Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100128
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:194
Núm. Roj: STSJ LR 194/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00134/2019
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 213/2018
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000131
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. U.S.O. LA RIOJA
ABOGADO ADOLFO MINGO DE MIGUEL
PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 134/2019
En la ciudad de Logroño a 25 de abril de 2019.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el
nº 213/2018 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia
de UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA (USO LA RIOJA), representada por la Proc. Sra. Marco Ciria
y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y
defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2018, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de abril de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre,
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2018, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda: 1- acumular los procedimientos de resolución de recurso y de reintegro incoado, de modo que esta resolución resuelva sobre ambos. 2- Estimar parcialmente el recurso en los términos expresados en el Apartado III de FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO y, en su virtud, declarar que, la organización sindical USO ha perdido el derecho a percibir la cantidad de 53.140'53 euros de la subvención concedida, que, al haberlos percibido en concepto de anticipo, habrá de reintegrar junto con los intereses legales devengados desde el momento de pago del anticipo hasta que se declaró la procedencia de la devolución.
La parte actora, USO La Rioja, solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, que: 1- se declare que la actuación administrativa impugnada no se ajusta a derecho y se declare y reconozca la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, debiendo en su caso determinarse la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones; 2- en defecto de lo anterior, se anule por ser disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, quedando sin efecto la liquidación practicada por importe de 130.907'16 euros y la exigencia de reintegro de 67.953'45 euros, con todos los efectos favorables, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tales declaraciones. 3- Se condene en costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Caducidad del procedimiento.
Concomitancia con el ámbito punitivo. Prioridad del cumplimiento del fin subvencional y acreditación del gasto incurrido. II- Discrepancias en torno a la liquidación practicada de la que deriva el reintegro exigido.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo .
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que acuerda: 1- acumular los procedimientos de resolución de recurso y de reintegro incoado, de modo que esta resolución resuelva sobre ambos. 2- Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, declarar que, la organización sindical USO ha perdido el derecho a percibir la cantidad de 53.140'53 euros de la subvención concedida, que, al haberlos percibido en concepto de anticipo, habrá de reintegrar junto con los intereses legales devengados desde el momento de pago del anticipo hasta que se declaró la procedencia de la devolución.
La subvención fue concedida, mediante resolución de 26 de junio de 2011 del Presidente del Servicio Riojano de Empleo, para la realización de cinco acciones formativas: 1- Administrativo polivalente para PYMES. 2- Creación y gestión de empresa autoempleo. 3- Creación y gestión de empresa autoempleo. 4- Informática de usuario. 5- Técnico en software ofimática.
Las acciones formativas se incluyen dentro de la Modalidad 2, Programa 2, de la clasificación establecida por la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, Desarrollo e innovación (I+D+i) y las de Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El importe aprobado fue 193.860 euros, de los que se anticiparon 152.760 euros. Fue anticipado el importe total mediante dos ingresos efectuados el 17 de octubre y el 15 de noviembre de 2011.
Como primer motivo de impugnación del acto administrativo, la parte actora alega la vulneración de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. También hace referencia a la vulneración de los actos propios de la Administración, a las aproximaciones de la actuación administrativa al ámbito sancionador y al ejercicio de facultades punitivas, aunque los efectos desfavorables, el reintegro, no constituyan una sanción y al principio de proporcionalidad.
Fundamenta este motivo la recurrente en el hecho de que, desde hace tiempo, viene asumiendo, programando y realizando numerosas actividades formativas subvencionadas mediante su participación en convocatorias aprobadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en un contexto jurídico similar al del expediente subvencional NUM000 en lo que respecta a criterios de aceptación e imputación de gastos, exigencias formales, información exigible y medios de aportación, criterios de cuantificación ..., habiendo procedido, en los procedimiento anteriores, en la misma forma en la que lo ha hecho en este expediente a la hora de justificar los gastos, sin que haya mediado en los anteriores procedimientos, reserva, suspicacia o requerimiento adicional por parte de la misma Administración convocante, al contrario de lo sucedido en el expediente subvencional en el que se ha dictado la resolución administrativa impugnada, en el que sin mediar advertencia ni motivación algunas, se han cambiado los criterios de actuación, imputación y validación de los gastos por parte de la Administración concedente, de forma que lo que antes era aceptado a efectos de justificación de la subvención, ahora se pone sistemáticamente en tela de juicio o es rechazado.
