Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 28/2019 de 04 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100134
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2357
Núm. Roj: STSJ M 2357:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0000287
Procedimiento Ordinario 28/2019
Demandante:D./Dña. Constancio
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28002 Madrid (Madrid)
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 134/20 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a cuatro de Marzo del año dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 28/19 formulado D. Constancio en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 25 de Octubre de 2.018 que desestimó el recurso de reposición respecto de su Resolución de 28 de Mayo anterior sobre denegación de la concesión del Nivel IV de la Carrera Profesional; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Marzo de 2.020.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Constancio, en su condición de Personal Estatutario Fijo con categoría de Facultativo Especialista de Área (F.E.A.) del Servicio de Urología del Hospital Militar Central de la Defensa 'Gómez Ulla' de Madrid, se impugna la Resolución de 25/10/2.018 de la Subsecretaría de Defensa que confirmó en reposición su Resolución de 28/05/2.018 por la que se le denegó la concesión del Nivel IV de la Carrera Profesional por no superar la evaluación correspondiente, sobre la base de que el Comité de Centro de aquel Hospital, tras la valoración de los méritos aportados, otorgó al recurrente 60'9 créditos siendo necesarios 73 créditos para la obtención del nivel solicitado.
Los razonamientos sustanciales de la resolución de alzada son:
'El apartado octavo, letra B), número 2, del Acuerdo del Consejo de Ministros que hizo pública la Resolución de 25 de septiembre de 2007, por el que se aprobó el Acuerdo entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, determina que el número de créditos mínimos necesarios que darían acceso al reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional es de 73, cifra ésta que no alcanza el recurrente, como evidencia el informe del Comité de Centro antes expresado, en el que se reconocen al mismo, tras la valoración de su solicitud, 60'9 créditos.
(...)
En el presente caso, el proceso de evaluación se ha efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que el interesado, en ningún momento, pruebe o acredite que la aplicación de dicha normativa por la Administración haya perseguido un resultado prohibido o contrario al que la legislación pretende, o que concurre un defecto sustancial o que se haya producido situación de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, efectuándose dicha evaluación en el ámbito de la discrecionalidad técnica que tienen reconocida los órganos de evaluación.
(...) no puede afirmarse que la resolución impugnada esté falta de motivación pues fija los hechos (el interesado ha solicitado el reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional), determina las normas concretas y específicas aplicables (Orden SAS/481/2010 de 26 de febrero, y los Acuerdos de 13 de noviembre de 2006 y 2 octubre de 2007 suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobados por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente), y, finalmente, contiene las razones por las que se adopta, cual es que vista la propuesta vinculante de los Comités de Centro, constituidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Orden SAS/481/2010 de 26 de febrero, para evaluar las solicitudes, se deniega el Nivel IV de Carrera Profesional solicitado por el interesado al no haber superado la evaluación correspondiente a dicho Nivel.
No obstante, y a fin de eliminar cualquier atisbo de indefensión, no existe inconveniente en remitir al interesado el informe emitido por el Comité de Centro que valoró los méritos aportados por él, documento éste que consta en el correspondiente expediente iniciado por su solicitud de reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional que se encuentra finalizado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.
SEGUNDO.- El recurrente solicita que con anulación de la resolución recurrida 'se declare su derecho al reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional solicitado, desde el mes de noviembre de 2018, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la constitución de la Comisión Evaluadora de los Niveles de la Carrera Profesional del Personal Estatutario con categoría de FEA,s del Hospital Militar Central de la Defensa Gómez Ulla de Madrid, y en consecuencia la constitución de otra nueva con arreglos a la normativa vigente que realice una nueva evaluación, o, en su caso, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de lo actuado por existir arbitrariedad en la forma de baremar a los solicitantes de los correspondientes niveles en consonancia con lo manifestado en esta demanda'.
