Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15318/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100126

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1720

Núm. Roj: STSJ GAL 1720/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000829
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015318 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Dionisio
ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15318/2017,interpuesto por Dionisio , representada
por la procuradora MONICA VAZQUEZ COUCEIRO dirigido por el letrado JOSE DIAZ LOPEZ, contra
RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 15/03/17-IRPF 2011 A 2014 Y SANCION. Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.379,95 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

Don Dionisio interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 a 2014 y sanciones dimanantes de éstas.

El contribuyente aplicó en sus declaraciones el mínimo por discapacidad superior al 65%. La AEAT le requiere para que aporte certificado acreditativo de dicho grado de discapacidad que no es atendido toda vez que tal reducción se incluyó por percibir una pensión de invalidez completa (en cuantía del 100%) de la Seguridad Social suiza, no disponiendo de los documentos a que se refiere el artículo 72 del Reglamento del IRPF . Se practican las liquidaciones de referencia que, entre otros extremos, no reconocen ninguna reducción por discapacidad y se sanciona al interesado exigiéndole las reducciones relativas a las de los ejercicios 2011 a 2013.

Aunque en vía administrativa se planteaba la exención de tales rendimientos que en criterio actual de este Tribunal tendría que rechazarse pues al requerir los supuestos de incapacidad del artículo 7, f) LIRPF , una certificación del organismo competente externo al judicial que permite la establecer la equivalencia de la situación médica determinante de la invalidez declarada en Suiza con la de alguno de aquellos supuestos, el único aportado fija el grado de discapacidad del actor en un 55% por tanto no equiparable a una incapacidad absoluta o gran invalidez, la única cuestión que se plantea en el presente recurso es sí procede o no aplicar el mínimo por minusvalía del 33%. La contribuyente aplicó en su declaración el mínimo por discapacidad superior al 65%, la Administración resuelve no aplicar el mínimo por discapacidad dado que no se aporta el certificado de minusvalía

SEGUNDO.- Sobre los requisitos condicionantes del mínimo por discapacidad.

El artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que: '1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%.... 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado '.

Por su parte, el artículo 72 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece, en cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad, que: ' 1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado '.

Sobre este marco legal, ya hemos dicho en diversas ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 11 de junio de 2012 (Recurso: 15594/2011 ), que ' no puede desconocerse que la tesis propuesta por el demandante es la acogida por la mayoría de los tribunales superiores de justicia y por la propia Administración tributaria.

En dicho sentido, por citar los más recientes pronunciamientos de los que este Tribunal tiene conocimiento, cabe reseñar la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de Septiembre de 2010 -en la misma, ante la alegación de que 'la situación de minusvalía igual o superior al 33 % la padecía antes de ocurrir el hecho imponible, aunque le fuera reconocida con posterioridad', se señala que 'esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos en el sentido de estimar la correspondiente deducción del impuesto si se acredita que a la fecha del fallecimiento del causante, el sujeto pasivo padecía una enfermedad física o psíquica que le producía una minusvalía superior al 33% como previene el artículo 20.2 a) de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones aunque dicha minusvalía fuese declarada y reconocida con posterioridad a la fecha del hecho imponible, siempre que se justificara que las circunstancias que dieron lugar a la declaración de minusvalía se habían producido con anterioridad a la indicada fecha'; la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 979/2010, de 8 de noviembre -la misma, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 735/04 de 8 de julio de 2004 , señala que es 'factible que, aunque el reconocimiento de la condición legal de la minusvalía haya tenido lugar con posterioridad al devengo del Impuesto, se aplique la reducción por minusvalía a ejercicios anteriores a ese reconocimiento siempre que se acredite ante la Administración Tributaria que a la fecha de ese devengo concurrían las circunstancias que determinaban esa minusvalía, lo que podrá hacerse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho'-; la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, 4392/2010, de 12 de noviembre -la misma atiende al 'resultado que del conjunto probatorio se extrae con claridad en relación con el momento temporal al que era dado retrotraer los efectos de aquella declaración'-; o la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1143/2010, de 2 de diciembre -que afirma que 'es criterio reiterado de esta Sala (así, sentencia 1168/2008, de 27 de noviembre de 2008 ) que, a los efectos que aquí interesan y en todo caso, no cabe confundir la acreditación de la minusvalía en sí, que es lo único limitado para determinados supuestos a los certificados emitidos por concretos órganos administrativos, con la acreditación de que el grado de minusvalía concurría en el momento del devengo del impuesto, sea el IRPF o el de Sucesiones.

Aquellos certificados no pueden estimarse constitutivos de la minusvalía, sino únicamente declarativos de la misma y la concurrencia del grado de minusvalía en el momento del devengo de los citados tributos siempre podrá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho '.

En aplicación del criterio expuesto y dentro de los límites en los que quedó planteado el debate, procede estimar el recurso, pues la resolución de fecha 23 de mayo de 2016 de la Consellería de Política Social reconoce un grado de discapacidad del 55% definitivo desde 13/7/2015, en base a la pérdida quirúrgica parcial de una órgano por origen tumoral (colostomía), limitación funcional de columna degenerativa, amputación de dedos y falanges por traumatismo, enfermedad cardíaca isquémica y limitación funcional de miembro inferior.

A través de los informes médicos aportados se puede constatar que la mayoría de las dolencias reflejadas ya estaban consolidadas en los ejercicios que nos ocupan, lesiones traumáticas, las de origen tumoral, ..., y aunque las de naturaleza degenerativa y vascular es obvio que se agravaron con el paso del tiempo, el actor ya las padecía en el año 2011. En suma, el contenido de los indicados informes permite concluir que las dolencias que colocaron al actor en una situación determinante de la discapacidad reconocida posteriormente por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, ya preexistían a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre de 2011) y, por tanto, sí se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 60 Ley del IRPF para aplicar el mínimo por discapacidad por grado de minusvalía igual o superior al 33% en las declaraciones del IRPF que nos ocupan.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en tal sentido lo que conlleva la anulación de las liquidaciones a los efectos señalados y sanciones, así como de los acuerdos de reclamación de reducción practicada en relación a las de los ejercicios 2011 a 2013.



TERCERO.- Sobre las costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de hecho como de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Dionisio contra el acuerdo dictado con fecha 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 a 2014 y sanciones dimanantes de éstas, así como acuerdos de reclamación de reducción por las relativas a los ejercicios 2011 a 2013.

2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho con reintegro de las cantidades correspondientes.

3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiu no de marzo de dos mil dieciocho.

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