En relación con este primer motivo esgrimido, cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 14 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece: Obligaciones de los beneficiarios. 1. Son obligaciones del beneficiario: ... b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Igualmente, cabe recordar que el artículo 37 de la misma Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece: Causas de reintegro. 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
En tercer lugar, debe recordarse que la Administración pública ha de ajustarse, en su actuar, a una conducta normativamente reglada. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de junio de 2018 (rec.
2286/2016 ) dice: ... El Ayuntamiento era perfectamente conocedor desde su concesión de las condiciones que le habían sido impuesta en la subvención; por lo que al incumplirla, la Administración Autonómica tiene que proceder al procedimiento de reintegro. Al hacerlo y proceder al reintegro, no incumple los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, sino que cumple con una obligación legal que establece el reintegro.
Y sin que sea suficiente para justificar el incumplimiento la atribución de responsabilidad a la Administración recurrida o a terceros -constructores o contratistas-, lo que no ha sido apreciado por la Sala a quo.
Y la STS de 6 de octubre de 2016 (rec. 472/2014 ) dice: DECIMO
PRIMERO.- Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas.
En consecuencia, con independencia de la conducta que anteriormente haya podido observar la Administración demandada en expedientes subvencionales en los que es aplicable el mismo marco jurídico que en el presente expediente, al deber ajustar la Administración pública su actuación al ordenamiento jurídico, si resulta acreditado el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención y la procedencia del reintegro, no cabe apreciar la vulneración de los principios invocados por la recurrente.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad, cabe recordar que existen supuestos en los que se ha declarado, por el Tribunal Supremo, que el reintegro de las subvenciones percibidas no debe ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pues bien; en el presente supuesto que se enjuicia, no se ha acordado un reintegro total de la subvención concedida, sino, únicamente, de la que se ha considerado no justificada. Cabe citar la misma STS 12 de junio de 2018 (rec. 2286/2016 ), en la que puede leerse: Finalmente, como recordábamos en la sentencia de 8 de mayo de 2017 y todas las que allí se citan, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Para concluir, cabe señalar que el procedimiento de reintegro de la subvención y los previos de liquidación y comprobación, no constituyen procedimientos sancionadores.
Como se ha dicho, es una obligación del beneficiario de la subvención la justificación de la misma y el incumplimiento es causa de reintegro, debiendo, en consecuencia, el beneficiario, para evitar reintegrar la subvención, justificar la misma, sin que haya lugar a hablar de sospechas o inculpaciones.
En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO. En la demanda se alega también la prioridad del cumplimiento del fin subvencional, que debe tener su reflejo en una minoración, basada en razones de proporcionalidad, del importe de los intereses de demora y del principal reclamado. Refiere la recurrente que las acciones subvencionadas han sido efectiva y materialmente desarrolladas por USO y que los costes necesarios para el desarrollo de las mismas han sido pagados por la beneficiaria, habiéndose justificado tal extremo mediante la cuenta justificativa presentada y la aportación de las oportunas facturas y justificantes de gastos.
En relación con este motivo, ha de recordarse que el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente es causa de reintegro, debiendo señalarse que la obligación de justificación ha de hacerse dentro de los plazos establecidos al efecto, y surge como obligación anudada a la ayuda.
El cumplimiento del fin subvencional, por tanto, no es suficiente para excluir el reintegro de la subvención. Por otra parte y como se ha dicho, no se ha acordado un reintegro total de la subvención concedida.
En cuanto los intereses de demora reclamados, cabe recordar el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones , aplicado en la resolución administrativa impugnada, que establece: 1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Y el artículo 38 de la misma Ley 38/2003 establece: 2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Cuestión distinta a la aplicación del principio de proporcionalidad es la existencia de dilaciones imputables a la Administración y si, de existir, deben tenerse en cuenta en el devengo de los intereses.
En cuanto al principal exigido, éste no puede ser otro que el compuesto por el importe de los gastos no justificados y de los proporcionales costes asociados.
En la demanda, la recurrente alega, también, la caducidad del procedimiento de revisión o comprobación. Fundamenta de este motivo la recurrente en los siguientes términos: 1- aplicación del plazo de tres meses contemplado en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC, aplicable por razones cronológicas, sin haber recaído resolución, teniendo en cuenta que ya desde la primera propuesta provisional de liquidación, que podía propiciar la imposición de un reintegro de efectos desfavorables y que inicia de oficio el procedimiento de comprobación, y la fecha de notificación de la liquidación final ha transcurrido en exceso, debiendo, por tanto, haberse dictado una resolución de archivo de las actuaciones. 2- Criterio expuesto por esta Sala en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia 31/2018 . 3- Si se obviara el planteamiento de la Sala en la citada sentencia, desde la resolución de 11 de noviembre de 2016 en que formalmente se acordó la iniciación del procedimiento de reintegro hasta su finalización mediante la resolución ahora recurrida, ha transcurrido el plazo de doce meses.