Los argumentos sustanciales de la demanda se sintetizan en los siguientes: que por Real Decreto 187/2.008 de 8 de Febrero se estableció el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa, determinando su artículo 7.1 que la integración suponía la adquisición de la condición de personal estatutario con todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría a integrar, con sometimiento a la Ley 55/2.003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con extinción de la relación laboral de origen; que el Hospital Militar Central de la Defensa 'Gómez Ulla' está integrado en la red pública hospitalaria de la Comunidad de Madrid mediante Resolución 87/2.007, de 4 de Julio, de la Subsecretaría de Defensa; que la Comisión Evaluadora designada para proponer o no el reconocimiento del Nivel de Carrera Profesional se encuentra viciada de nulidad en cuanto a su composición al incumplirse exigencias normativas al respecto, dado que sus miembros eran médicos militares y no estatuarios fijos, y no intervino el representante de la Agencia de Calidad; que la resolución impugnada se presenta con una 'exigua' motivación; que no se facilitaron en su momento al interesado las actas de la Comisión Evaluadora proponiendo la denegación del nivel solicitado; que no establecieron los criterios objetivos de evaluación ni se han motivado las puntuaciones asignadas; que el informe del Presidente de la Comisión contiene manifestaciones y calificaciones que nada tienen que ver con la realidad de la actividad del Servicio de Urología del Hospital Militar Central de la Defensa 'Gómez Ulla' de Madrid donde el recurrente ejerce su actuación profesional; y que tras reunión con representantes de Recursos Humanos del hospital y de sindicatos, el actor y otros compañeros en idénticas situaciones han solicitado la revisión de sus respectivos expedientes de evaluación.
El Abogado del Estado, en defensa del demandado Ministerio de Defensa, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.
TERCERO.- En orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de la valoración de méritos.
De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), a la que remite la más reciente de 16 de Marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015).
Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:
" (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponentes de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
Por su parte, en la Sentencia de 16 de Marzo de 2.016 antes reseñada, partiendo de la doctrina de la sentencia anterior, se establecen criterios sobre la virtualidad probatoria de pruebas periciales en relación con la operatividad de la discrecionalidad técnica, razonándose en su fundamento jurídico sexto lo siguiente:
"Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.
No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.
Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa Sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico".
CUARTO.- Más específicamente, con relación al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica respecto de las valoraciones de méritos profesionales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.015 (recurso de casación nº 2941/2.013), matizando una doctrina jurisprudencial anterior en ese campo, declara que la discrecionalidad técnica no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica sin añadir ninguna explicación relevante que haga comprensible el contenido del acto posterior.
Tal doctrina viene referida a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) pero es extrapolable a los Comités de Evaluación de otros ámbitos de la Administración Pública.
Pues bien, se razona en la Sentencia reseñada que ' Es cierto que el juicio técnico del Comité se expresará en términos numéricos de cero a 10,[...], pero ello no significa que se haya recreado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación'.
Dicha STS de 3/7/2.015, en su fundamento jurídico séptimo, especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica: '(...) el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico. Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal'.
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2.015 continúa razonando: 'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico'.
Finalmente, la repetida STS de 3/7/2.015, rechazando la pretensión principal actora de valoración positiva de la actividad evaluada, sí admite la subsidiaria de retroacción de las actuaciones administrativas para nueva evaluación, señalando que 'Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación[...]. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado', y ello sobre la base de que 'la motivación por remisión, 'in aliunde', que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor,[...]es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no'.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa el recurrente solicita el reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional solicitado, o subsidiariamente, la retroacción del procedimiento de evaluación con la constitución de una nueva Comisión Evaluadora a efectos de nueva valoración de méritos sobre baremos objetivos.
La específica normativa aplicable al caso se concreta en la Orden SAS/481/2.010 de 28 de Febrero, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por la que se regula la implantación progresiva de la carrera profesional para el personal integrado en la condición de personal estatutario procedente de personal laboral del área funcional de actividades específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa. En lo que ahora interesa el artículo 3 dispone:'Las características generales de la carrera profesional, su estructura, aspectos retributivos y los requisitos generales para el acceso a la carrera son los establecidos para cada colectivo en los apartados terceros, cuartos, quintos y sextos de los Acuerdos de 13 de noviembre de 2006 y de 2 de octubre de 2007, suscritos entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, en adelante los Acuerdos, aprobados por los Acuerdos de Consejo de Ministros de 13 de julio de 2007 y de 7 de diciembre de 2007, respectivamente'. Y conforme al artículo 4 'La evaluación de la carrera consiste en la valoración de los méritos presentados y acreditados por los profesionales que soliciten el acceso a cada grado de carrera profesional, agrupándose los factores e indicadores según lo dispuesto para cada colectivo en los apartados octavos de los acuerdos. La evaluación del nivel que corresponda, se realizará por los comités de evaluación que deberán constituirse en los centros hospitalarios, que elevarán propuesta vinculante a la Subsecretaría de Defensa, que dictará la resolución motivada correspondiente, que será notificada al interesado a través de la Gerencia o Dirección del Centro Hospitalario al que se halle adscrito'.
