Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2016 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1337/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6073
Núm. Roj: STSJ CV 6073/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº102/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1337/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 102/2016, interpuesto por D. Rosendo y Dª Milagros
representados por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistidos por el letrado D. JUAN
CARLOS MIRALLES PÉREZ contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que
se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al
concepto IVA ejercicios 2008 y 2009 y el correlativo acuerdo sancionador,y contra la Resolución del TEAR
de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas
NUM002 y acumulada NUM003 relativas al concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009 y el acuerdo sancionador
correspondiente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones ejercitadas y declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y expedientes sancionadores impugnados y subsidiariamente, y para el caso de no estimar la pretensión de nulidad formulada se sirva declarar la nulidad del expediente sancionador en lo relativo al concepto tributario de IRPF de Dª Milagros ..
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba , con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto IVA ejercicios 2008 y 2009 y el correlativo acuerdo sancionador,y contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM002 y acumulada NUM003 relativas al concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009 y el acuerdo sancionador correspondiente.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere la ausencia absoluta de pruebas contundentes, en los acuerdos de liquidación y sancionador, extendidos por la administración, para acreditar los hechos que se le imputan al recurrente y,en concreto, que las facturas recibidas por éste se correspondan con operaciones no realizadas o ficticias.
No obstante, prosigue, dada la actividad laboral del recurrente, como ingeniero técnico industrial, es habitual que, en el desarrollo de su trabajo acuda a personal auxiliar para la correcta ejecución de los trabajos desarrollados.
En este sentido refiere que el recurrente fue nombrado como perito judicial en un procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante donde necesitó la contratación de terceras personas y refiere que en la declaración anual de operaciones a terceros consta la mercantil NOVES CARRASQUETA SL.
Asimismo señala que no aportó los libros contables, al no estar obligado a su llevanza.
Igualmente refiere haber acreditado la realidad de los pagos de los importes reseñados en las facturas, tal y como consta en el extracto de su cuenta personal aportado, así como a través de los recibos igualmente aportados.
En segundo lugar se impugna el acuerdo sancionador oponiéndose a la sanción impuesta a la Sra Milagros no quedando debidamente motivada ni la culpabilidad ni la tipicidad de los hechos sancionadosy solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada,invocando la normativa aplicable que impone la necesidad de acreditar la realidad de los servicios prestados para admitir la deducción de la factura en el IVA y del gasto deducible en el IRPF constando, debidamente acreditado en cuanto al fondo a partir de los indicios expuestos por la administración y no desvirtuados de contrario, la falsedad de las facturas y siendo acorde a derecho el acuerdo sancionador dictado habida cuenta de la culpabilidad del recurrente solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : Son hechos de los que debemos partir a la vista de lo declarado por la Inspección en los Acuerdos de liquidación emitidos los siguientes: La actividad desarrollada por los obligados tributarios en los períodos comprobados fueron las siguientes: D. Rosendo ejerció la actividad clasificada en el epígrafe de I.A.E. (profesional) 321, INGENIEROS TEC. INDUSTRIALES Y TEXTILES y Dña Milagros ejerció durante el ejercicio 2008 la actividad clasificada en el epígrafe de I.A.E. (profesional) 511 AGENTES DE SEGUROS.
La situación de la contabilidad y registros obligatorios es la siguiente: No se han exhibido libros contables.
El obligado tributario ha presentado libros registros de facturas emitidas y de facturas recibidas y gastos.
El libro de facturas recibidas y gastos presenta anomalías sustanciales por tener registradas operaciones que corresponden a facturas por adquisición de servicios cuya realidad y existencia no ha sido justificada y probada ante la Inspección.
Se analizan por la Inspección, en primer lugar , las facturas emitidas por GARCIA ASOCIADOS CONSULTORES SL recibidas por el recurrente y expedidas por naturaleza del servicio prestado que consta en las mismas se refiere a diferentes proyectos de comisión, delineación, medición y distintas pruebas por proyectos, mantenimiento e instalaciones de seguridad .- No consta ni en la documentación aportada ni en los antecedentes obrantes en la Base de Datos Centralizada de la AEAT, que el obligado tributario haya repercutido el coste de los servicios que constan dichas facturas entre los servicios prestados que constan en las facturas emitidas.