La Sala examinará este motivo distinguiendo entre la caducidad del procedimiento de reintegro y la caducidad del procedimiento seguido antes de la incoación del procedimiento de reintegro.
En relación con la caducidad del procedimiento seguido antes de la incoación del procedimiento de reintegro, esta Sala ha establecido un criterio en las sentencias nº 375/2018, de 17 de diciembre de 2018 (rec.
158/2017 ) y nº 324/2018, de 14 de noviembre de 2018 (rec. 213/2017 ).
El criterio es el siguiente: I) El artículo 89 de la Orden 24/2009 contempla el método y el plazo de justificación. La presentación de la cuenta justificativa y de los justificantes no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución; constituye una obligación que ha de cumplir el beneficiario de la subvención, impuesta por la concesión de la misma. II) Sobre este precepto de la Orden cabe señalar, en primer lugar, que contempla un procedimiento de justificación o comprobación documental o formal concretado a los costes declarados y a los justificantes. La incorrecta justificación de los gastos y pagos puede ser subsanada si los justificantes no figuran entre la documentación inicialmente aportada o presenta defectos formales. Si la propuesta de resolución de liquidación coincide con la justificación presentada por el beneficiario, no es necesario trámite de audiencia ni de subsanación. En segundo lugar que, en el precepto, cabe distinguir dos supuestos: subvenciones en las que no ha existido pago anticipado y subvenciones en las que ha existido pago anticipado. En los supuestos de pago anticipado, si resulta una cantidad no justificada, lo que se inicia es un procedimiento de reintegro. III) El trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones debe iniciar el procedimiento de reintegro. IV) Si después del trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones y antes de acordarse el inicio del procedimiento de reintegro la Administración realiza actuaciones de comprobación, ha de considerarse que se lleva a efecto una comprobación de la justificación documental de la subvención. V) El Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84 ). Pero nada dice sobre el procedimiento destinado a comprobar la justificación documental de la subvención, ni sobre el plazo para sustanciar el mismo. VI) El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (rec. 257/2006 ) y de 24 de enero de 2007 (rec. 252/2005 ), puede concluirse que, a partir de la Ley General de Subvenciones, existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones.
Así, dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007, del Tribunal Supremo , antes citada: ... Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985 (LA LEY 3180/1985) , la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004 , sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada.
En el presente supuesto que se enjuicia, el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- con fecha 13 de marzo de 2012 la beneficiaria de la subvención presentó la cuenta justificativa y solicitó la liquidación final de la subvención. II- En fecha 11 de mayo de 2016 la beneficiaria fue requerida para aportar documentación (ff. 1226-1237). III- En fecha 27 de junio de 2016 se emite informe propuesta de liquidación provisional del expediente de subvenciones, en los siguientes términos: 1. Aprobar la liquidación final del expediente por importe de 113.907, 10 €. 2. Acordar el Inicio de expediente de reintegro del expediente al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de 79.952,90 €, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (113.907, 10 €) y la subvención anticipada (193.860,00 €). El informe- propuesta de liquidación, que se eleva a la Directora General de Empleo, está firmado por la Jefa de Sección de Control y Liquidación de Expedientes. En los fundamentos de derecho puede leerse: 1. Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio. (ff. 1381-1396). IV- En fecha 28 de octubre de 2016 se emite informe-propuesta de liquidación final del expediente en los siguientes términos: 1. Aprobar la liquidación final del expediente por importe de 130.907,16 €. 2. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de 62.952.84€, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (130.907,16 €) y la subvención anticipada (193.860,00 €). El informe- propuesta de liquidación, que se eleva a la Directora General de Empleo, está firmado por la Jefa de Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión Administrativa. En los fundamentos de derecho puede leerse: 1.
Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio (ff. 1501-1525).
V- En fecha 11 de noviembre de 2016 se dicta la resolución de liquidación final, en los siguientes términos: Aprobar la liquidación final del expediente por importe de 130.907,16 €. 2. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de 62.952,84€, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (130.907,16 €) y la subvención anticipada (193.860,00 €) (ff. 1526-1550).
VI- La resolución es notificada a la beneficiaria el día 7 de diciembre de 2016.
