Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1341/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2017 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1341/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101297
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10683
Núm. Roj: STSJ CAT 10683/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 732/2017
Partes: Juan Carlos C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1341
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 732/2017, interpuesto por D. Juan
Carlos , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Fuentes Millán, contra TEAR, representado por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Procuradora D. María del Carmen Fuentes Millán, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 23 de enero de 2018 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 23 de octubre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
QUINTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de D. Juan Carlos se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. NUM000 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 22 de junio de 2017, notificada el 13 de septiembre siguiente, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM001 , interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de 10 de junio de 2013, confirmado en reposición.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEARC y se declare la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad de la sanción relativa al IVA correspondiente al 2t 2001, por no ser ajustado a Derecho.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Argumenta la actora en su demanda: 1) El 23 de enero de 2002 se acordó la imposición de una sanción a Talleres Alcudia SA, calificada de grave, por importe de 62.476,97 euros, como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación del 2t de IVA. El 6 de febrero de 2002 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC que se resolvió el 15 de junio de 2006 estimando parcialmente la reclamación, se anuló la sanción y se ordenó que se sustituyera por la que correspondería de conformidad con la norma sancionadora más favorable contenida en la LGT 58/2003. Esta resolución se notificó el 14 de septiembre de 2006. El 8 de febrero de 2007 se dictó acto de ejecución que se notificó a Talleres Alcudia SA a través de citación por comparecencia el 21 de marzo de 2007 (DOGC de 5.3.2007) tras dos intentos fallidos de notificación. El 6 de octubre de 2009 se declaró a Talleres Alcudia SA, deudor fallido. El 18 de abril de 2013 se inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el actor, que concluyó en el acuerdo de derivación de 6 de junio de 2013 notificado el 11 de junio. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 30 de octubre de 2013 notificado el 6 de noviembre. Y contra esa desestimación se formuló reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el TEARC el 22 de junio de 2017.
2) La infracción consistió en la presentación extemporánea de la declaración de IVA correspondiente al 2t 2001 referida a Talleres Alcudia SA siendo el actor el administrador único. Se presentó efectivamente el 27 de septiembre de 2001, el mismo día en que se comunica la comprobación parcial de ese periodo -2t- por la AEAT.
3) Se alega la prescripción de la acción de cobro por la AEAT de la sanción impuesta a Talleres Alcudia SA.
El TEARC estimó la anulación de la sanción para su sustitución y no se acordó la ejecución de la citada resolución sino hasta el 8 de febrero de 2007, siendo notificada a Talleres Alcudia SA en fecha de 21 de marzo de 2007. Se ha excedido del plazo de 6 meses previsto en el art. 150.5 LGT. Subsidiariamente, se considera prescrita la acción de cobro por el transcurso de más de 4 años entre la última acción tendente al cobro del deudor principal, Talleres Alcudia SA, y la notificación del inicio de la derivación de responsabilidad al actor.
La notificación de la providencia de apremio el 7 de noviembre de 2008 no exterioriza ningún acto tendente al cobro hasta la notificación el 29 de marzo de 2011 del requerimiento de bienes al administrador del obligado tributario. Dicho actor no puede tener virtualidad interruptiva ya que se había declarado con anterioridad, en 2009, la declaración de fallido del deudor. Desde la declaración de fallido del deudor principal no ha interrumpido la acción de cobro con este. Por ello, transcurridos 4 años desde esa fecha, sin producirse ninguna de las circunstancias de interrupción del artículo 66, prescribe la acción de cobro contra el presunto infractor, y, por ende debe decaer, la presente derivación de responsabilidad subsidiaria al pretendido responsable subsidiario.
