Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1341/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2785/2013 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1341/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101345

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7632

Núm. Roj: STSJ CV 7632/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2785/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº1341/17
Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2785/2013, interpuesto por HOSPEDAJE PLAZA INN SL, representada por el Procurador Sr. Rodríguez
Marco, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y
dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 6 de noviembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, por la que se estima parcialmente el incidente de ejecución en la reclamación 46/06761/2011 formulado contra el acuerdo de ejecución de la reclamación 46/06761/2011 de fecha 13 de marzo de 2013.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se declare nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulado, el Acuerdo de Ejecución de Resolución Económico-Administrativa por pretender un acto administrativo anulado. Declarando así mismo la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo del artículo 211 LGT .'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 11 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.574,80 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, por la que se estima parcialmente el incidente de ejecución en la reclamación 46/06761/2011 formulado contra el acuerdo de ejecución de la reclamación 46/06761/2011 de fecha 13 de marzo de 2013.

La resolución impugnada, parte de que mediante acuerdo de 15 de febrero de 2011, se impuso a la actora una sanción por importe de 6.700,92 euros, acuerdo contra el que el actor formuló recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 26 de abril de 2011, y frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 25 de mayo de 2011, que con número 46/06761/2011, fue resuelta en fecha 25 de junio de 2012, estimando parcialmente la reclamación y anulando el acuerdo impugnado, al no ratificarse la sanción en la deducción excesiva de un importe de 4.619 euros al entender el Tribunal que no se acreditaba la culpabilidad, reconociendo además el TEAR el derecho de la actora a la reducción del 30% por conformidad del artículo 187 d) de la LGT . En cumplimiento de la misma se dicta en fecha 13 de marzo de 2013, acuerdo de ejecución, anulando la sanción impugnada por importe de 6.700,92 euros, y liquidando una nueva sanción con aplicación de la reducción del 30%, resultando una cantidad a ingresar de 4.690,64 euros.

Frente dicho acuerdo la actora interpuso incidente de ejecución, pretendiendo en primer lugar que no cabe dictar un acuerdo de ejecución por haber sido anulado el acto, lo que es rechazado por el TEAR en aplicación del principio de conservación de las actuaciones de los artículos 64 , 65 y 66 de la Ley 30/1992 , siendo que el TEAR confirmaba el juicio de culpabilidad sobre la conducta de la reclamante, salvo en la deducción excesiva de los gastos de ampliación de capital. En relación con que el acto de ejecución es extemporáneo al haberse notificado fuera del plazo de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, conforme el artículo 66.2 del RD 520/2005 , que además señala como único efecto que se dejen de devengar los intereses de demora cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, lo que no afecta al presente caso, donde no son exigibles intereses de demora sobre una sanción recurrida en vía administrativa.

En tercer lugar refiere que en la base de la sanción han quedado incluidos los gastos de ampliación de capital, lo que es estimado por el TEAR, procediendo que la Inspección no incluya en la base para calcular la sanción el importe de 4.619 euros.

Y en último lugar alega que el acto de ejecución no le permite beneficiarse de la reducción del artículo 188.3 b) de la LGT , al no interponer recurso o reclamación frente a la sanción, lo que es estimado por el TEAR, que concluye que el órgano sancionador, debe advertir y ofrecer al sujeto infractor la posibilidad de obtener sobre la nueva sanción la citada reducción.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que el artículo 66 del RD 520/2005 señala que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión, por lo que si el fallo del TEAR señala que se anula el acuerdo impugnado, ello implica que es una anulación total, y por consiguiente no cabe ejecutar un acuerdo anulado.

Añade que lo que pretende la Inspección al ejecutar un acto anulado es no volver al expediente administrativo, pues en tal caso, emitir un nuevo acto administrativo de imposición de sanción en el que se respeten las normas de derecho sustantivo que han sido vulneradas, implicaría la caducidad del expediente recogida en el artículo 211 de la LGT , por lo que procede conforme el artículo 239.3 de la LGT , volver al seno del expediente aplicando de oficio la caducidad por haber transcurrido más de 6 meses desde su inicio.