Cabe señalar que, en el escrito de demanda, la recurrente refiere que en octubre de 2013 fue requerida para que aportara documentación, lo que hizo el día 12 de noviembre de 2013 (ff. 1196 y ss.).
Aplicando a los anteriores antecedentes el criterio seguido por esta Sala en las sentencias antes citadas, no puede encontrar favorable acogida el motivo alegado en lo que respecta a las actuaciones realizadas antes de la incoación del procedimiento de reintegro, pues no ha transcurrido el plazo general de doce meses entre el trámite de propuesta provisional de liquidación y la notificación de la liquidación final.
Conclusión distinta alcanza la Sala en lo que respecta a la resolución que resuelve el procedimiento de reintegro y a este procedimiento.
Como se ha dicho, en fecha 11 de noviembre de 2016 se dicta la resolución de liquidación final, en los siguientes términos: Aprobar la liquidación final del expediente por importe de 130.907,16 €. 2. Acordar el inicio de expediente de reintegro del expediente, al comprobarse que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial, por lo que se exige a la entidad de referencia, reintegrar la cantidad de 62.952,84€, diferencia resultante de comparar la subvención liquidada (130.907,16 €) y la subvención anticipada (193.860,00 €) (ff. 1526-1550). En esta resolución se acuerda, también, conceder a la beneficiaria un trámite de alegaciones a la incoación del procedimiento de reintegro de la subvención, por un plazo no superior a quince días. La resolución fue notificada a la beneficiaria el día 7 de diciembre de 2016, interponiendo ésta recurso de reposición.
En la resolución de fecha 6 de marzo de 2018, notificada a la beneficiaria el día 7 de marzo de 2018, se resuelve acumular los procedimientos de resolución del recurso de reposición y de reintegro incoado.
En el fundamento de derecho segundo se indica que procede acumular por identidad de objeto los dos procedimientos, de modo que la resolución a dictar resuelva sobre ambos.
Pues bien; el artículo 42 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero , regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que remite el artículo 89 de la Orden 24/2009, establece: 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será el que establezca la normativa legal de subvenciones. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones establece: 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
En el presente supuesto, resulta: -entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro (11 de noviembre de 2016) y la fecha de notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de reintegro (7 de marzo de 2018) han transcurrido más de doce meses; -no consta ningún acuerdo de ampliación o de suspensión del plazo de doce meses entre el acuerdo de inicio y la notificación de la resolución. En consecuencia, se ha producido la caducidad del procedimiento.
Para el Tribunal Supremo la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado. Así, dice la STS nº 436/2018, de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015 ): Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.
A la vista de lo señalado, resulta que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho en cuanto acuerda que la beneficiaria deba reintegrar la suma de 53.140'53 euros, junto con los intereses legales.
CUARTO. La parte actora alega que concurre otro defecto procedimental que atañe a la propuesta de liquidación final de 27 de junio de 2016, por haber sido dictada por órgano o autoridad incompetente, como es la Jefa de Sección de Control y Liquidación de Expedientes, pues de la normativa autonómica se desprende que esta competencia corresponde a la Dirección General de Empleo.
En la resolución de fecha 27 de junio de 2016 puede leerse: Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio.
La Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de delegación de competencias en los Centros Directivos y asignación de funciones a los Jefes de Servicio, establece: Sexto. Asignación de funciones a los Jefes de Servicio de la Consejería de Educación, Formación y Empleo. Sin perjuicio de las funciones que les vengan atribuidas por la normativa vigente, se asignan a las Jefaturas de Servicio de esta Consejería las siguientes funciones: ... d) Informar y formular propuesta de resolución de procedimientos que se tramiten en el Servicio, incluidas las reclamaciones y recursos, independientemente del órgano que tenga atribuida la competencia para resolver. ... En el caso de que en la estructura del centro directivo no se contemplen las Jefaturas de Servicio, las funciones a que este apartado se refiere, serán ejercidas por los respectivos Jefes de Área o, en su defecto, los Jefes de Sección que se designen.
A la vista de lo previsto en esta Resolución, en ausencia de la Jefa de Servicio, que tiene asignada, entre otras funciones, formular propuesta de resolución de procedimientos que se tramiten en el Servicio, no se aprecia la incompetencia manifiesta que alega la recurrente, a lo que hay que añadir que en fecha 28 de octubre de 2016 se emitió informe-propuesta de liquidación final del expediente, firmado por la Jefa de Servicio de Planificación, Ordenación y Gestión Administrativa.