4) Ad cautelam, improcedente acreditación de los requisitos del art. 40.1 de la LGT 230/1963. No se ha producido una verificación del elemento subjetivo en la participación de la infracción; no siendo posible la imposición de sanciones por el mero resultado y menos la extensión de la infracción al responsable subsidiario sin comprobar su efectiva participación en la infracción. Puso toda la diligencia debida cuando supo que no se había presentado el modelo del 2t IVA 2001, para proceder a su subsanación inmediata e ingresar la cuota en los plazos legalmente establecidos para las declaraciones extemporáneas.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que: 1) Confusión de conceptos en la demanda. No se da la prescripción alegada de contrario. Todo el tiempo que duró la impugnación de la sanción no pudo ejecutarse la misma. La acción de cobro de la sanción contra el deudor principal se inició en plazo. Ante la imposibilidad de hallar bienes suficientes, se requirió al administrador de la compañía, que era en aquel tiempo otra compañía cuyo administrador único era el mismo que lo fuera de Talleres Alcudia SA al tiempo de cometerse la infracción y quien recurre hoy, para que señalara bienes suficientes con que satisfacer los adeudos existentes, a lo cual se respondió con deudas con imposibilidad de cobro y de cuantía pequeña. Una vez notificada la nueva sanción, cuya correcta notificación -21.3.2007- no se cuestiona, se notificó la providencia de apremio y el requerimiento de señalamiento de bienes, interrumpiendo ambas actuaciones el computo de la prescripción.
2) En cuanto a la procedencia de la derivación hay que decir que se sanciona la falta de presentación de autoliquidación en plazo y no como tal una falta de pago. Si se parte de la responsabilidad que atañe a los administradores de las compañías mercantiles, como sujetos pasivos del Impuesto, no cabe otra interpretación que la sostenida por el TEARC.
Suplica la desestimación del recurso.
CUARTO. - Sobre la caducidad del procedimiento de ejecución de la sanción anulada con ocasión de la resolución del TEARC de 15 de junio de 2006.
La actora, de forma equívoca, mantiene que ha prescrito la acción de cobro de la AEAT por cuanto ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la resolución del TEARC de 15 de junio de 2006 hasta la notificación a Talleres Alcudia SA el 21 de marzo de 2007 de la 'nueva' sanción calculada conforme a las previsiones del TEARC.
Pues bien, no puede estimarse tal pretensión a la vista que consta en el expediente que la resolución del TEARC tuvo entrada en el registro del órgano competente para ejecutar el 6 de febrero de 2007 y es esa fecha el dies a quo del plazo de 6 meses, siendo que el acuerdo de ejecución no se duda que se notificó a Talleres Alcudia SA el 21 de marzo de 2007 tras dos intentos fallidos de notificación a la mercantil.
Por tanto, no cabe entender incumplido lo previsto en el art. 150.5 LGT según la redacción vigente en aquel momento, con anterioridad a la reforma operada por Ley 34/2015, de 21 de septiembre.
QUINTO. - Sobre la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad llevada a cabo a partir de la declaración de fallido del deudor principal.
El art. 41.5 LGT 58/2003 dispone: 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley .
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
La hoy actora mantiene que se ha producido la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad por cuanto ha transcurrido el plazo de 4 años entre la última acción tendente al cobro de la deuda al deudor principal, que sitúa el 7 de noviembre de 2008, sin que tenga efectos interruptivos el requerimiento de bienes al administrador del obligado tributario -29 de marzo de 2011.
Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, al responsable subsidiario, es decir, si ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 LGT, deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo. Tal computo se inicia desde el momento en el que se declara fallido el deudor -6 de octubre de 2009- si bien es cierto que ha de tener virtualidad interruptiva el requerimiento de determinación de bienes dirigido al administrador del deudor principal - 29 de marzo de 2001- como última acción dirigida al cobro de la deuda al obligado principal y, por tanto, no cabe entender prescrita la acción para derivar la responsabilidad acontecida mediante notificación el 18 de abril de 2013 al hoy actor del inicio de actuaciones tendentes a la determinación de la existencia de responsables de las deudas tributarias de la mercantil Talleres Alcudia SA.
