Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1340/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6820/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 1340/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100381

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6182

Núm. Roj: STSJ AND 6182/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 6820/2019
SENTENCIA Nº 1340 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
________________________________
Granada, a once de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 6820/2019 dimanante del procedimiento de
ejecución 543.5/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada;
siendo apelante THIELMANN PORTINOX SPAIN S.A.U., representado por Dª Cristina López-Villar Suárez; y
apelado el AYUNTAMIENTO DE PULIANAS, en cuya representación interviene D. Alberto Carreón Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por Thielmann Portinox Spain S.A.U. contra resolución del Ayuntamiento de Pulianas, de 16 de noviembre de 2017, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los artículo 43 y siguientes de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia 401/2015, de 31 de julio, estimatoria del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Pulianas.

Recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de esta Sala 2564/2017, de 21 de diciembre .



TERCERO.- Solicitada por Thielmann Portinox Spain S.A.U. la ejecución forzosa de la sentencia 401/2015, se dicto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada auto 1122/2019, de de 18 de julio, que declaró no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia; y ello por considerar que el Ayuntamiento de Pulianas había dado ya cumplimiento a la misma.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto 1122/2019, de 18 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada en el procedimiento 543.5/2013 que declaró no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia 401/2015 recaída en el procedimiento 543/2013.

El examen de los motivos esgrimidos por la apelante hace conveniente la previa exposición de los avatares del recurso 543/2013.

1) Con fecha 13 de junio de 2013 el Ayuntamiento de Pulianas aprobó el Proyecto de Obra Pública 2012/03 para dotación de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona colindante con carretera GR-3424 y de la que se derivaban derramas para la mercantil recurrente. Contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al citado acuerdo interpuso la actora recurso contencioso administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada bajo el número 543/2013.

2) Con fecha 30 de octubre de 2014 -estando pendiente el recurso 543/2013- el Ayuntamiento de Pulianas dictó resolución estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por Thielmann Portinox contra el acuerdo de 13 de junio de 2013; en consecuencia, se acordó retrotraer el expediente 2012/03 y dar trámite de audiencia a los interesados. Por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada, de 22 de enero de 2015, se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo 543/2013 al mencionado acuerdo de 30 de octubre de 2014.

3) Con fecha 31 de julio de 2015 se dicta sentencia 401/2015 que pone fin al procedimiento 543/2013 y que, estimando el recurso, dispone en su fallo la anulación '... de las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho así como la nulidad del expediente y ORDENO LA RETROACCIÓN de actuaciones a la fase de inicio del mismo'.

4) Con fecha 22 de octubre de 2015 se dicta nuevo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aprobando definitivamente el POP 2012/03, no constado que este acuerdo fuera recurrido directamente por la actora. Esto no obstante, solicitada la ejecución provisional de la sentencia 401/2015, se instó del Juzgado la suspensión de la resolución de 22 de octubre de 2015. Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo acordó, el 18 de febrero de 2016, la ejecución provisional de la sentencia si bien ésta ejecución fue revocada por sentencia de esta Sala que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pulianas contra el auto que acordó la ejecución provisional.

5) Al no haberse recurrido el acuerdo de 22 de octubre de 2015, el Ayuntamiento de Pulianas, mediante Acuerdo de de 4 de agosto de 2017, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2017 que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación del POP 2012/03, señalando las cuotas de urbanización a abonar por la actora. Con fecha 26 de diciembre de 2017 se desestima por el Ayuntamiento de Pulianas el recurso de reposición interpuesto también por Thielmann Portinox contra la diligencia de apremio y vía de apremio derivadas de la cuenta de liquidación mencionada. Contra estos dos resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo que, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada bajo el número 311/2017, fue desestimado por la sentencia 329/2018, de 18 de diciembre de 2018.

6) Una vez firme la sentencia 401/2015 -al haberse desestimado por sentencia de esta Sala, de 21 de diciembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto contra la misma- se solicitó por la representación procesal de Thielmann Portinox Spain S.A.U. la ejecución forzosa de la misma. Dado traslado de la petición al Ayuntamiento de Pulianas, y evacuado por éste escrito poniendo en conocimiento del juzgado las actuaciones realizadas, se dictó el Auto 1122/2019, de 18 de julio, que declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia y que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En el fundamento de derecho único del citado auto se indicaba que '... Examinadas las actuaciones, no ha lugar a la ejecución forzosa de la sentencia nº 401/2015 de fecha 31 de julio de 2015 , que declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2013, pues ésta se anuló y ya se retrotrajo el procedimiento a la fase inicial dictándose en vía administrativa nuevo Acuerdo del Pleno de fecha 30 de octubre de 2014, que nuevamente aprueba y concede trámite de alegaciones, dando así cumplimiento a la sentencia dictada en las presentes actuaciones y finalmente la aprobación definitiva fue el 22 de octubre de 2015 confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada'.

7) Con fecha 3 de septiembre de 2019, y en el seno del procedimiento 543/2013, presentó la mercantil apelante escrito solicitando la rectificación del error material contenido en la sentencia 401/2015 y que consistía en la omisión de pronunciamiento sobre el acuerdo de 30 de octubre de 2014; acuerdo éste que también constituía el objeto del citado recurso al haberse ampliado éste mediante el auto de 22 de enero de 2015 al que nos hemos referido en el párrafo 2 de esta exposición. En contestación a la solicitud, se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada auto de 17 de septiembre de 2019 que declara que '... No ha lugar a la aclaración de sentencia, por cuanto de la misma se deriva claramente que durante la tramitación se dicta Resolución expresa. Del fallo resulta que se anulan las Resoluciones impugnadas (en plural) y ordena la retracción de actuaciones al Inicio, por lo que es claro que todo lo actuado a partir del inicio es nulo'.



SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos que pueden reconducirse, en esencia, a uno: la falta de ejecución de la sentencia 401/2015, lo que supone la infracción del 18 de la LOPJ, los artículos 103, 104 y 105 LJCA y el artículo 24 CE. Y ello por cuanto la sentencia no ha sido ejecutada, al no haberse producido la retroacción que en ella se ordenaba.

A juicio de esta Sala el motivo debe estimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Señalan los apartados 1 y 2 del artículo 103.2 LJCA que ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.

De los preceptos trascritos se desprende que las sentencias deben cumplirse en los términos contenidos en su fallo. Esta afirmación lógica significa, en el caso que nos ocupa, que el azaroso desenvolvimiento del recurso contencioso administrativo 541/2013 no puede hacer perder de vista que el único objeto de la presente apelación lo constituye el auto 1122/2019 y que, por tanto, la única cuestión que se discute es si el Ayuntamiento cumplió con el fallo de la sentencia 401/2015. Y, en concreto, debe examinarse si el Acuerdo del Ayuntamiento de Pulianas de 30 de octubre de 2014 daba cumplimiento a la misma. Pues lo cierto es que tanto el auto 1122/2019 -en su fundamento de derecho único- como el Ayuntamiento apelado -en su escrito de oposición a la apelación y en los numerosos y prolijos escritos e informes aportados a este ejecutoria- han venido sosteniéndolo así. Y lo cierto es que la respuesta a tal interrogante ha de ser necesariamente negativa.

Así, y en primer lugar, resulta del todo ilógico que pueda darse cumplimiento a una sentencia con un acto que es anterior en ella en el tiempo (recordemos que el acto era de 30 de octubre de 2014 y la sentencia de 31 de julio de 2015). Esto significa que no ha existido, stricto sensu, cumplimiento de la sentencia. Es verdad que a la vista del contenido del acuerdo de 30 de octubre de 2014 (contenido que esta Sala no conoce directamente sino únicamente por las numerosas referencias que a él se hacen a lo largo de la ejecutoria) podría pensarse que tal acuerdo, en tanto en cuanto estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto por Thielmann Portinox SAU contra el anterior acuerdo de 13 de junio de 2013 y daba trámite de alegaciones, suponía un reconocimiento por parte de la corporación demandada de lo razonable de la pretensión esgrimida por la actora. Lo que, en definitiva, podría equivaler a una satisfacción extraprocesal de su pretensión. De hecho, así lo ha alegado el Ayuntamiento de Pulianas reiteradamente. Ahora bien, aun cuando -como se ha dicho- ello podría parecer factible desde el punto de vista sustantivo, razones de índole tanto procesal como jurídicas impiden considerar que haya tenido lugar la satisfacción extraprocesal.

Desde el punto de vista procesal debe tenerse en cuenta que, tal y como se desprende del artículo 76 LJCA, la satisfacción extraprocesal constituye una forma anormal de terminación del procedimiento, cuya declaración tiene un cauce procesal propio regulado en dicho artículo y según el cual '1. Si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'. Es decir, la constatación de la satisfacción procesal exige en todo caso su planteamiento -a instancia de parte o de oficio- y el traslado a las partes para alegaciones. Ese traslado resulta imprescindible para no causar indefensión, evitando que los litigantes -estimando aun pendiente la cuestión litigiosa- omitan la impugnación jurisdiccional de actos que puedan perjudicarles. En el caso que nos ocupa, no se ha observado el cauce procedimental previsto en el artículo 76, a pesar de que nada impedía al Ayuntamiento de Pulianas plantearlo al juzgador de instancia. Y sin que sea suficiente a tales efectos la simple sugerencia, realizada en sede de apelación, sobre la eventual satisfacción extraprocesal cuando tal sugerencia no ha ido seguida del planteamiento formal a las partes de su posible concurrencia.

En segundo lugar, y desde un punto de vista jurídico-lógico, tampoco puede entenderse que el acuerdo de 30 de octubre de 2014 haya dado satisfacción a la pretensión de la mercantil actora. Y es que a la vista del Fallo de la sentencia cuya ejecución aquí se discute y del auto de aclaración de la misma no cabe deuda de que dicho acuerdo fue declarado nulo de pleno derecho; es decir, inexistente. Y lo que no existe no puede producir efecto ni, por tanto, satisfacer pretensión alguna.

En consecuencia, hay que estimar el recurso de apelación y con revocación del auto impugnado, declarar que la sentencia 401/2015 no ha sido ejecutada; debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Pulianas a realizar la retroacción de actuaciones que en dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA, no se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación 6820/2019 interpuesto por THIELMANN PORTINOX contra el auto 1122/2019, de 18 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada en el procedimiento ordinario 543.5/2013. Y, en consecuencia, se revoca dicha auto y se declara que la sentencia 401/2015 no ha sido ejecutada; debiéndose proceder por el Ayuntamiento de Pulianas a realizar la retroacción de actuaciones que en dicha sentencia se ordenaba y dar trámite de audiencia a Thielmann Portinox S.A.U. antes de dictar resolución aprobatoria definitiva del Proyecto de Obra Pública 2012/03.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024682019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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