La recurrente discrepa de la liquidación practicada en lo que respecta a las cinco acciones formativas.
Los conceptos que considera que han sido eliminados o minorados de forma contraria a derecho son los siguientes: -retribuciones de formadores internos y externos (apartado 1.1); -gastos de alquiler de locales (apartado 1.4); -alquiler de equipos informáticos (apartado 1.4); -gastos de medios didácticos (apartado 1.3), en cuanto se cambia su clasificación; -límite de los costes asociados.
Ha de recordarse que el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. ... El artículo 84 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, establece: Gastos subvencionables. 1. Con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente. El artículo 89 de la Orden 24/2009 establece: 3. Gasto efectivamente pagado.
Con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 38/2003 , sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación.
En lo que respecta a la liquidación de las acciones 24 (administrativo polivalente para PYMES), 25 (creación y gestión de empresas de autoempleo), 27 (informática de usuario) y 28 (técnico en software informático), la recurrente cuestiona, en primer lugar, en el apartado 1.1, retribuciones de los formadores internos y externos, en lo que respecta a la primera (24) que la Administración ha validado únicamente 23.007'57 euros de los 34.880'09 de gastos justificados para el abono del servicio de docencia contratado con la Academia Taller, factura 23/2011 (f. 511), tratándose, en concreto, de la docencia impartida por Dª. Loreto , que fue contratada para la impartición de 100 horas correspondientes a un módulo de inglés comercial básico.
En segundo lugar, respecto de la segunda acción (25) cuestiona, la demandante, la minoración en 16.978'47 euros del total de 23.780 euros de la factura de Academia Taller nº 24/2011 (f. 680), validando solamente 7.069'08 euros. En tercer lugar, respecto de la cuarta acción (27) cuestiona, la actora, la minoración que supone que de los 9.500 euros de la factura girada por la Academia Licka Till sólo se sufragan 7.849'85 euros.
Finalmente, respecto de la quinta acción (28) se ratifica en lo expuesto respecto de las acciones 24 y 27.
En la resolución administrativa impugnada, en lo que respecta a las retribuciones de formadores internos y externos, se señala: I- acción nº 04 (24): de la factura 23/2011, emitida por Taller Centro de Estudios y Formación, por importe de 34.720 euros, en el caso de Dª. Loreto , la construcción de la pista de auditoría evidenció que, en realidad, la entidad subcontratada le había abonado solamente la cantidad de 1.657'96 euros y si se añaden a ello los costes de seguridad social, el importe se eleva a 2.205'09 euros. II- Acción 25: en este caso, la cantidad facturada por horas impartidas por Dª. Belinda importaba 20.548'5 euros por un total de 350 horas, pero en la construcción de la pista de auditoría pudo comprobarse que lo pagado a la formadora ascendía a 2.684'23 euros, a los que habría que habría que añadir 885'80 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. III- Acción 27 y otras: de la factura girada por la entidad Academia Licka Till SC por un importe de 9.500 euros debe ser revisada considerando 7.849'85 euros.
En la resolución administrativa impugnada se señala, en lo que respecta a la retribución de los formadores, que la diferencia entre lo facturado y lo reconocido por la Administración, considerando salario y seguridad social, puede estimarse como retribución pactada por la subcontratación, es decir el beneficio de la entidad subcontratista, lo que no es objeto de minoración al realizar las operaciones de liquidación, sino que debe imputarse a los gastos indirectos o asociados.
El artículo 85 de la Orden 24/2009 establece: Gastos financiables para las modalidades 1, 2 y 3.
1. Gastos directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. En las acciones de la modalidad 3 también serán financiables los gastos en personal de apoyo tales como pedagogos, logopedas, psicólogos, trabajadores sociales, intérpretes y otros necesarios para el desarrollo de estas acciones. (...)2. Gastos asociados de la actividad formativa: a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa. b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias. c) Otros costes: Luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad formativa. De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. La suma de los costes asociados no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa. A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3. Dichos costes podrán certificarse a tanto alzado por lo que aplicando este criterio, no se necesita disponer de facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten los costes indirectos imputados, tal y cómo se establece en la Orden TIN/2965/2008 de 14 de octubre por la que se determinan los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo durante el período 2007-2013.