.-Las operaciones descritas, no constan declaradas ni imputadas en los modelos 347 de operaciones con terceros de 2008.
.-La mercantil García Asociados Consultores, SL consta de alta en los epígrafes de IAE 654.5 'Comercio al por menor de toda clase de maquinaria' y en el 843.1 'Servicios técnicos de ingeniería' .-El obligado tributario, fue administrador de la citada mercantil García Asociados Consultores, SL, hasta el ejercicio 2007. En los antecedentes de la Base de Datos Centralizada de la AEAT no consta como administrador desde 2008. A partir del ejercicio 2009, la sociedad no declara ningún tipo de retribución pagada a empleados o profesionales.
.-En las facturas no consta la forma de pago. El obligado tributario no ha aportado a la Inspección ningún tipo de justificación material del pago de las facturas descritas, ni siquiera ha manifestado verbalmente cómo se produjo.
El obligado tributario, no ha dado ninguna explicación al respecto, ni documental ni verbal, a pesar de las reiteradas ocasiones en las que se le ha solicitado En segundo lugar y en cuanto a las facturas emitidas por NOVA CARRASQUETA se constata: .-El concepto por naturaleza del servicio prestado que consta en las mismas se refiere a diferentes mediciones en proyectos no especificados.
.-No consta ni en la documentación aportada ni en los antecedentes obrantes en la Base de Datos Centralizada de la AEAT, que el obligado tributario haya repercutido el coste de las operaciones que constan en dichas facturas entre los servicios prestados que constan en las facturas emitidas.
.-Las operaciones descritas, no constan declaradas ni imputadas en los modelos 347 de operaciones con terceros de 2009.
.-En las facturas no consta la forma de pago. El obligado tributario no ha aportado a la Inspección ningún tipo de justificación material del pago de las facturas descritas, ni siquiera ha manifestado verbalmente cómo se produjo.
No ha dado ninguna explicación, a pesar de las reiteradas ocasiones en las que se le ha solicitado.
La mercantil Noves Carrasqueta, SL constaba de alta en los epígrafes de IAE 6174 'Comercio al por mayor de materiales de construcción' hasta el día 30/10/2007 en que causa baja por fin de la actividad Concluye la inspección declarando que No queda probado que las facturas recibidas de GARCÍA ASOCIADOS CONSULTORES S.L. y las facturas recibidas por NOVES CARRASQUETA S.L. correspondan a operaciones efectivamente realizadas por ellos, en dos aspectos formal y material.
Respecto al aspecto formal de los gastos que se cuestionan , tal y como se ha detallado anteriormente, el obligado tributario Rosendo , se ha resistido a comparecer ante la Inspección.
Cuando finalmente lo hizo a través de su representante autorizado, no ha exhibido libros de contabilidad, ni principales ni auxiliares.
Los datos que constan por la actividad profesional en las autoliquidaciones presentadas, los ha justificado mediante registros en listados de Ingresos y de Gastos y con aportación de las facturas materiales.
Respecto a la efectividad de que el gasto se haya producido : Como resumen de todo lo anteriormente expuesto, en cuanto a las operaciones que se reflejan en las facturas recibidas procedentes de GARCÍA ASOCIADOS CONSULTORES S.L. en 2008 y con 'NOVES CARRASQUETA S.L. en 2009, resulta que: No constan declaradas ni imputadas, a través del modelo 347, de operaciones con terceros.
No se ha justificado de ninguna forma los medios materiales de pago de las mismas.
Al no presentar libros contables, tampoco consta contablemente el modo de pago.
Los servicios que aparecen reflejados en las mismas, no tienen correlación ni aparecen repercutidos en las facturas emitida En el caso de facturas recibidas de ASOCIADOS CONSULTORES S.L., resulta que Rosendo , fue administrador de la misma hasta el ejercicio 2007 inclusive, en el 2008 la sociedad no le ha imputado operaciones.
En el caso de facturas recibidas de NOVES CARRASQUETA S.L, en 2009 difícilmente pudo facturar por servicios o bienes ya que causó baja por fin de la actividad el 30/10/2007. Fue objeto de regularización tributaria mediante acta sin la presencia del obligado tributario por falta de comparecencia en 2007 y carece de antecedentes en BDC de estructura empresarial en 2009.
Por último, en reiteradas ocasiones se ha solicitado la explicación mediante personación en las comparecencias del obligado tributario, habiendo declinado dar las más mínima explicación ni justificación sobre dichas operaciones.