Refiere que ejecutar la resolución del TEAR conforme el acuerdo, deja sin valorar el fallo, y lesiona los derechos del actor, pues la resolución recurrida vulnera el derecho esencial del contribuyente a obtener una reducción del 30% por conformidad con la liquidación, conforme el 187 d) de la LGT, por lo que se vulnera una norma de carácter sustantivo, y también estima la alegación del actor y no considera culpable la conducta del mismo respecto los gastos de ampliación de capital, tratándose nuevamente de normativa de derecho sustantivo.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la actora reitera los argumentos que planteó en vía económico-administrativa, centrándose en la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo anulado pero sin aportar nada más.

De los fundamentos de la resolución del TEAR se desprendía que la Administración podría sancionar a la entidad reclamante, pero respetando los pronunciamientos contenidos en la resolución, sin que fuese necesario un nuevo procedimiento sancionador, siendo que la posibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo un vicio determinante de anulabilidad, para subsanado dicho vicio, completar tales actuaciones, está expresamente prevista en el artículo 239.3 de la LGT .

Queda claro de las sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2010 , 19 de julio de 2007 y 29 de junio de 2009 , entre otras, se desprende que la Administración puede dictar un nuevo acto en sustitución del viciado, siempre que el vicio sea de mera anulabilidad y no de nulidad radical.

Concluye que en el presente supuesto, la resolución de 30 de julio de 2013 vuelve a estimar parcialmente la resolución, anulando el acuerdo de ejecución de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.



CUARTO .- Ya hemos señalado que la actora pretende, que ante la anulación del acuerdo de sanción por el TEAR, y no siendo una anulación parcial, no se pueda volver a dictar acuerdo alguno, y aplicando el artículo 239.3 de la LGT 58/2003, se deba acudir nuevamente al procedimiento sancionador al haberse vulnerado un derecho sustantivo, para poder dictar un nuevo acto administrativo, no siendo posible por haber caducado el mismo conforme el artículo 211 de la misma LGT .

Para resolver la cuestión debemos partir de la resolución del TEAR de fecha 25 de junio de 2012, de cuya ejecución se trata, que acuerda en el fallo estimar parcialmente la reclamación promovida, anulando el acuerdo impugnado, pero matizando, en su fundamento segundo que se hace una valoración separada de los distintos conceptos excesivamente deducidos, discrepando únicamente del juicio de culpabilidad apreciado por la Inspección, respecto la deducción de gastos de ampliación de capital, estimándose la pretensión del actor en ese punto, y por otro lado, concluye que al existir una estimación de las alegaciones formuladas por la reclamante frente al acta extendida, sin que, por otro lado, se haya concedido posibilidad a la reclamante de expresar su conformidad con el acto de liquidación en vía inspectora y no constando que se haya interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación, se le concede al reclamante el derecho a la reducción del 30% por conformidad en el artículo 187 d) de la LGT .

En ejecución de la resolución del TEAR se dictó el acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2013, anulando la liquidación objeto de impugnación en la cantidad de 6.700,92 euros, y dictando nuevo acto de liquidación de una deuda tributaria de 4.690,64 euros.

Frente dicho acuerdo el actor formula incidente de ejecución que se resuelve por la resolución del TEAR que ahora se impugna de 30 de julio de 2013, que estima parcialmente la reclamación en los términos ya señalados.

Debemos recordar que el artículo 66 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala: '1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el art. 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico- administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico- administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

7. Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.

8. Para la ejecución de los acuerdos que resuelvan los procedimientos especiales de revisión se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.' Pues bien, conforme señala el citado precepto, los actos deben ser ejecutados en sus propios términos, y habiéndose resuelto sobre el fondo del asunto, estimándose parcialmente la reclamación, concurre una anulación parcial del acto, como se desprende del contenido de la resolución, aunque la misma refiere que se anula el acto sin más, debiendo conservarse los actos no afectados por la anulación, por lo que no siendo una nulidad, la Administración debe dictar una nueva sanción como ejecución del acto, ajustándose al pronunciamiento de la resolución del TEAR, sin que resulte de aplicación la retroacción pretendida por la actora en base al artículo 239.3 de la LGT , pues no se ha apreciado defecto formal, ni resulte de aplicación el artículo 211 de la LGT , al referirse al procedimiento sancionador, encontrándonos ante un incidente de ejecución.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda habría que imponer las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía en 1.500 euros por los honorarios de Abogado del Estado y 334,38 euros por los derechos de Procuraduría.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOSPEDAJE PLAZA INN SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía en 1.500 euros por los honorarios de Abogado del Estado y 334,38 euros por los derechos de Procuraduría.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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