Esta Sala, en su sentencia nº 376/2018, de 17 de octubre de 2018 (rec. 147/2017 ), de la que es ponente el Ilmo. Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás, ha establecido definitivamente criterio en relación con esta cuestión de las retribuciones de los formadores. Dice la sentencia: La Sala no comparte la tesis que sostiene la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera . Solicitud al beneficiario de documentos de terceros . Esta Sala, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los términos que expone la recurrente, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 324/2018 de 14 de noviembre de 2018 (PO 213/2017) - Ponente Ilmo Sr. Alejandro Valentín Sastre '
TERCERO. La cuestión suscitada en el presente recurso, como señala la parte actora, ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones. Cabe citar, entre otras, la sentencia nº 200/2017, de 13 de junio , recaída en el recurso autos de PO nº 107/2015, de la que fue ponente el Ilmo.
Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás. Dice esta sentencia:
QUINTO. Acciones 48- 49 (Protésicos dentales) y 80 (herramientas de análisis de datos con Excel). La parte actora se minora la subvención concedida a mi mandante en 844,42 euros, 844,42 euros y 3.164,25 euros, respectivamente (total: 4.853,09 euros), ya que 'no se valida el gasto docente porque no hay documentación del pago al docente autónomo', según reza la columna de 'observaciones' del cuadro explicativo de la resolución impugnada (folio 7462). La cuestión planteada por la parte demandante ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha nº 150/2016 de 12 de mayo que establece en síntesis que no se puede exigir a las entidades perceptoras de subvenciones la documentación entre las entidades contratadas para la impartición de las acciones y sus trabajadores, sino solamente los justificantes de pagos de la demandante a las entidades subcontratadas '1. La parte demandante ha acreditado a través de la factura [...] del expediente administrativo que ha abonado dicha factura que se refiere al abono de los servicios docentes objeto de la subvención [...] No es exigible a la parte demandante otra conducta [...]5. La Administración podía haberse dirigido a la subcontratista, en su condición de tercero relacionados con el objeto de subvención con fundamento en lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Subvenciones , en relación con el artículo 62.5 de la Orden Autonómica 24/2009 ..'. Y como se dice en la sentencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Alejandro Valentín Sastre) '...Los efectos que conlleva la subcontratación en ningún caso suponen trasladar al subcontratista las obligaciones inherentes al beneficiario en cuanto a asumir su responsabilidad de la ejecución material de la actividad subvencionada y su justificación ante la Administración concedente, pero el subcontratista tiene el deber de colaboración previsto en el precepto trascrito...'. Segunda. Tal criterio no puede ser aplicado al supuesto de autos, porque la factura -nº 100375- que aporta ATESCO como adjudicataria de la subvención, para justificar a ejecución de las acciones formativas resulta insuficiente para dar por acreditada la realización de las acciones por los siguientes argumentos: 1.º En dicha factura consta -folio 103- solamente constan : duración: 309;fecha de inicio y fecha final; lugar de impartición ; unidades 309 ; precio 41; y total 12.669 €.' En dicha factura se incluye un concepto global y no desglosado del nombre de los docentes, y que horas realiza cada uno. Y la Administración requirió para que se desglosaran los servicios prestados, el número de horas que imparten los docentes, y el precio unitario por hora'. Y la parte demandante aporto un documento en el que consta 'albarán', en que se dice los nombres de los docentes pero sin firma 2.º Y a la parte actora le corresponde acreditar fehacientemente que la acción se ha realizado, y para ello es necesario acreditar: el nombre de los docentes, el número de horas que imparte cada uno, el importe de las horas y el justificante de pago, y así la Administración puede realizar las comprobaciones necesarias. Y no se ha acreditado la realidad de la actividad. 3.º Y por tanto la cuestión debatida no tiene conexión con la solicitud de documentación a terceros.
En el presente supuesto, a la vista de la resolución administrativa impugnada, el tratamiento de la cuestión se matiza, o modifica, por parte de la Administración, pues considera que la contienda se sitúa en el beneficio del subcontratista o precio o retribución de la subcontratación que viene constituido por la diferencia entre el importe total de la factura girada por la subcontratista a la beneficiaria y el importe que resulta de considerar salarios y seguridad social de los docentes que figuran en la factura.
Dice la Administración que no se rechaza el gasto, pero que esta diferencia, que constituye el beneficio del subcontratista, no puede considerarse gasto directo derivado de las retribuciones del personal docente, sino que debe imputarse a la financiación de los gastos asociados. Sucede que en las acciones formativas los gastos asociados imputados por la beneficiaria superan el límite del 20%, por lo que no tiene repercusión económica excepto en lo que respecta a la acción 27, en la que al validar la parte correspondiente a la retribución de los docentes de la factura 11/2011, de Academia Licka Till como gasto directo, se produjo un incremento en el límite de los gastos asociados.
