal del derecho a la deducción del IVA.
También, en el asunto C-516/2014, el TJUE concluye que la descripción contenida en una factura 'servicios jurídicos prestados hasta la fecha' no cumple con los requisitos formales previstos en la Directiva reguladora del Impuesto, pues no expresa con suficiente detalle la naturaleza del servicio y el período que abarca. No obstante, recalca el Tribunal que no puede denegarse el derecho a la deducción del impuesto si las autoridades disponen de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho.
En definitiva, el TJUE nos recuerda en estas sentencias que si bien los requisitos formales cumplen un papel muy importante en el funcionamiento del IVA, no debe olvidarse que la limitación del derecho a la deducción está injustificada si se acredita suficientemente los requisitos materiales del derecho, pues ello es una exigencia del principio fundamental de la neutralidad del IVA.
Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando el acto recurrido, anulando la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Movimientos Avila SL, representada por la procuradora Sra. Litago Lledó contra la resolución del TEAR de fecha 25-9-13 que desestima la reclamación nº 46/08860/12 interpuesta contra la liquidación del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2008 por importe de 26.533,10 €, procede ANULAR las mismas, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