Y todo ello sin que en definitiva el recurrente haya aportado prueba alguna con la que acreditar la realidad de los servicios prestados y de las facturas emitidas.
Como viene reconociendo esta Sala en supuestos similares, la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.
Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad.
La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales,acreditativos de la inexistencia de los servicios que constan facturados en las mismas en la medida en que, dichas facturas no constan declaradas ni imputadas, tampoco consta o se justifica el modo de pago de las mismas, ni los servicios que figuran en tales facturas tienen correlación o constan repercutidas en las susodichas facturas, y circunstancias todas ellas que si bien, son negadas por el recurrente, en modo alguno las alegaciones genéricas sobre su actividad profesional o el modo de desempeño de la misma con la necesidad de contratar con terceras personas para su desarrollo justifica,o desvirtua el conjunto de indicios apuntado por la administración para negar la realidad de tales facturas.
Se trata, en definitiva deindicios lo suficientemente serios como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario.
No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias. Esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales, así que debemos desestimar el motivo de impugnación
QUINTO: Se opone por último a la sanción impuesta al referir que por parte del recurrente se han cumplido las obligaciones tributarias sin que por ello haya existido ni culpabilidad ni error de derecho y, en concreto, en cuanto al acuerdo sancionador impuesto como consecuencia de la liquidación practicada por el concepto IRPF correspondiente a los ejercicios inspeccionados solicita su anulación en la parte relativa a Dª Milagros al no haber podido ser participe de la conducta defraudatoria no habiendo generado rendimientos netos durante el ejercicio 2009.
Siendo los hechos y circunstancias recogidos en el acuerdo sancionador los ya expresados en las liquidaciones practicadas toda vez que el obligado tributario ha empleado facturas falsas o falseadas acreditando improcedentemente gastos y presentó autoliquidaciones con unas cuotas a compensar o devolver, cuando las cantidades procedentes, según se deriva de la comprobación realizada se indican a continuación por periodos impositivos .
Que en concreto, el acuerdo sancionador sustenta la culpabilidad en los siguientes extremos : En este expediente se aprecia claramente la concurrencia de dolo en la conducta del obligado tributario ya que ha quedado probada la deducción de cuotas incluidas en facturas cuya realidad no ha sido acreditada.
El obligado tributario dedujo de forma indebida cuotas de facturas supuestamente emitidas por dos mercantiles que se corresponden a operaciones no realizadas. Esta simulación exige una conducta planificada y anticipada tendente a la confección del documento que ampare la operación ficticia y a su contabilización y todo ello con la finalidad de crear una apariencia de realidad en relación con unas operaciones que no se han realizado efectivamente.
Estas conductas han sido sin duda voluntarias, el obligado tributario, era conocedor de que a través de dichas conductas se minoraba el resultado a ingresar de sus autoliquidaciones.
Por ello, aun conociendo las normas del impuesto ha optado a través de la deducción de cuotas ficticias reducir disminuir la cuota a ingresar del Impuesto sobre el Valor Añadido con esta actitud se menoscaban los intereses de la Hacienda Pública, por lo que concurre el elemento subjetivo (dolo) exigido para imponer sanciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT , no apreciándose respecto de ellas ninguna causa de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .
Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en si que razona y explica, aún mínimamente pero de forma adecuada la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción,a la hora de concretar su culpabilidad, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha es adecuada a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad por lo que procede la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta, y todo ello sin que proceda la anulación pretendida respecto de Dª Milagros al no constar que se le haya impuesto sanción alguna pues a pesar de haber sido parte en el acta de disconformidad extendida con motivo de las actuaciones de comprobación practicadas por el concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009 no consta haber sido sancionada por dichos conceptos, siendo únicamente el recurrente el sujeto pasivo de las infracciones descritas.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede efectuar expresa imposición en materia de costas a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones íntegramente, costas que se limitarán a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dª Milagros representados por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistidos por el letrado D. JUAN CARLOS MIRALLES PÉREZ contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto IVA ejercicios 2008 y 2009 y el correlativo acuerdo sancionador,y contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM002 y acumulada NUM003 relativas al concepto IRPF ejercicios 2008 y 2009 y el acuerdo sancionador correspondiente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FD 6º de la presente resolución.Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