QUINTO . La Sala no comparte el tratamiento que hace la Administración respecto de lo que denomina beneficio del subcontratista.
El artículo 85 de la Orden 24/2009, en el apartado 1.a), contempla como gasto directo de la actividad las retribuciones de los formadores internos y externos, pudiendo incluirse salarios, seguros sociales, pero también dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas.
El mismo precepto legal exige que estos gastos se presenten debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.
El artículo 85, apartado 2, de la misma Orden 24/2009, en el apartado a), contempla los costes de personal de apoyo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa. El apartado b) contempla los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada. El apartado c) contempla otros costes, no especificados anteriormente, asociados a la ejecución de la actividad formativa.
No se aprecia razón alguna por la que el denominado beneficio del subcontratista, que es lo que excede al importe de salarios y de seguros sociales correspondientes a los docentes, no pueda considerarse un coste imputable a los formadores, pues la especialización en la materia del centro de formación contratado por la beneficiaria guarda relación con la formación, no con los gastos asociados contemplados en el apartado 2 del artículo 85 citado.
En consecuencia, la minoración efectuada en el apartado de retribuciones de los formadores, en las acciones 24, 25, 27 y 28 no es conforme a derecho.
El recurso debe encontrar favorable acogida en este apartado.
En lo que respecta a las acciones 24, 25, 26 y 28 se cuestiona, por la parte actora, la anulación en el apartado 1.3, gastos de medios didácticos, del importe de 61'30 euros correspondientes a tóner, cambiándose su clasificación e imputándose a otros costes, apartado 2.3, que ya no acepta más imputaciones al estar limitado al 20% de la actividad formativa.
En la resolución administrativa impugnada se indica, respecto de la naturaleza del gasto derivado de la adquisición de tóner, que las dudas derivadas de la lectura de los artículos 6-4 de la Orden TIN/2965/2008, de 14 de octubre y 85 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, hacen difícil una conclusión única, pero debe tenerse en cuenta que el tóner, aunque de necesaria utilización con carácter general, no está vinculado a una concreta acción y puede preservar su utilidad más allá de la realización de ésta, por lo que su consideración como gasto indirecto debe estimarse como el más conforme con la legalidad.
El artículo 6 de la Orden TIN/2965/2008 establece: Costes indirectos. ... 4. Asimismo, tendrán la consideración de costes indirectos todos aquellos que no pueden vincularse directamente con una operación del ejecutante de la actividad subvencionada, pero que sin embargo son necesarios para la realización de tal actividad. Dentro de los costes indirectos se incluyen tanto aquellos que son imputables a varias de las operaciones que desarrolla el beneficiario, sean o no subvencionables con cargo al Fondo Social Europeo, como los costes generales de estructura que, sin ser imputables a una actividad concreta, son necesarios para que la actividad se lleve a cabo. Por su parte, el artículo 85 de la Orden 24/2009 establece: 1. Gastos directos de la actividad formativa: ... c) Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización.
En la demanda se alega que se trata de la compra de un tóner para la impresora que tienen a su disposición los alumnos en el local donde se imparte el curso, por lo que considera que se trata de un gasto directo para la correcta impartición de la acción. Al f. 549 del expediente administrativo obra la factura A01/13700, de 1 de octubre de 2011, por importe de 207'82 euros. También consta, así f. 527, que la factura se imputa a partes iguales entre los cuatro cursos usuarios del material.
Pues bien; tratándose de tóner para la impresora que tienen a su disposición los alumnos en el local donde se imparte la actividad, es cuestionable que sea un gasto vinculado directamente a la realización de la acción formativa, vinculación directa de la que no existiría duda si el tóner fuera el utilizado para imprimir el material didáctico entregado a cada alumno participante.
Consecuencia de lo expuesto es que no queda desvirtuado el criterio de la Administración.
SEXTO . Respecto de las acciones formativas 24, 25, 26, 27 y 28, todas, se cuestiona la anulación de los costes imputados al local de Avenida de Colón 75.
En la resolución administrativa se indica que este local es propiedad de USO-Rioja, por lo que el gasto derivado de su alquiler es innecesario.
