Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100160
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:307
Núm. Roj: STSJ BAL 307/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00134/2020
N.I.G: 07040 45 3 2016 0000373
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000073 /2019
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. Montserrat , Juan Enrique
Abogado: ,
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Contra D/ña. Juan Enrique , AJUNTAMENT POLLENÇA
Abogado: ,
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, JUAN JOSE PASCUAL FIOL
ROLLO SALA Nº Rollo 73 de 2019
AUTOS JUZGADO Nº 37 de 2016
SENTENCIA
Nº 134
En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de abril de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, con el
número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante
Dª. Montserrat , representada por el Procurador Sr. del Barco, y asistida por el Letrado Sr. Suau; también como
parte apelante, D. Basilio , representado por el mismo Procurador, es decir, por el Procurador Sr. del Barco
Ordinas, y asistido por la Letrada Sra. Pomar; y como Administración apelada, el Ayuntamiento de Pollença,
representado por el Procurador Sr. Pascual, y asistido por la Letrada Sra. Plomer.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Pollença, de 04/01/2016, por la que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos por cada uno de
los dos aquí apelantes, Dª. Montserrat y D. Basilio , contra las providencias de apremio giradas a cada uno
de ellos en relación a cuotas urbanísticas, UNAC-33.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia número 6 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, en cuanto ahora puede interesar, ha desestimado los recursos de los dos ahora apelantes y les ha impuesto las costas del juicio, con un límite máximo de 1.000,00 euros para cada uno de ellos.
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte de la Sra. Montserrat y por parte del Sr. Juan Enrique , siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO. - No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO. -Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24/02/2020.
Fundamentos
PRIMERO. - El tema del contencioso y el sentido y contenido de la sentencia apelada.
El contencioso versa sobre el apremio de cuotas de urbanización -41.757,67 euros al Sr. Juan Enrique y 53.651,43 euros a la Sra. Montserrat -.
La sentencia ahora apelada, tras descartar que se hubiera incurrido en desviación procesal, desestima el recurso e impone las costas del juicio a cada uno de los dos aquí apelantes, Sra. Montserrat y Sr. Juan Enrique .
La sentencia apelada, cuyos fundamentos acepta la Sala, se ha basado en lo siguiente: 'Ambas partes se muestran conformes con que el plazo de prescripción es el de 4 años recogido en los artículos 66 de la Ley General Tributaria y 15 de la Ley General Presupuestaria, sin embargo, la parte recurrente entiende que, atendido que el certificado de descubierto no ha sido notificado, el acto es nulo de pleno derecho y ello ha provocado la prescripción.
Las liquidaciones se giraron los días 9 y 10 de diciembre de 2009 conforme los folios 21 y siguientes del Expediente, realizando los obligados tributarios en fechas 23/12/2009 y 20/1/2010 solicitudes de fraccionamiento de pago (f. 26 y siguientes y 39 del EA) tras lo que el Ayuntamiento efectuó el 24/10/2012 un requerimiento a los interesados para aportar documentación (f. 40 y ss. EA) tras lo que, y ante el incumplimiento del requerimiento, se procedió a las providencias de apremio el 25/11/2015, conforme obra a los folios 43 y ss del Expediente.
De este modo, no concurre el plazo de 4 años de prescripción pues no se puede negar que los actos de la Administración se dirigen a la recaudación de la deuda y tienen conocimiento formal de los interesados, siendo el requerimiento de documentación congruente con el fraccionamiento de la deuda, es decir, el pago de la misma en forma menos onerosa pero pago al fin y al cabo.
Se alega por la parte recurrente la concurrencia del plazo en base a la nulidad de lo actuado por no constar el certificado de descubierto notificado, sin embargo, atendida la fecha de los hechos, no resultaba aplicable dicho requisito, pues la legislación aplicable es la Ley General Tributaria del año 2003, no la Ley de 1963 que si preveía el requisito, aunque ya se derogó en el año 1995, mucho antes de que tuviesen inicio las actuaciones que son objeto del procedimiento.
Junto a ello se contiene en la demanda diversa jurisprudencia relativa a la consideración de suelo urbano no consolidado y consolidado. Fuera del hecho de que no se explica en qué sentido ello puede favorecer a la pretensión integrada conforme lo expuesto anteriormente, tampoco fue objeto de argumentación en la vía administrativa, sin que se hiciese siquiera referencia a ese motivo de impugnación por lo que, en este punto si concurre esa desviación procesal que impide entrar a valorar tal argumentación de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia.
En el mismo sentido se resolverán las alegaciones relativas al 'agravio comparativo' que constan en las conclusiones y que no se refieren en la demanda, y que, por ello, resultan inadmisibles.'
SEGUNDO. - Los fundamentos de los dos recursos de apelación y la respuesta de la Sala.
En el recurso de apelación de la Sra. Montserrat se rechaza la respuesta que la sentencia apelada ofrece sobre el agravio comparativo, que era un motivo de oposición frente al apremio combatido.
Ese motivo de oposición había sido esgrimido por primera vez en sede jurisdiccional en la fase de conclusiones escritas y no en la demanda.