SEXTO. - Sobre la procedencia de la derivación de la responsabilidad subsidiaria en el administrador de la mercantil fallida.
El acuerdo de derivación dispone como presupuestos objetivos para la derivación de responsabilidad: 'En el presente caso, las circunstancias que habilitan a la Administración a exigir a D. Juan Carlos el pago de la totalidad o de una parte de la/s deuda/s y sanciones tributaria/s originariamente exigibles a TALLERES ALCUDIA, SA son las siguientes: Mediante acuerdo del Inspector Jefe, notificado el día 23/01/2002, se sancionó a TALLERES ALCUDIA, SA al pago de una multa pecuniaria de 62.476,97 € por considerarle autor de la infracción tributaria GRAVE tipificada en el artículo 79 a) LGT .
Tras la resolución del TEAR, la Inspección de los Tributos pasó a cuantificar el importe de la nueva sanción con fundamento en la Ley 58/2003, calificándose igualmente de infracción GRAVE y por importe de 66.939,61 € (sanción íntegra sin aplicar la reducción por conformidad) 46.857,73€ (sanción reducida después de aplicar el 30% previsto en el artículo 188. 1 b de la Ley 58/2003 .
En la fecha en que se cometió dicha infracción- tanto en la fecha en la que debió presentarse la declaración- liquidación correspondiente al IVA 2T-2001, esto es el 20-07-2001, como en la fecha en la que fue presentada fuera del plazo y tras la citación de la Inspección de los tributos , esto es 27-09-2001, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la entidad infractora D. Juan Carlos según escritura otorgada el 23 de mayo de 1997 ante el Ilustre Notario de Barcelona Ignacio Manrique Plaza.
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que D. Juan Carlos no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. En particular: o Presentó la declaración-liquidación de IVA correspondiente al segundo trimestre del 2001 fuera del plazo reglamentariamente señalado y con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por parte de la inspección. o Dejó de ingresar la cuota tributaria derivada del segundo trimestre de IVA dentro de los plazos reglamentarios señalados.
Según lo dispuesto en los Estatutos sociales a D. Juan Carlos , en su condición de administrador, le correspondería y, por tanto: - Participó en los consejos de Administración de TALLERES ALCUDIA, SA - Suscribió las declaraciones tributarias presentadas por TALLERES ALCUDIA, SA - Actuó como representante de TALLERES ALCUDIA, SA - Compareció ante la Inspección de los Tributos y/o otorgó la representación con la que el representante de TALLERES ALCUDIA, SA actuó ante la Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 40.1 Ley 230/1963 en su primer párrafo establece que: 'Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones.' La parte actora simplemente discrepa de la interpretación de la Administración y mantiene que puso toda la diligencia para la presentación de la correspondiente declaración de IVA 2t 2001, para proceder a su subsanación inmediata e ingreso de la deuda, pero no aporta prueba alguna de esa diligencia escudándose en que uno de sus empleados no había procedido a la presentación del modelo. El actor es responsable de la llevanza y cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la no presentación supone que no se llevó a cabo de forma legal y conforme a las obligaciones que como administrador asumía.
Según el Ordenamiento Jurídico, los Administradores son los garantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y han de adoptar las medidas necesarias para una ordenada gestión tributaria y societaria, salvo que se pruebe que se utilizaron todos los medios al alcance para evitar el error o la omisión. No quiere ello decir que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza al administrador lo es, al menos, a título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones causó la comisión de la infracción, como es la no presentación de la correspondiente declaración por el 2t IVA 2001. La sociedad dejó de abonar la deuda en el plazo establecido por falta de la declaración formal correspondientes.
No puede más que desestimarse el recurso.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de 500 euros de costas.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. NUM000 interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la resolución del TEARC de fecha 22 de junio de 2017.2º.- Se imponen las costas a la parte actora si bien limitadas a 500 euros .
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