En la demanda se alega que no tiene que mediar ni exigirse diferente tratamiento en función de quien ha de hacer uso de las instalaciones, por carecer de las adecuadas para el desarrollo de la acción, y que se trata de un gasto que cumple con lo preceptuado en los artículos 85.1.d) de la Orden 24/2009 y 84.2 de la misma Orden. No cuestiona, la recurrente, que el local es de su propiedad.
Ciertamente, el artículo 85 de la Orden establece: 1. Gastos directos de la actividad formativa: ... d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción. Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades. El artículo 84 de la Orden establece: 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
Ahora bien; el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones establece: 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. ...
Disponiendo la beneficiaria de la subvención, a título de dueño, de los locales adecuados para impartir las acciones formativas, este coste de alquiler no puede considerarse estrictamente necesario.
Este criterio lo ha seguido la Sala en el recurso autos de PO nº 110/2018.
En la demanda se cuestiona también, en lo que respecta a las acciones 26 y 28, la minoración de la factura de Escala Papelería Técnica SA nº T20/570, por alquiler de equipos informáticos.
En la resolución administrativa impugnada se indica que no se modifica la calificación del gasto, sino el concepto en que se había incluido. El apartado 1.4 en el que incluye la parte actora este coste es para alquiler de talleres, aulas y demás superficies. La Administración considera que debe incluirse en el apartado 1.2, que es para gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses.
En la demanda se alega que no queda clarificado el cálculo realizado y que determina la actual minoración de 557'55 euros o la relación que guarda con factores como el número de equipos alquilados y duración en meses del alquiler.
El artículo 85 de la Orden 24/2009 establece: 1. Gastos directos de la actividad formativa: ... b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas; en otro caso, se imputarán por horas de utilización. ...
d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el período de duración de la acción. Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades.
El alquiler de los equipos informáticos está contemplado en el artículo 85.1.b) de la Orden 24/2009, que prevé el alquiler de equipos didácticos y plataformas tecnológicas. Estos gastos se imputarán por el número de participantes, en el caso de uso individual de los equipos o plataformas, o, en otro caso, se imputarán por horas de utilización.
Pues bien; el cálculo por meses que los equipos han sido dedicados a cada acción formativa no contraviene el citado artículo 85.1.b) de la Orden 24/2009, si no es el caso del uso individual.
Finalmente, la parte actora considera que la Administración incurre en error al interpretar el límite de los costes asociados del 20%. Entiende que este límite viene referido a la acción formativa sin mayor apostilla ni distingo, es decir, a su importe total con inclusión también de otros gastos subvencionables (apartado 3).
En la resolución administrativa impugnada se indica que los costes de evaluación y control de calidad y la retribución del auditor, en caso de justificación con informe de auditoría, si bien son financiables, no derivan de la realización material de la acción.
El artículo 85 de la Orden 24/2009 establece: ... La suma de los costes asociados no podrá superar el 20 por ciento de los costes de la actividad formativa. A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3. Dichos costes podrán certificarse a tanto alzado por lo que aplicando este criterio, no se necesita disponer de facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten los costes indirectos imputados, tal y cómo se establece en la Orden TIN/2965/2008 de 14 de octubre por la que se determinan los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo durante el período 2007-2013 3. Otros gastos subvencionables: También serán subvencionables los siguientes gastos: a) Los costes de evaluación y control de la calidad de la formación. b) En el caso de que la cuenta justificativa se realice con informe auditor de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , los gastos derivados de la realización de dicho informe serán subvencionables. Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes.
Del examen de este artículo 85 trascrito, resulta que el límite del 20% es sobre los costes de la acción formativa, entre los que no se incluyen los gastos previstos en el apartado 3 del artículo, pues responden a otros desembolsos.
SEPTIMO . Consecuencia de lo expuesto es que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho, por lo que debe anularse, en cuanto acuerda el reintegro de la suma de 53.140'53 euros, con los intereses devengados, por deber apreciarse la caducidad del procedimiento de reintegro.
También es contraria a derecho la resolución administrativa impugnada en cuanto al importe de la subvención liquidada, pues la minoración efectuada en el apartado de retribuciones de los formadores, en las acciones 24, 25, 27 y 28 no es conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de estimarse en parte.
OCTAVO . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al estimarse parcialmente que el recurso contencioso- administrativo, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO . Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Unión Sindical Obrera de La Rioja, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2018, del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, en los siguientes apartados: 1) en cuanto acuerda el reintegro de la suma de 53.140'53 euros, con los intereses devengados; 2) en cuanto a la minoración efectuada en el apartado de retribuciones de los formadores, en las acciones 24, 25, 27 y 28.
SEGUNDO. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