De otro lado, ha de acudirse a la Resolución de 25 de Septiembre de 2.007, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros que aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria- INGESA y las organizaciones sindicales por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que se establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los artículos 6.2.b) y 7 del Estatuto Marco. Interesa ahora destacar los siguientes apartados:
·Apartado Sexto: 'Para el encuadramiento en cada uno de los niveles el profesional deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener la condición de personal licenciado o diplomado sanitario estatutario fijo en los centros del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. 2. Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de ellos, se especifica en el apartado Cuarto de este Acuerdo. 3. Formular la oportuna solicitud en los plazos y con las formalidades que se establezcan. 4. Superar la correspondiente evaluación. 5. Percibir las retribuciones del Real Decreto-ley 3/1987. 6. Estar en situación de activo o asimilado'.
·Apartado Octavo.B.2: '2. Créditos mínimos. Para poder tener acceso a un nivel superior el licenciado o diplomado sanitario, debe reunir el número mínimo de créditos que para cada nivel se indica a continuación: Nivel I: 50 créditos. Nivel II: 55 créditos. Nivel III: 64 créditos. Nivel IV: 73 créditos'.
·Apartado Octavo.C: 'a) Composición de los diferentes Comités (...) 2º. Comité para el personal licenciado sanitario de Atención Especializada. Estará presidido por el Director Gerente o persona en quien delegue; Vicepresidente el Director Médico. Vocales: un especialista del área médica; un especialista del área quirúrgica, ambos elegidos por la Junta Técnico Asistencial; un miembro licenciado que pertenezca al Servicio/Unidad del evaluado; un evaluador externo designado por una Agencia de Calidad o Sociedad Científica; un representante designado por las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial y firmantes del presente Acuerdo; y un secretario sin voz ni voto'.
Pues bien, de entrada los planteamientos de la demanda respecto de determinadas cuestiones devienen extemporáneos al referirse a fases del proceso de evaluación anteriores y separadas de la de la propia actuación de valoración de méritos que constituye el objeto de impugnación derivado de la resolución impugnada, y al que debe ceñirse el enjuiciamiento que nos ocupa.
Tal consideración afecta a las alegaciones actoras sobre nulidad de la composición de la Comisión Evaluadora por cuanto que cualquier cuestión referida a los miembros de la Comisión debió haber sido planteada en tiempo y forma con motivo de la publicación de sus integrantes y de sus respectivas cualificaciones profesionales, y no lo que no es de recibo es que consintiendo la composición de la misma con sometimiento a su actuación valorativa de méritos, se pretenda tacharla cuando ha resultado desfavorable a los intereses particulares del interesado.
En cualquier caso, según el Acta de Reunión del Comité Evaluador de fecha 26/02/2.018 (folio 38 del expediente), en el mismo había representantes de Áreas Quirúrgicas, Servicios Médicos, Servicio de Urología, Agencia de Calidad (que no acudió) y Representante Sindical, y concluyó que 'D. Constancio no cumple los requisitos para obtener los créditos necesarios para la obtención del nivel IV (73 créditos): 1) Actividad y competencia asistencial: 43 créditos; 2) Formación: 0,4 créditos; 3) Docencia: 15,5 créditos; 4) Investigación: 0 créditos; 5) Compromiso: 2 créditos. Total créditos: 60,9 créditos'.
Resulta así que la composición del Comité Evaluador cumplió los requisitos del Apartado 8.C.a).2º de la Resolución de 25 de Septiembre de 2.007, y la falta de asistencia del representante de la Agencia de Calidad no vició de nulidad la actuación del Comité a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: 'Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros'.
Y en cuanto a la motivación administrativa, consta informe del Presidente del Comité Evaluador justificando los créditos otorgados (folios 36 y 37), y resumen de actividad del Servicio de Urología del año 2.017 en que se integraba el recurrente, con independencia de las consideraciones y calificaciones a que se refiere el recurrente en su demanda.
SEXTO.- Según los criterios jurisprudenciales expuestos, la revisión del núcleo del juicio del órgano de valoración de méritos sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acredite error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación de tal órgano administrativo, y lo que el recurrente pretende es sustituir los criterios objetivos del mencionado órgano por los suyos propios, subjetivos e interesados, solicitando que les sean otorgadas puntuaciones suficientes para el reconocimiento del nivel de carrera profesional de que se trata.
Ha de añadirse que los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador de méritos que nos ocupa, que no es el caso.
No cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada porque consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa.Tampoco cabría tomar en consideración ahora medios probatorios sobre méritos específicos que debieron haberse aportado en su momento a la Comisión de Valoración, pues de lo contrario se estarían introduciendo extemporáneamente elementos de juicio que no pudieron valorarse por aquella Comisión, cuya actuación es el objeto de la revisión en sede jurisdiccional.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 500 € (más I.V.A.).
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Constancio y confirmamos las resoluciones de la Subsecretaría de Defensa reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0028-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0028-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