Al respecto, en la apelación meramente se aduce que '[...] los ciudadanos acuden a la administración de justicia esperan una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, pues bien, la Sentencia objeto del presente recurso, no resuleve sobre la cuestión planteada por esta parte en cuanto al agravio comparativo[...]' Así pues, en el recurso de apelación de la Sra. Montserrat se rechaza que la sentencia apelada inadmita la alegación exhibida en el escrito de conclusiones, pero no se critica la razón mostrada en la sentencia, esto es, no se nos ofrece una mínima carga argumental siquiera sobre por qué razón jurídica una alegación introducida por primera vez en el escrito de conclusiones debe ser examinada en la sentencia.
Independientemente de que estuviera o no fundado el agravio comparativo, que no lo estaba, y ello precisamente porque se encontraba huérfano de prueba de la identidad de los casos con lo que se quería comparar, en definitiva, ahora mismo, lo que nos cumple decir es que a la apelante le era exigible mostrarnos en su apelación una crítica de la concreta razón por la que la sentencia apelada ha rechazado examinar el agravio comparativo aducido en el escrito de conclusiones. En efecto, era indispensable que la apelante explicase en el recurso de apelación presentado por qué razón jurídica, es decir, qué norma o qué argumento jurídico permitiría la introducción llevada a cabo en el escrito de conclusiones. Y esa carga argumental falta en el recurso de apelación presentado.
Dicho lo anterior, añadiremos únicamente que la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/2015 recordó que el artículo 64.1 de la Ley 29/1998 tiene por finalidad exclusivamente '[...] realizar un resumen -alegaciones sucintas- de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones; este es el contenido del escrito de conclusiones, y no un escrito a modo de réplica a la contestación a la demanda con planteamiento de cuestiones nuevas [...].' Otro error en el que incurre la apelación de la Sra. Montserrat es considerar que debe ser el Tribunal quien le expliqué por qué el requerimiento acordado el 24/10/2012 es una actuación que interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda pendiente. No es así. Ese acto, como todos, se presume valido y eficaz, de manera que si la Sra. Montserrat considera que no es hábil para interrumpir el plazo de prescripción, debe ser ella misma, a través de su asistente jurídico en el juicio, quien ofrezca los argumentos jurídicos que puedan basar su afirmación.
Entre otros motivos para ganar la prescripción a la que ambos apelantes aspiran en sus respectivos recursos de apelación, se reitera la falta de notificación previa del certificado de descubierto. Pero una vez más no se ofrece una crítica precisa del especifico o motivo por el que la sentencia apelada rechaza que fuera necesario el certificado de descubierto, que fue llanamente porque la norma, que anteriormente lo requería, dejó de hacerlo antes de que se dieran los hechos del caso. Basta, pues, ver qué es lo que dice al respecto la sentencia apelada.
Los apelantes, sin haberlo esgrimido en la primera instancia y sin haber por tanto dado oportunidad al Juzgado para considerarlo y contestarlo en la sentencia aquí apelada, esgrimen ahora en sus apelaciones que el requerimiento de 24/10/2012 es nulo por extemporáneo. Como es natural, basada la apelación en la sentencia apelada y no en el acto sobre el que la sentencia resuelve, quiere ello decir también que, relacionado inescindiblemente con deber de critica a la sentencia, nos encontramos con la prohibición de introducir en la apelación alegaciones no presentadas al Juez a quo.
Con todo, está claro que el Ayuntamiento de Pollença no resolvió en plazo sobre el fraccionamiento solicitado, pero de ahí lo que derivaba era la posibilidad de entender desestimada la solicitud y seguir la vía impugnatoria correspondiente. Al no haberlo hecho así los ahora apelantes y continuar por tanto a la espera de una resolución expresa de sus solicitudes, en esa situación se produjo el requerimiento de 24/10/2014, relacionado con el fraccionamiento solicitado y, por lo tanto, con el procedimiento de recaudación que continuaba en curso - artículo 52.6 del Real Decreto 939/2005-.
Puestas así las cosas, ni era preciso el certificado de descubierto porque no había norma que lo requiriera, ni tampoco el requerimiento de 24/10/2012 era desligable o separable de los actos que interrumpen el plazo de prescripción de la acción de la Administración para el cobro; y ello era así porque se trataba de un acto directamente concerniente al fraccionamiento solicitado en el curso que seguía el procedimiento recaudatorio.
Recurridas en reposición por los ahora apelantes las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento actuante y solicitado también el fraccionamiento antes indicado, debe tenerse presente que esas solicitudes de fraccionamiento pueden dar lugar a su reconocimiento, esto es, ningún perjuicio o gravamen pueden, pues, deparar al que las realiza, lo que quiere decir que el transcurso del plazo máximo para resolverlas no produce la caducidad sino lo antes ya indicado, esto es, que puedan considerarse o entenderse desestimadas - artículo 102.4 de la Ley 58/2003 y artículo 52.6 del Real Decreto 939/2005-.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
TERCERO. - Las costas.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer a la cada una de las dos partes apelantes las costas causadas en su respectiva apelación.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO. -Desestimamos los dos recursos de apelación presentados contra la sentencia número 6 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 y la confirmamos.
SEGUNDO. -Imponemos a cada una de las dos partes apelantes las costas causadas en su propia apelación.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
